Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 526/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 307/2010 de 02 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 526/2010
Núm. Cendoj: 09059370022010100506
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00526/2010
S E N T E N C I A Nº 526
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: RECLMAACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
En el Rollo de Apelación nº 307 de 2010, dimanante de Juicio Ordinario nº 569/2008, del Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de
Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de Abril de 2010 , siendo parte, como demandante-apelante JUSEGAL, S.L., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Mayte Porro Araico y defendida por el Letrado D. Javier Calvo Fuertes y como demandada-apelada-impugnante METECNO ESPAÑA, S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por la Letrada Dª. Ana Castiella López- Arostegui
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mayte Porro Araico, en nombre y representación de JUESEGAL S.L., debo condenar y condeno a METECNO S.A. al pago de la suma principal de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CONTRECE CENTIMOS (104.545,13 €), más los intereses del artículo 1.100 del Código Civil , sin expresa condena del pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de JUSEGAL, S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 30 de Noviembre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.-Ambas partes en el proceso formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 7-4-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 1 de Miranda de Ebro por la que se estimaron parcialmente (en 104.545,13€) las pretensiones indemnizatorias de la Demanda (182.583,65€) correspondientes a los gastos de reposición de los paneles aislantes fabricados defectuosamente por la mercantil Metecno España SA y que habían sido adquiridos a ésta por Jusegal SL (parte actora) para su colocación por ella en la fábrica de un 3º.
RECURSO de METECNO ESPAÑA SA (parte demandada)
La parte demandada pretende la total desestimación de las pretensiones actoras invocando en síntesis los siguientes motivos de recurso:
1-Caducidad de la acción Edilicia: Señala que la sentencia reconoce que los paneles presentaban defectos pero no la inhabilidad del objeto, en cuyo caso rige el plazo semestral desde la entrega del artículo 1490 del CC , también aplicable al saneamiento de vicios ocultos desde que aparecen y que no ha sido resuelto por la sentencia apelada. La entrega del material fue en Julio de 2006, los defectos comenzaron a apreciarse a mediados de 2007, el 25 de septiembre se puso en conocimiento de la demandada y el 2-10-2007 efectúan requerimiento fehaciente, no interponiéndose la Demanda hasta 9-9-2008.
Lo cierto es que la parte actora ejercita en su escrito de Demanda una acción de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato-1101 del CC, así como una acción del artículo 1124 CC , ligada esta última a la entrega de material inadecuado por defecto en su fabricación, pidiendo en definitiva esa indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Esas acciones son diferentes a la específica de saneamiento por vicios ocultos y no están sujetas al limitado plazo de ejercicio de aquellas.
En el presente caso la prueba pericial acompañada por la parte actora a su escrito de Demanda pone de manifiesto la existencia de defecto de fabricación en el material suministrado que lo hace ineficaz para su destino: recubrimiento de fachada y cubierta de la fábrica en la que fue instalado. También se constata como defecto de fabricación del material, aunque con distinto criterio, en la prueba pericial judicial practicada (que señala un problema de fijación de la plancha sobre el poliuretano y alteraciones de este material por variaciones de temperatura durante el proceso de fabricación, con variación de la densidad del poliuretano). Incluso el responsable de calidad de la empresa vendedora, Sr. Tomás admitió el defecto en la fabricación del material, señalando que el defecto: aparición de bolsas en los paneles que acaban desprendiendo las chapas, pudo ser debido a un deficiente funcionamiento de la bomba en el proceso de fabricación del material, dando más caudal del preciso.
Sea como fuere el defecto en la fabricación de los paneles es claro y determina su inhabilidad a través de la progresiva aparición de esas bolsas que con el transcurso del tiempo y con la acción de altas temperaturas y de viento acaban por desprender las láminas del aislante y caer al suelo, como corroboró el Sr. Aurelio , gerente de la fábrica donde fueron instalados los paneles.
