Sentencia Civil Nº 526/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 526/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 845/2009 de 27 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 526/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100482


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00526/2010

Fecha: veintisiete de octubre de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 845 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante: COTOBAD,S.A.

PROCURADOR:PILAR PLAZA FRIAS

Apelado y demandado:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

PROCURADOR:ANA LLORENS PARDO

Apelado y demandado:HIJOS DE J. BARRERAS,S.A.

PROCURADOR:ANTONIO BARREIRO MEIRO BARBERO

Autos:46/08 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.57 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a veintisiete de octubre de dos mil diez .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y siete de los de Madrid, en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 46/2008 (Rollo de Sala número 845/2009), que versan sobre indemnización daños y perjuicios, y en los que han sido parte, como apelante y demandante: la entidad mercantil «COTOBAD, S.A.», defendida por el letrado don Manuel López Álvarez y representada por la procuradora doña Pilar Plaza Frías; y, como apeladas y demandadas: la entidad mercantil «HIJOS DE J. BARRERAS, S.A.», defendida por el letrado don Santiago González Méndez y representada por el procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, y la entidad mercantil «BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.», defendida por el letrado don Rafael Castellano Lasa y representada por la procuradora doña Ana Llorens Pardo. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y siete de Madrid dictó sentencia de fecha doce de junio de dos mil nueve , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 46/2008, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

«...Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plaza Frías, en nombre y representación de COTOBAD, S.A. contra HIJOS DE J. BARRERAS, S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas contenidas en la demanda, imponiéndose el pago de las costas procesales a la parte actora...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad «COTOBAD, S.A.» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia interesando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase nueva sentencia mediante la que estimando el recurso en su integridad se revocase la de instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por la representación recurrente en su escrito de demanda, con costas del procedimiento.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad «BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso interesando de la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de doce de junio de dos mil nueve , con imposición de las costas causadas a la recurrente.

CUARTO.- La representación procesal de la entidad «HIJOS DE J. BARRERAS, S.A.» formuló, igualmente, oposición al referido recurso de apelación interesando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día veintiuno de octubre de dos mil diez, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala acepta, y da por reproducida en esta alzada, la acabada y prolija fundamentación -tanto fáctica como jurídica- en que se sustenta el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, sancionado en el Fallo de la sentencia apelada. Fundamentación que no resulta desvirtuada con las alegaciones aducidas por la entidad apelante en su escrito de recurso.

SEGUNDO.- El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene definido por la pretensión deducida en su demanda rectora que, en definitiva, postula, con carácter principal, la condena de la entidad «HIJOS DE J. BARRERAS, S.A.» a pagar a la demandante la suma total de 3 126 951?79 euros -de la que hasta la suma de 2 779 079?97 euros había de responder solidariamente con ella la entidad «BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.»-. Petición que, como se desprende de la exposición fáctica de la demanda, la actora funda sustancialmente en el hecho de habérsele originado daños y perjuicios, valorados y cuantificados en tal importe, como consecuencia de la pérdida del dominio del buque arrastrero congelador número 1497 -COTOBAD- originada por la actuación dolosa o negligente de las entidades codemandadas, «HIJOS DE J. BARRERAS, S.A.» y «BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.», en el cumplimiento de las obligaciones que para ellas respectivamente derivaban del contrato de obra y del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, concluidos con la actora. Actuación dolosa o negligente de la primera de dichas entidades, al destinar parte del dinero percibido de la actora para la construcción del reseñado buque pesquero a la construcción de otros tres buques de menor dimensión y no terminar su construcción en las fechas previstas. Y, de la segunda, por contravenir lo pactado, al haber hecho entrega, al astillero constructor del buque en cuestión, de dinero -concretamente, la suma correspondiente a la denominada cuarta efeméride-, sin comprobar fehacientemente la fase de la obra en la que se encontraba la construcción del buque -y para lo que se hallaba expresamente facultada-, dando lugar a un saldo deudor ficticio por el impago del último plazo del crédito (20%), estipulado a la entrega del buque, sin que éste estuviera terminado, y utilizando, como medida de presión para su aceptación, la ejecución del crédito por dicho saldo deudor (ficticio); ejecución que, en definitiva, es la que dio lugar a la pérdida de la propiedad del buque, tras su subasta y adjudicación a un tercero.

TERCERO.- La anterior fundamentación fáctica de la petición deducida en la demanda constituye y configura la CAUSA PETENDI o causa de pedir invocada, especificando, particularizando y concretando aquella petición.

