Sentencia Civil Nº 526/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 526/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 99/2010 de 24 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 526/2010

Núm. Cendoj: 35016370042010100446


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Da. MARIA ELENA CORRAL LOSADA

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de noviembre de 2010.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 30 de marzo de 2009

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. Valentina

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 30 de marzo de 2009 , seguidos a instancia de D. /Dna. Valentina representados por el Procurador D. /Dna. MANUEL DE LEÓN CORUJO y dirigidos por el Letrado D. /Dna. ANA ISABEL DE LEON PEREZ, contra D. /Dna. RADIOTELEVISION LANZAROTE S.L. representados por el Procurador D. /Dna. MERCEDES RAMÍREZ JIMÉNEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dna. SAMUEL GACIA HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada: "En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido estimar sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Pinto Luque, en nombre y representación de D. Valentina frente a RADIOTELEVISIÓN LANZAROTE S.L., y en consecuencia, declaro la obligación de la parte demandada de formalizar con la parte actora el contrato de compraventa de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 no NUM000 y NUM001 , nominada con la letra NUM002 , NUM003 planta, del portal NUM001 , de Arrecife, en virtud del ejercicio dentro de plazo de la opción de compra estipulada en virtud de contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre las partes con fecha 2 de diciembre de 2002, por un precio de 96.500 euros, cantidad de la que se ha de deducir las mensualidades de 800 euros abonadas por el actor a la entidad demandada, en concepto de mensualidades de renta. Se condena a dicha demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a otorgar escritura pública de compraventa de la indicada vivienda, junto al actor, en el día, hora y notario que se senale, con imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2010, a las 10 horas.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dna. EMMA GALCERAN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En orden a resolver el recurso de apelación, debe ponerse de relieve que en el caso de autos, quedó acreditado que el actor y el entonces administrador de la demandada suscribieron el contrato de arrendamiento con opción de compra, de fecha 2 de diciembre de 2002, aportado con la demanda, que fue firmado por ambas partes, como así lo reconocieron los firmantes en el juicio, habiendo declarado el entonces administrador en el juicio, que suscribió el contrato, reconociendo en dicho acto su firma.

Asimismo quedó acreditado que dicha persona era a la sazón el administrador de la demandada, y así lo recurrió esta última, no habiendo negado su capacidad para firmar el contrato en tal condición de administrador, además de haber reconocido la percepción de los ingresos mensuales de 900 euros efectuados por la parte contraria, teniendo presente asimismo que en el caso de autos cuando el actor ejercitó su derecho de opción con arreglo al referido contrario, el representante de la demandada que contestó al requerimiento notarial para el otorgamiento de la escritura pública, no negó la existencia y validez del contrato de arrendamiento con opción de compra, sino que se limitó a manifestar que no tenía constancia del mismo, lo que es cuestión distinta, debiendo ponerse de relieve igualmente que en el caso de autos, no consta ninguna acción dirigida al desalojo de la vivienda si consideraba la demandada que el actor se encontraba poseyéndola indebidamente, pues nada de eso aconteció, a pesar de los anos transcurridos desde diciembre de 2002, en que comenzó tal posesión, conociendo la ocupación de la vivienda por el actor.

Asimismo quedó acreditado que el actor requirió notarialmente a la demandada el día 29 de noviembre de 2007, para formalizar la escritura de compraventa, de la finca objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra, senalando día, hora y Notario en el plazo más breve posible, todo ello con anterioridad al vencimiento del plazo previsto en la cláusula 11a, antes del 2 de diciembre de 2007, y asímismo quedó acreditado, que en una primera etapa las cantidades debidas por renta y suministros se le descontaban al actor de las comisiones y de la nómina (pues el actor era aquella época empleado de la demandada), hasta el mes de abril de 2006, a partir del cual el actor ingresó en Bancaja los 900 euros mensuales (800 de renta y 100 de sumistros), al decidir evitar problemas ante una posible alegación de impago, tras el cambio de circunstancias consistentes en el cambio de administrador de la demandada debido a las controversias familiares surgidas entre los socios de la demandada y el anterior admnistrador, habiendo quedado justificados tales ingresos mensuales por los recibos aportados, por los extractos bancarios de la cuenta de la entidad demandada, por la testifical del empleado de Bancaja, por la testifical del Sr. Fulgencio , companero del actor, que reconoció haber realizado algunos de estos ingresos en la cuenta de la demandada, por mandato verbal del actor, lo que quedó corroborado por el otro testigo, empleado de Bancaja.