El citado defecto contrariamente a lo que se indica en la 1ª instancia no es una mera imperfección del material, sino que constituye un defecto esencial, que hace inservible al material para su destino, de modo que la entrega de ese material deficiente supone un incumplimiento esencial, la entrega en definitiva de un "alliud pro alio", por lo que el plazo para solicitar el resarcimiento de perjuicio por incumplimiento contractual no es el indicado por la pare apelante.
El hecho de que de momento no se haya desprendido más de un 30% del total del material suministrado no afecta a la cuestión esencial de que el material suministrado con defecto es inhábil y determina por ello un incumplimiento esencial del contrato.
SEGUNDO.-Como segundo motivo de recurso invoca la citada apelante la:
2-Necesidad de reposición como máximo del 30% de los paneles: Afirma que el periodo de asentamiento de los paneles es de 2 años (prueba testifical del empleado de Metecno Don. Tomás ) por lo que transcurridos ya más de 3 años cabe presumir que los que no hayan presentado abombamientos a la fecha del juicio (12-1-2010) no se deformaran.
Lo cierto es que esa afirmación sobre el tiempo de asentamiento de los paneles carece de rigor técnico, pues únicamente fue referida por el director de calidad de la parte demandada, habiendo indicado el perito judicial que el tiempo en el que pueden aparecer los abombamientos es muy variable en función de la densidad del producto y de otras circunstancias como temperatura etc. Por otra parte también se señaló que aquellos han ido apareciendo progresivamente; hecho constatado por el propio cliente: testifical de Fernando Aurelio (gerente de la fábrica donde se instalaron los paneles).
Asimismo cabe señalar que el propio director de calidad de la mercantil demandada señaló que no puede asegurar que alguna de las placas colocadas no vaya a dar ningún problema.
En definitiva y justificada la existencia del defecto de fabricación, su progresiva aparición en el material instalado tanto en zona de fachada como en zona de cubierta, no puede atenderse solo al material ya constatado como defectuoso especialmente cuando no ha sido identificado el defecto en relación a un determinado lote de fabricación, por lo que procede desestimar el motivo indicado.
TERCERO.-Se invoca asimismo como motivo del recurso:
3-Excesividad en la cuantificación de los costes de sustitución:
a/-en relación a la adquisición de nuevos paneles
b/-en relación con los gastos de montaje y desmontaje
c/-en relación a la partida de gastos de reparación
En relación a la adquisición de nuevos paneles cabe señalar que la parte actora efectúa su reclamación con base en la oferta efectuada por otra empresa del año 2008 por un importe (52.836€) superior al contratado con la parte demandada, cuando el propio perito de la parte actora vino a admitir en el acto del juicio que el precio presupuestado haya podido bajar entre un 2 a un 4%.
Si descontamos ese porcentaje del 4% al valor reclamado se aproxima notablemente al precio facturado por la parte demandada, por lo que reduciremos a este importe la indemnización a conceder por este concepto.
Además por la parte actora se valora en 36.000€ una partida por medidas de protección para evitar la entrada de lluvia, polvo durante los trabajos de retirada y colección de paneles.
Lo cierto es que esta valoración se realiza en un documento emitido por la propia parte actora y sin desglose alguno, limitándose el perito de la parte actora a acompañarlo a su informe.
Además resulta que una vez desglosado el presupuesto emitido por Barcena Montajes SL en relación a los gastos de desmontaje y montaje de los paneles (folio 235) se observa que el mismo comprende una partida por resto de protecciones por si llueve y otros, por lo que procede denegar de forma separada e independiente al montaje la indemnización solicitada.
En relación con los gastos de montaje y desmontaje, es cierto que se fijan en la prueba pericial de la parte actora con base en el presupuesto de Barcena Montajes: 80.990€, pero no se ha acreditado la excesividad de su duración: 4 operarios 10 horas diarias durante 58 días por más que Don. Tomás (empleado de la parte demandada) indicara en su testimonio que, aunque no era su especialidad, sería preciso como mucho 1 mes.