En este sentido, debe recordarse que la denominada causa de pedir no consiste en normas, ni en calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-. La causa de pedir viene configurada por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional.

La pretensión individualizada por la petición y la causa de pedir reseñadas es la única que puede ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, por imperativo del Principio de Congruencia, que sanciona el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que exige la racional adecuación entre los pronunciamientos sancionados en el Fallo y las peticiones de los litigantes, de conformidad con la «CAUSA PETENDI».

CUARTO.- La declaración de responsabilidad por culpa -tanto contractual como extracontractual- precisa, conforme a pacífica, reiterada y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -cuya cita pormenorizada resulta ociosa-, la cumplida acreditación de los siguientes presupuestos o requisitos:

1.º.- La existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente, bien al transgredir lo previamente pactado -responsabilidad contractual-, bien por quebrantar el principio general de no dañar o una norma sobre el deber de cuidado -responsabilidad extracontractual-, atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige.

2.º.- La realidad de un daño, lesión, perjuicio o sufrimiento moral al accionante; es decir de un menoscabo o detrimento en su patrimonio material, en su integridad física o psíquica, o en sus bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad.

3.º.- La relación o conexión entre el daño y la falta, entre el resultado dañoso y la acción u omisión culposa; de manera que el daño sea consecuencia necesaria del acto u omisión culposos.

4.º.- El ejercicio de la acción dentro del término legal de prescripción: Un año, en el supuesto de responsabilidad de carácter extracontractual -artículo 1968 del Código Civil -; o quince años, en el supuesto de responsabilidad de carácter contractual - artículo 1964 del mismo Código Sustantivo -.

CUARTO.- El término inicial del cómputo del correspondiente plazo prescriptivo ha de establecerse, conforme a lo establecido por el artículo 1969 del Código Civil , en el momento en que la acción puede ejercitarse; esto es, cuando objetivamente el accionante se encuentra en una situación jurídica de aptitud plena para el ejercicio de la acción por no existir óbice material o legal -procesal o sustantivo- alguno para ello.

Desde esta perspectiva, es evidente que, en el supuesto enjuiciado, ha de establecerse aquel término inicial en el momento en que tuvo lugar la supuesta contravención, atribuida a las entidades demandadas, del contenido obligacional del negocio jurídico que, respectivamente, les ligaba con la entidad actora.

Tal supuesta contravención ha de situarse, en cualquier caso, más de 15 años antes de la interposición de la demanda rectora del proceso, el día 20 de diciembre de 2007, como justifica la oportuna diligencia de presentación estampada al folio 1.

Efectivamente, la supuesta contravención contractual atribuida a la entidad bancaria demandada -el pago indebido de la denominada cuarta efeméride- ha de situarse, evidentemente, en fecha 7 de julio de 1988, momento en que aquel pago se efectuó. Y la supuesta contravención contractual atribuida a la entidad «HIJOS DE J. BARRERAS, S.A.» -la no utilización del importe de la parte de precio abonada por la actora a la construcción del barco y el incumplimiento del plazo- ha de situarse, en todo caso, con anterioridad al 8 de junio de 1990, momento en el que -como se desprende del documento número 53 de los acompañados a la demanda (folios 200 a 204)-, afirmada la conclusión de la construcción del buque, aquella entidad manifiesta su voluntad de resolver el contrato de obra que le ligaba con la entidad actora con base en el incumplimiento por ésta de su obligación de pago del precio.

A partir de tales momentos, patentizada la eventual vulneración del pretendido derecho de la entidad actora, es evidente que ésta se hallaba objetivamente posibilitada de ejercitar la oportuna acción de responsabilidad contractual contra las demandadas. No debiendo olvidarse, al respecto, que la posibilidad de ejercicio de la acción ha de valorarse con carácter objetivo, sin tomar en consideración las circunstancias subjetivas del sujeto.

En la medida de ello, invocada por las demandadas, al contestar la demanda, la oportuna excepción de prescripción, la representación procesal de la actora venía obligada a justificar cumplidamente la existencia de algún acto interruptivo de la prescripción, cuyo efecto capital es, precisamente, que el tiempo de prescripción haya de contarse de nuevo por entero a partir de la cesación del fenómeno interruptivo.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 1973 del Código Civil, son sólo tres las causas legales de interrupción del plazo prescriptivo:

a/.- El ejercicio judicial de la acción ante los Tribunales.

b/.- La reclamación extrajudicial del acreedor, que consiste en una declaración unilateral de voluntad -de carácter recepticio-, que no requiere de forma especial alguna, realizada por el acreedor o titular del derecho -o por cualquier de aquellas personas a quienes se faculte para actuar por él- y dirigida al deudor u obligado, por la que aquél muestra inequívocamente a éste su decisión de obtener el pago o cumplimiento de la obligación.

c/.- El reconocimiento de la obligación por el deudor, que puede ser expreso o tácito -derivado de actos concluyentes-, y que consiste, en definitiva, en cualquier conducta del deudor u obligado de la cual resulte directa o indirectamente su conformidad con la existencia del derecho -aunque exista disconformidad con su cuantificación-.