Por todo ello, como en la cláusula 10a del contrato se pactó que en caso de que optase por la compra, el precio será el de 96.500 euros, de los que se descontará las mensualidades que el arrendatario haya pagado hasta el momento de ejercitar la opción de compra, habiéndose pactado una renta de 800 euros, y 100 euros por suministros, del precio estipulado de 96.500 euros hay que descontar las cantidades de 800 euros que desde diciembre de 2002, ha venido abonando, 60.800 euros a la fecha de la sentencia de instancia, tal y como concluyó el juzgador de primera instancia.

Es por ello por lo que la sentencia estimó sustancialmente la demanda (no cabe emitir pronunciamiento alguno, motiva la sentencia, acerca de la petición de condena a cancelar la hipoteca y cualquier otra carga, pues nada se estableció expresamente en el contrato de opción de compra, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el C.C. dimanantes del contrato de compraventa), en los términos que obran el folio 148, que damos por reproducidos.

En consecuencia, la valoración de la prueba fue correcta, procediendo la confirmación íntegra de la sentencia por lo antes razonado, puesto en relación con la doctrina relativa a la simulación total, ya analizada en la resolución de instancia, que a continuación se sintetiza.

" En lo referente a la simulación absoluta, se ha de destacar lo que el Tribunal Supremo en línea de principio, expuso entre otras, en S. 28-4-1993 , en su F. J. 3.o «y al respecto, y antes de concretar su razonamiento decisorio, la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas Sentencias, entre ellas, la de 29-11-1989 (RJ 19897921): «se expuso, entre otras, en S. 18-7-1989 (RJ 19895715), calificada la simulación de total o absoluta la llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil), ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, pues, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276 , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -qur debetur aut qur pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así 'simulado' y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado; y la S. 13-10-1987 (RJ 19879985); como ha declarado la jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeno que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. El CC, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (colorem habet, substantiam vero nullam) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquel en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (colorem habet, substantiam alteram) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa: y asimismo en línea de principio según SS. 14-2-1985 (RJ 1985553 ), 23-1-1989 (RJ 1989115 ) y 12-11-1989 , entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho que sólo cabe atacar por la vía del extinto núm. 4 art. 1692 LECiv , al estar sometido a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a relación causa-motivos en citada S. 29-11-1989 : «como es sabido, a través del art. 1274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; S. 24-2-1986 (RJ 1986935) y que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el art. 1275 del CC en la existencia de ese precio irrisorio en la primera cesión, y en la no prueba de la recepción del préstamo en el segundo".

De lo argumentado resulta, en consecuencia, la procedencia de desestimar las alegaciones del recurso, la de errónea valoración de la prueba, la relativa a la supuesta simulación absoluta, con desestimación igualmente de la petición subsidiaria del recurso pues el cálculo correcto de la cuantía es el efectuado en la sentencia, y no el erróneo de la parte que sólo computa los 25 ingresos (20.000 euros), cuyos resguardos se aportaron en el acto de la audiencia previa en lugar de la totalidad de los abonos desde diciembre de 2002, remitiéndonos a la motivación antes expuesta, procediendo igualmente desestimar la alegación de alteración del objeto de la litis pues la parte actora no efectuó tal alteración, habiéndose limitado a aclarar y acreditar debidamente el porqué hubo dos etapas en cuanto a la forma de pago, cuyo alcance queda limitado exclusivamente a la mera forma de pago pero no al pago en sí mismo, habiendo justificado asimismo la causa razonable de ello, con arreglo a lo antes expuesto, correspondiendo los hechos de la demanda a lo que es propio de una acción de ejercicio de un derecho de opción de compra por parte del actor.

SEGUNDO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dna. Valentina , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Arrecige la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico

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