Última revisión
03/11/2009
Sentencia Civil Nº 526/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 586/2009 de 03 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 526/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100461
Núm. Ecli: ES:APM:2009:17910
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00526/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7009396 /2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION 586 /2009
JUICIO VERBAL 805 /2007
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCOBENDAS
Apelante/s: Germán
Procurador: MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA
Apelado/s: SANTANDER CONSUMER FIANANCE, S.A.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 526
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, tres de noviembre de dos mil nueve.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 805/07, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas (antes mixto nº7), que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 586/09, en el que han sido partes, como apelante D. Germán , que estuvo representado por la Procuradora Dª. Mª Alicia Hernández Villa; y de otra, como apelado SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., representado en la instancia por la Procuradora Dª. Eva López García, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 05/12/08 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas (antes mixto nº 7) en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Eva García López, en representación de SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., contra D. Germán , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.883,96 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda de proceso monitorio. Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Germán , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 15/09/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día veintisiete de octubre, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Por el Banco de Santander se reclaman a don Germán , la suma de 1.883,96 euros, en virtud de un préstamo para financiar el tratamiento en VITALDENT, negando su firma el demandado, si bien, admite haber satisfecho ocho recibos del préstamo inicial. Se estima la demanda y se alza contra ella el demandado.
SEGUNDO.- Insiste en su recurso en negar la firma en el contrato, no obstante admitir en el interrogatorio el pago de ocho recibos, y manifiesta que el tratamiento no fue de su satisfacción, con lo que indirectamente, está admitiendo la realidad del préstamo y la firma del mismo.
No debemos olvidar que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo 12 febrero de 1.994 , que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1.991 .
La vigente LEC incorpora en gran parte el criterio de la libre valoración de la prueba, en concreto en lo referente a las practicadas en este caso, manteniendo por ello plena vigencia dicha doctrina jurisprudencial a la que se refiere el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92, 28-11-92 y 11-4-98 , expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana.
Como dice la SAP Granada de 22.12.2004 , con relación al error probatorio, es de significar que la Jurisprudencia del Tribunal reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS. de 25 de septiembre de 2001, 8 de febrero, 13 de abril y 25 de junio de 2002 , entre las más recientes).
Ha de recordarse, en parte reiterado anteriormente lo que sigue: A), Que, la apreciación de la prueba, función soberana del Tribunal de la instancia (aquí de la primera instancia), ha de ser respetada en tanto que no se evidencie su carácter ilógico o fuera de razón (Sentencias del T.S. de 15 de junio del año 1989 y 6 de julio del año 2002 ); B), Que, jamás se puede aducir una incorrecta, inadecuada, utilización de "onus probandi", cuando el Juzgador se limita a comparar los elementos de convicción aportados por las partes en contienda y ello a la luz de sus respectivas tesis, dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar los hechos sobre los que existe debate o, mejor, cuestión, problema (se invocan las sentencias del T.S. de 19-9-1983 y de 20-4-1989 ); C), Que, la prueba testifical es una prueba de carácter indirecto, sobre hechos pasados acerca de los que tiene conocimiento un tercero en el proceso (esto es: el testigo), de manera directa por haber presentado aquellos o indirecta, es decir, por referencia; D), Que, el valor de esta prueba o, mejor dicho, su valoración, ha de buscarse en el principio de libre apreciación de las deposiciones de los testigos.
Cierto el pago de determinados recibos correspondientes al préstamo de que se trata, la realidad del tratamiento en vitaldent al que se alude, la sola negativa a la realidad de la firma del contrato, no puede invocarse con éxito frente a la acción que se ejercita, de modo que ha de mantenerse la sentencia.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de esta alzada (arts. 398 y 394LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Germán , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA SRA. HERNÁNDEZ VILLA, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALCOBENDAS (ANTES MIXTO Nº 7), EN PROCEDIMIENTO VERBAL 805/07, SEGUIDO A INSTANCIAS DE SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO, S.A., REPRESENTADO EN LA INSTANCIA POR LA PROCURADORA SRA. LÓPEZ GARCÍA, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO AL APELANTE LAS COSTAS DEL RECURSO.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
