Sentencia Civil Nº 526/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 526/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 504/2010 de 15 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 526/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100523


Encabezamiento

2

Rollo 504/10

Rollo nº 000504/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000526/2010

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª. PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a quince de octubre de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000016/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE XATIVA, entre partes; de una como demandados - apelante/s HABITAT LLANERA, S.L. y ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, dirigidos respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. DANIEL PEREZ FERNANDEZ y D. JUAN PORTANET NUÑEZ y representados, también respectivamente, por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES MARTINEZ GOMEZ y Dª. CARMEN VIDAL VIDAL, y de otra como demandantes - apelado/s Pedro , Silvia , Luis Antonio y Benjamín , dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. SEBASTIAN CORTES RIUS y representados por el/la Procurador/a D/Dª MONICA TORRO UBEDA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE XATIVA, con fecha 11 de marzo de 2.010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mónica Torró Úbeda en nombre y representación de Luis Antonio , Benjamín , Pedro y Silvia , debo declarar y declaro asimismo la rescisión del contrato de compraventa de fecha 10 de julio de dos mil seis, entre D. Pedro y Silvia como parte compradora, y como parte vendedora Habitat Llanera S.L. con relación a la Unidad Inmobiliaria Vivienda Unifamiliar Adosada NUM001 , condenando de forma solidaria a Habitat Llanera y ASEFA a que abonen a Pedro y Silvia , la cantidad de 18.821'32 euros, más los intereses, como han quedado determinados en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución. Declarando asimismo la rescisión del contrato de compraventa de fecha 10 de julio de dos mil seis, entre D. Luis Antonio y Benjamín como parte compradora, y como parte vendedora Habitat Llanera S.L. con relación a la Unidad Inmobiliaria Vivienda Unifamiliar Adosada NUM000 y condenando de forma solidaria a Asefa y Habitat Llanera a que abonen a Luis Antonio y Benjamín , la cantidad de 18.821'32 euros, más los intereses como han quedado determinados en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución. Desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. María Pilar Martínez Julián en nombre y representación de Habitat Llanera S.L. contra Luis Antonio , Benjamín , Pedro y Silvia . Debiendo condenar y condenando a los demandados a las costas causadas por la demanda principal, y a Habitat Llanera a las costas causadas por la reconvención".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6 de octubre de 2.010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recursos de apelación, interpuestos por las representaciones procesales de las demandadas, Habitat Llanera S.L. y Asefa S.A. Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de instancia, la impugnan al considerar no ajustado a derecho el pronunciamiento estimatorio de la demanda por infracción del articulo 1124 en relación con el 1255 del C.C ., por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que desestime la demanda y estime la reconvención condenando a los demandantes a cumplir los contratos de compraventa formalizados en fecha 10 de julio de 2006.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal considera necesario referirse a los antecedentes al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando: a) Los demandantes, compradores de las viviendas nº NUM000 ( D. Luis Antonio y Dª Benjamín ) y nº NUM001 (D. Pedro y Dª. Silvia ), ubicadas en la Promoción " URBANIZACIÓN000 " sita en el Sector Batán del Aparicio, UE-1 del término municipal de Alcudia de Crespins, formalizaron con la demandada, Habitat Llanera S.L., sendos contratos de compraventa cuyo precio era de 175.900 €, mas 12.313 € de IVA, habiendo pagado a fecha de presentación de la demanda los importes de 934,58 € mas 65,42 de de IVA y 16.655,44 € mas 1.165,88 de de IVA, en total 18.821, 32 € por cada una de las viviendas; las cantidades entregadas a cuenta estaban garantizadas por las pólizas individuales NUM002 y NUM003 a favor de los compradores D. Luis Antonio y Dª. Benjamín , en relación a la vivienda NUM000 , y D. Pedro y Dª. Silvia , en relación a la vivienda nº NUM001 y en las condiciones particulares se indicaba que: "La presente póliza estará en vigor hasta la obtención de la cedula de habitabilidad o licencia de primera ocupación"; el plazo de construcción y entrega de las viviendas, según se indica en la demanda, era el 15 de marzo de 2008, estipulación sexta y tercera del contrato, y en párrafo 2 y 3 de la estipulación sexta se indicaba que: "la entrega de la vivienda y consecuente pago por los compradores del resto de