La parte demandada pudo contradecir pericialmente esa estimación o por referencia a otro presupuesto, por lo que no puede atenderse en este aspecto el motivo indicado. Justificada la necesidad de sustituir todo el material que además se encuentra ensamblado hemos de partir del importe reclamado. No obstante reconocido que actualmente ha existido una rebaja en las facturaciones que se realizan, estimaremos también en ese porcentaje del 4% la reducción correspondiente.
En relación a la partida de gastos de reparación: 8.907,80 €, la parte demandada indica que se corresponde con reparaciones sobre los paneles que ella se ofreció a sustituir de manera gratuita, por lo que entiende no debe serle repercutida.
Lo cierto es que esta partida obedece a trabajos realizados por personal de la parte actora en la nave, que la demandada pese al ofrecimiento no realizó, por lo que es evidente que es procedente su reclamación como perjuicio derivado del incumplimiento.
CUARTO.-Finalmente constituye motivo de recurso la alegada violación de la doctrina sobre intereses moratorios en cuanto que la sentencia los impone desde la fecha de la Demanda y no desde la sentencia (artículo 576 LEC ), infringiendo la doctrina sobre la iliquidez de la deuda en los supuestos en que es preciso cuantificar judicialmente el importe de los daños y perjuicios que se reclaman y por un importe inferior al reclamado.
Como ha tenido ocasión de señalar el TS, en S. de 15 de Julio del 2009 :"Durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de liquidez y con apoyo en el principio "in illiquidis non fit mora" (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada por jurisprudencia posterior, de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses; en la actualidad se ha consolidado una nueva orientación que, prescindiendo del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora" atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.
En el presente caso resulta que aunque la parte actora ha justificado la base de su pretensión indemnizatoria, se ha acreditado por otra parte la excesividad de aquella, de modo que la oposición en la cuantificación del perjuicio también resultaba justificada. Por ello en aplicación de la doctrina antes expuesta y habiendo sido preciso el proceso judicial para establecer el quantum indemnizatorio con admisión de ciertas alegaciones de la parte demandada procede imponer únicamente los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de 1ª instancia.
RECURSO de JUSEGAL SL (parte actora)
QUINTO.-La parte actora pretende la íntegra estimación de las pretensiones de su Demanda, fundando su recurso en el error en la valoración de la prueba.
El recurso debe ser estimado parcialmente, reproduciendo al efecto los argumentos ya expuestos anteriormente sobre:
- justificación de la sustitución total del material instalado por imposibilidad de concreción y distinción del material defectuoso del que aun no se ha revelado como tal, así como de la imposibilidad de garantizar que alguna de las piezas no se deformará ulteriormente por el mismo defecto de fabricación.
- Reducción de la indemnización por material al importe facturado por la parte demandada: 49.811,70€.
- Denegación del importe de 36.000€ por medidas de protección
- En relación con los gastos de montaje y desmontaje, descuento de un 4% en el presupuesto de Barcena Montajes: 80.990€ - 4% (3240) = 77.750 €.
- Concesión de la partida de gastos de reparación: 8.907,80 €.
No procede conceder otros gastos correspondientes a honorarios de letrado, notario, reportajes fotográficos etc, pues no constituyen perjuicio derivado del incumplimiento, sino aportación de medios de prueba cuyo concepto es ajeno a la pretensión indemnizatoria.
En definitiva que resulta a favor de la parte actora el reconocimiento de las siguientes cantidades: 49.811,70€. + 77.750 € + 8.907,80 € = 136.469,5€.
SEXTO.-Costas.-Ante la estimación parcial de las pretensiones actoras y de ambos recursos y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 LEC no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en el proceso contra la sentencia dictada en fecha 7-4-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 1 de Miranda de Ebro, acordamos su parcial revocación dictando otra por la que estimando parcialmente la Demanda interpuesta por la representación legal de JUSEGAL SL contra METECNO ESPAÑA SA, condenamos a la parte demandada a que indemnice a la parte actora en la cantidad de 136.469,5€ más los intereses del artículo 576 LEC desde la sentencia de 1ª instancia.
No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