QUINTO.- Los elementos probatorios aportados al proceso no justifican, en primer lugar, que la entidad actora hubiera ejercitado la acción de responsabilidad que ahora ejercita con anterioridad a la interposición de la demanda.

Tampoco justifican, en segundo lugar, que las entidades demandadas hubieren admitido o reconocido, en algún momento, la responsabilidad que de ellas se pretende en la demanda.

Y, en tercer lugar, únicamente permiten afirmar, en todo caso, la existencia de dos intimaciones efectuadas por la actora a las demandadas exigiéndoles la obligación ahora reclamada: Una efectuada en fecha 26 de septiembre de 1989 -Documento número 29 acompañado a la demanda, folios 128 a 132- y otra efectuada en fecha 15 de noviembre de 2007 -Documentos números 61 a 64 de los acompañados a la demanda, folios 250 a 257-.

En la medida de todo ello, y habiendo transcurrido, en cualquier caso, entre ambas reclamaciones más de DIECIOCHO AÑOS, la prescripción de la acción deducida, apreciada por la sentencia apelada, deviene incontestable.

SEXTO.- En este punto, ha de señalarse que la anterior conclusión no resulta desvirtuada, en absoluto, por la existencia del proceso negociador aducido por la entidad demandante, y ahora apelante, en su escrito de interposición de recurso; por cuanto en el ámbito objetivo de dicho proceso negociador no resultaban comprendidas, en modo alguno, las obligaciones indemnizatorias, por responsabilidad contractual, que ahora se reclama de las entidades demandadas. Efectivamente, el objeto de dicho proceso lo constituía, únicamente, la obligación de pago que, frente a la entidad bancaria demandada, incumbía a la entidad actora en virtud del contrato de préstamo que les ligaba. Y así lo pone claramente de manifiesto la denominada carta de intenciones de 25 de septiembre de 1992-Documento número 51 de los acompañados a la demanda, folios 179 a 182- en su parte expositiva -"...Que es propósito de COTOBAD, S.A. cancelar la deuda que mantiene con el BEX por razón de la póliza de préstamo suscrita con el BCI con fecha 21 de enero de 1988, en garantía del cual fue constituida hipoteca sobre el buque COTOBAD..."- y se corrobora con su propio contenido obligacional del que no se desprende, en absoluto, la asunción de obligación indemnizatoria alguna por alguna de las entidades demandadas, ni la reclamación por la actora a cualquiera de las demandadas de obligación alguna de tal naturaleza.

Por consiguiente, resulta incuestionable que, en ningún caso, podría reconocerse efectos interruptivos de la prescripción al referido proceso negociador, por cuanto es evidente que no implica la existencia de acto legal interruptivo alguno.

SÉPTIMO.- A mayor abundamiento ha de señalarse, asimismo, que la inviabilidad de la pretensión deducida en la demanda rectora del proceso no sólo puede sustentarse en la extemporaneidad en el ejercicio de la acción; sino también en la falta de concurrencia de todos los requisitos exigidos para el éxito de la pretensión deducida.

Efectivamente, el contenido de los elementos probatorios aportados al proceso no permite afirmar, en modo alguno, con la debida e ineludible certeza, que la causa final, eficiente, adecuada, necesaria y única de la pérdida, por la actora, de la propiedad del buque arrastrero congelador número 1497 -cotobad- hubiere sido la supuesta contravención contractual ahora atribuida a cada una de las demandadas -que tampoco resulta suficientemente justificada- y no el incumplimiento, por la propia parte actora, de su obligación de pago, asumida en virtud del contrato de préstamo concluido con la entidad bancaria demandada.

OCTAVO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación deducido y con expresa imposición a la entidad apelante de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «COTOBAD, S.A.» contra la sentencia dictada, en fecha doce de junio de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y siete de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 46/2008 (Rollo de Sala número 845/2009), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar a la entidad apelante, «COTOBAD, S.A.», al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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