precio se efectuaría en el momento del otorgamiento de la escritura, una vez finalizada la obra y obtenida la cedula de habitabilidad y/o licencia de primera ocupación, para lo que la vendedora había de citar previamente a la compradora, indicándole la fecha del otorgamiento y el Notario ante el que se elevaría a pública dicha compraventa"; en fecha 27 de febrero de 2008 la vendedora les remite una carta por la que les comunicaba que se va a demorar en la entrega de las viviendas que estaba prevista para finales del segundo trimestre; en fecha 5 de junio de 2008 los demandantes remiten sendos burofax a la demandada comunicándole que rescindían los contratos y que debía devolverles las cantidades entregadas a cuenta, 18.821,32 € y 1.758,71 € de intereses, similares comunicaciones remitieron a Asefa requiriéndole la devolución de las cantidades entregadas a cuenta; la demandada remitió a los demandantes en fecha 9 de junio de 2008, mismo día que la recepción del requerimiento a ella remitido, sendos burofax por los que se le convocaba el 27 de junio a las 11 horas para otorgar la escritura, en esa fecha no se había obtenido la licencia de primera ocupación pese a haberla solicitado al estar pendiente obras de urbanización del sector; los demandantes contestaron por medio de burofax en fecha 16 de junio de 2008, rechazando la convocatoria al haber instado ya la rescisión; de nuevo la vendedora por medio de burofax de 18 de julio volvió a convocarles para el otorgamiento de la escritura publica de compraventa en la notaria de D. Rafael Esteban Gordo para el día 30 de julio de 2008, a las 11 horas, indicando que la licencia de ocupación, obtenida el 17 de julio, estaba depositada en la notaria y que el pago del resto de precio debía efectuarse de forma simultánea al otorgamiento, de nuevo, los demandantes rechazaron esa convocatoria por carta de 24 de julio de 2008, y reiteraban que ya habían rescindido el contrato por incumplimiento del plazo de entrega; en fecha 9 de septiembre de 2008, los compradores reiteran la rescisión del contrato, y, por ultimo, por carta 9 de septiembre de 2008 dirigida a Asefa se le requería para que diera contestación a la carta de 5 de junio de 2008, dirigiéndose también al servicio de atención al cliente de Asefa, que en fecha 8 de octubre de 2008 comunicó a los demandantes el rechazo de su reclamación; la acción ejercitada es la de rescisión de los contratos de compraventa y condena de las demandadas a devolver el importe de las entregadas a cuenta mas los intereses legales; b) Las demandadas se opusieron y Habitat Llanera S.L. formuló reconvención; en cuanto a la contestación alegaron que no se incumplió el plazo de entrega de la vivienda al estipular los contratos, párrafo quinto de la estipulación sexta, que "en caso de incumplimiento sustancial por la vendedora respecto la entrega de llaves y correcta ejecución de obra, podrá en cumplimiento del articulo 1124 del C.C . escoger entre el cumplimiento de la vendedora, o bien, resolver el presente contrato estableciendo una cláusula penal que ambas partes determinan en la devolución de las cantidades de dinero entregadas por la vendedora con mas los intereses legales. Se entenderá por incumplimiento sustancial, a los efectos del presente contrato, el retraso superior a cuatro meses por causas imputables a la vendedora, así como aquellos defectos de ejecución que resulten graves e insubsanables"; en base a esa cláusula oponen que no había transcurrido el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha prevista para la entrega de la vivienda, 31 de julio de 2008, pues la licencia de primera ocupación se obtiene el 17 de julio de 2008 y en fecha 18 de julio de 2008 se remiten sendas cartas por burofax convocándoles a otorgar la escritura el día 30 de julio de 2008; la aseguradora se opone al considerar que no concurre el presupuesto previsto en el articulo 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio al no haber expirado el plazo de entrega de la vivienda cuando la promotora convocó a los demandantes para el otorgamiento de la escritura, y la vendedora opone que no se ha incumplido el plazo de entrega de conformidad a lo pactado y a la distinción que se introduce entre el incumplimiento del plazo y la resolución a instancia del comprador por incumplimiento sustancial; la reconvención se articula en base a la citada cláusula y al hecho de que los demandante fueron convocados dentro de la prórroga del plazo para otorgar la escritura, no compareciendo en la notaria, por lo que en base a la estipulación tercera opta por el cumplimiento y subsidiariamente por la resolución de los contratos con perdida de las cantidades entregadas a cuenta; los demandantes se opusieron a la demanda reconvencional y alegaron que la demandada había incumplido el plazo de entrega; c) La sentencia de instancia estimó la demanda y rescindió los contratos de compraventa condenando a las demandadas en los términos del suplico de la demanda; las demandadas apelan la sentencia.

SEGUNDO.- Por parte de Habitat Llanera S.L. se reproduce la declinatoria por falta de competencia objetiva que fue desestimada por auto de 1 de septiembre de 2009, y en base a los mismos fundamentos considera que la competencia objetiva corresponde al Juzgado de lo Mercantil nº 1 al estar declarada en concurso voluntario por auto de 8 de mayo de 2009, de conformidad con el articulo 51 de la Ley Concursal que establece: "No obstante se acumularán aquellos que siendo competencia del juez del concurso según lo previsto en el articulo 8 se están tramitando en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores". El auto que se recurre desestimó la declinatoria atendiendo al articulo 51 párrafo primero que establece: "Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentre en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia", por lo que siendo anterior la fecha de presentación de la demanda, 7 de enero de 2009, a la de declaración del concurso, 8 de mayo de 2009, concluía que por aplicación del articulo 410 de la L.E.C. correspondía al Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Xátiva la competencia objetiva. Los argumentos que esgrime la recurrente en su escrito no son compartidos por este tribunal pues el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia no ha dirigido requerimiento de acumulación de este procedimiento al procedimiento de concurso, por lo que debe aplicarse la previsión del párrafo primero del artículo 51 que atiende al estado del procedimiento cuando se declara el concurso, siendo insuficiente que en la parte dispositiva del auto de declaración de concurso se acuerde la acumulación al presente procedimiento de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, no solo porque se trata de un pronunciamiento genérico que no individualiza los procedimientos sino también porque el articulo 98-3 de la L.E.C . establece que la acumulación de procesos, cuando proceda, se regirá, en este caso, por las normas de este capitulo, con las especialidades establecidas en la legislación especial sobre procesos concursales y sucesorios, por lo que debemos concluir que al no haber acordado el Juzgado de lo Mercantil dirigir requerimiento de acumulación al Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Xátiva no cabe la acumulación que se solicita. Procede desestimar la declinatoria por falta de competencia objetiva.

El motivo principal de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas afectan a la calificación e interpretación del contrato, especialmente la cláusula sexta que regula la entrega de las viviendas y las consecuencias del incumplimiento de las reciprocas obligaciones de entrega y pago del precio, y, también, a la interpretación del articulo 3 de la Ley 57/68 en relación con la rescisión de los contratos y articulo 1291-5 del C.C . que contempla la rescisión "en cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley". Ambas partes recurrentes sostienen que la sentencia incurre en error de derecho, no solo en la interpretación de la cláusula sexta de los contaros, sino en la declaración de nulidad de las misma en relación con el articulo 3 de la citada ley al calificarla "contra legem".

Este tribunal, tras revisar el procedimiento, concluye que las acciones rescisorias ejercitadas por los demandantes y la resolutoria planteada por la demandada por vía de reconvención, requieren una revisión de los hechos y una correcta interpretación de las cláusulas contractuales que regulan el plazo de entrega, por lo que exponemos los razonamientos al efecto.

La formalización de los contratos de compraventa y los importes entregados a cuenta no resultan controvertidos, si lo es, por el contrario, la regulación del plazo de entrega respecto al que existen dos posiciones opuestas, por parte de los demandantes se entiende que el plazo de entrega era el 15 de marzo de 2008 al contemplar el contrato en la estipulación tercera que a la entrega de llaves, 15 de marzo de 2008, se pagaría el importe de 158.309,98 € mas 11.081,70 €, en total 169.391,68 €, por lo que la estipulación sexta, párrafo tercero, que prevé el plazo de entrega para el 1º trimestre de 2008, viene referida a la fecha anteriormente indicada; por parte de las demandadas se entiende que la estipulación sexta, párrafo quinto, contempla una previsión para el supuesto de que se agote el plazo contractual, finales de marzo de 2008, sin entregar la vivienda, y prevé la ampliación del plazo por cuatro meses mas calificando el incumplimiento como sustancial cuando excede de esa prórroga, por lo que concluye que no hay causa de rescisión cuando la entrega de la vivienda, una vez obtenida la cedula de primera ocupación o de habitabilidad, se produce dentro de ese plazo prorrogado. No cabe duda, a la vista de la documental aportada que los demandantes han interpretado que el plazo de entrega de las viviendas vencía el 31 de mazo de 2008 y a tal efecto dirigieron sendas cartas a la demandada comunicándole que rescindían el contrato y le requerían para que devolviera las cantidades entregadas a cuenta, carta de fecha 5 de junio de 2008 que fue contestada por la demandada en el sentido de convocarles para el otorgamiento de escritura, cuando aun no habían obtenido la cedula de habitabilidad. Sin embargo, la posición de los demandantes no es compartida por este tribunal, no solo porque omiten la aplicación de la cláusula sexta en toda su extensión, sino también porque es erróneo fijar como fecha de vencimiento del plazo de entrega la de finales del primer trimestre de 2008 al estar condicionado ese plazo por la prorroga del mismo, hasta cuatro meses mas, por lo que las viviendas podían entregarse hasta el 31 de julio de 2008 siempre que se hubiera obtenido la oportuna cedula de habitabilidad que fue expedida en fecha 17 de julio de 2008. Por tanto, la posición de los demandantes que rescinden los contratos cuando aun no había vencido el plazo no es compartida por este tribunal pues las cláusulas de los contratos obligan a las partes, articulo 1255 del C.C., y la estipulación sexta de los contratos no ofrecía duda interpretativa al ser su redacción muy clara, es decir, para que la vendedora incurriera en causa de resolución por incumplimiento de la obligación de entregar la vivienda, era necesario que excediera el plazo de cuatro meses en que se prorroga el plazo inicialmente pactado para el otorgamiento. La interpretación de la demandante de la cláusula tercera en relación con la sexta es parcial y subjetiva, no solo porque la previsión del plazo de entrega de la cláusula tercera esta señalada en la regulación del pago del precio, sino también porque hay una cláusula que regula el plazo de entrega y sus consecuencias, y es esta por su naturaleza especial la que debe aplicarse máxime cuando se prevé un plazo de entrega para el 1º trimestre, y ello supone que es valida el ultimo día de marzo de 2008.

En relación con lo anterior debemos valorar si la citada estipulación es contraria al articulo 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio que en su artículo 3 establece: "Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6% de interés anual, o conceder al cedente prorroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda." La juzgadora de instancia entiende que no es oponible esa prorroga contractual a la acción de rescisión ejercitada por la demandante de conformidad con ese articulo 3 y que el plazo solo era oponible si se hubiera ejercitado la resolución contractual, por lo que concluía que era nula por ser "contralegem". Ese criterio interpretativo no es compartido por este tribunal pues para su aceptación seria necesario que la póliza individual no contemplara la previsión de la prorroga y fijara un termino para la entrega de las viviendas, único supuesto en que se apreciaría que los derechos de los demandantes quedaban sin esa garantía. Sin embargo, las pólizas individuales que se emitieron y que garantizan las entregas a cuenta de los contratos de compraventa para cada uno de los compradores si que contemplan esa prorroga y no es necesario una cláusula adicional, pues en la condición particular del seguro de afianzamiento individual, tras identificar el riesgo y el capital asegurado, equivalente a las entregas a cuenta del precio, se indica que: " La presente póliza estará en vigor hasta la obtención de la cedula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, por lo que no hay un limite de vigencia de la garantía sino que esta se extiende hasta el momento en que la vendedora este en disposición de entregar la vivienda tras la obtención de la oportuna cedula, lo que determina la validez de la cláusula y de la póliza de afianzamiento individual pues de acuerdo con el articulo 1.114 del C.C . la garantía se encuentra en vigor hasta que se obtenga la cedula y no se encuentra sujeta a un plazo que para el supuesto de que se excediera si necesitaría una cláusula adicional de prorroga.

La conclusión a la que conduce lo expuesto es que desde que los demandantes dirigen el requerimiento a la demandada notificándole la rescisión de los contratos y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, 5 de junio de 2008, no había vencido la prorroga del contrato acordada en la estipulación sexta por cuatro meses a partir del 31 de marzo, lo que implicaba que hasta el 31 de julio de 2008 la demandada podía cumplir la obligación de entregar la vivienda, y constando que la licencia se obtiene el 17 de julio de 2008, el requerimiento que esta efectúa el día 18 de julio de 2008 convocando a los demandantes para otorgar la escritura es valido por estar dentro de plazo, y toda la negativa de los demandantes, manifestada en sus cartas de 5 de junio, 16 de junio y 24 de julio de 2008 parte de un error al fijar el vencimiento del plazo de entrega de las viviendas el 15 o 30 de marzo de 2008, cuando estas podían entregarse hasta el 31 de julio de 2008. Las partes, en virtud de la autonomía privada, convinieron en limitar la resolución contractual a instancia del comprador por incumplimiento de la obligación de entregar la vivienda, cuando hubiere excedido el plazo de cuatro meses a contar del plazo inicialmente previsto, 31 de marzo de 2008, por lo que al calificar ese incumplimiento como sustancial a los efectos de la resolución, este tribunal debe mantener esa voluntad de los contratantes. La conclusión la que se llega es que debemos estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia al no apreciar incumplimiento de la vendedora.

La demandada, Habitat Llanera S.L., formuló reconvención al efecto de que se declarara que los demandantes habían incumplido el contrato de compraventa al no comparecer en notaria para el otorgamiento de la escritura, carta por burofax de 18 de julio de 2008, por lo que interesaba se les condenara al cumplimiento del contrato con pago del resto del precio, se les condenara a indemnizarle en los daños y perjuicios que se concretan en los intereses de la hipoteca que gravaba esos inmueble por importe provisional de 5.278,07 euros mas los que se devenguen hasta el otorgamiento de la escritura, y subsidiariamente, para el supuesto de que no cumplan el contrato, se resuelva con perdida de las cantidades entregadas. La estimación del recurso exime que, de nuevo, entremos en nuevos razonamientos, pues es evidente, como ya se ha indicado, que la comunicación de la rescisión es infundada y que la demandada convoca a los demandantes a otorgar la escritura en plazo, y que frente a esa comunicación los demandantes reiteran que han rescindido el contrato y que se les debe devolver los importes entregados a cuenta. Nos encontramos, por tanto, con una conducta obstativa de los demandantes al otorgamiento de la escritura publica de compraventa, asimilable a la estipulación tercera que prevé: "En caso de no cumplir la compradora las obligaciones de pago en las fechas previstas, la vendedora podrá, o bien exigir el cumplimiento del contrato, o bien, resolverlo haciendo suyas las cantidades entregadas hasta ese momento"; por la misma razón ya señalada, articulo 1255 del C.C . que regula la validez de los actos entre las partes, debemos estimar la reconvención y habiendo optado por el cumplimento procede condenar a los demandantes en esos términos así como al pago de los daños y perjuicios causados por la negativa a escriturar en fecha 30 de julio de 2008 que se concreta en los intereses del préstamo hipotecario concertado con la CAM que ascienden a 5.278,07 €, cuantificado a la fecha de la presentación de la reconvención, mas los que se devenguen hasta la formalización de la escritura.

SEGUNDO.- Al desestimarse la demanda, las costas de primera instancia se imponen a los demandantes, y en cuanto a la demanda reconvencional no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas. De conformidad con el articulo 398-2 de la LEC , al estimar los recursos, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación de los recursos de apelación, interpuestos por el/la Procurador/a D.-Dª. Mercedes Martínez Gómez en representación de HABITAT LLANERA S.L. y por la Procuradora Dª. Carmen Vidal Vidal en representación de ASEFA S.A. DE SEGUROS y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Xátiva , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que:

"Desestimamos la demanda instada POR D. Luis Antonio Y Dª. Benjamín , Y D. Pedro Y Dª. Silvia y absolvemos a HABITAT LLANERA S.L. y ASEFA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones ejercitadas, imponiendo a los demandantes las costas de primera instancia.

Estimamos la demanda reconvencional instada por HABITAT LLANERA S.L. y condenamos a D. Luis Antonio y Dª. Benjamín , y a D. Pedro y Dª. Silvia :

1º.- Al cumplimiento de los contratos de compraventa de fecha 10 de julio de 2006 que tenían como objeto las viviendas nº NUM000 y NUM001 de la URBANIZACIÓN000 y al pago del resto del precio que asciende a 173.775,13 € por cada una de ellas.

2º.- Al pago del importe de 5.278,07 € por intereses de la hipoteca constituida sobre cada una de las viviendas mas los que se devenguen desde la presentación de la reconvención hasta la fecha del otorgamiento de la escritura.

3º.- Subsidiariamente, para el caso de incumplimiento de la condena, que se declare resuelto el contrato con la perdida de las cantidades entregadas.

4º.- Sin pronunciamiento en cuanto a las costas de la reconvención.

Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia."

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a quince de octubre de dos mil diez.

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