Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 526/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 544/2010 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 526/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100488
Encabezamiento
ROLLO Nº
8ª Rollo 544/2010
SENTENCIA Nº 000526/2010
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.D:
ENRIQUE E. VIVES REUS
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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de octubre de dos mil diez
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. ENRIQUE E. VIVES REUS como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, con el nº 001853/2009, por D. Jenaro representado por el Procurador Dª. Maria-Rosa Calvo Barber y dirigido por el Letrado D. Javier Fuertes Vidal, contra Linea Directa Aseguradora y María Teresa , representados por el Procurador Dª. Desamparados Barber Paris y dirigidos por el Letrado D. Rosa-Fernanda Koninckx Fuster, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jenaro .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, en fecha 14 de Abril de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jenaro , contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, y Dª María Teresa , debo absolver a dichos demandados de las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jenaro admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 8 de julio de 2.010. Por escrito presentado el día 30 de julio de 2.010, se personó el apelante ante esta Audiencia en el recurso de apelación por él interpuesto. Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2.010, se designó al magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE E. VIVES REUS, que actuaría como órgano unipersonal, para la resolución del recurso, para lo que se señaló el día 7 de octubre de 2.010.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Por Jenaro se formuló, por los trámites del juicio verbal, demanda contra Dª María Teresa y la compañía aseguradora "Línea Directa Aseguradora", solicitando en el suplico se condene a los demandados a pagar al actor la cantidad de 659,59 euros, más los intereses correspondientes y el pago de las costas. Fundamenta su pretensión el actor en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 6 de julio de 2.009, sobre las 13 horas, se encontraba el vehículo propiedad del actor, marca Peugeot, modelo 406, matrícula ....-FQ , debidamente estacionado en la calle Salvador Perle de esta ciudad de Valencia, a la altura del nº 41 de la referida vía, siendo colisionado en dicha situación por el vehículo marca Rover, modelo 220, matrícula F-....-FL , propiedad de la demandada Dª María Teresa , cuyo vehículo se encontraba asegurado en la entidad demandada, cuya conductora hacía maniobra de marcha atrás sin apercibirse de la presencia del vehículo del demandante, abandonando seguidamente el lugar de los hechos sin facilitar sus datos personales. A consecuencia de la colisión el vehículo del demandante sufrió daños cuyo importe de reparación ascendió a la suma de 659,59 euros.
La parte demandada se opuso a la pretensión del actor alegando que no es cierto que el vehículo de la demandada colisionara al turismo del demandante, por lo que solicitó se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por él formulada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda con fundamento en que de la prueba practicada no se acredita la forma en que tuvo lugar la colisión, al no aclararlo debidamente el testigo que depuso en el acto del juicio, además de que los daños que presentaba la factura de reparación cuyo importe se reclama son incompatibles con la presunta causación de los daños.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida fundando el recurso en una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de primera instancia. Alega la parte recurrente que el testigo que depuso en el acto del juicio reiteró que vio como el vehículo del actor que se encontraba estacionado fue golpeado por otro vehículo cuya conductora se dio a la fuga, tomando la matrícula, marca y modelo, por lo que debe entenderse que existe prueba suficiente para condenar a los demandados, sin que el hecho de que el testigo no apreciara otros detalles de la colisión, habida cuenta que se encontraba de espaldas al vehículo, pueda desvirtuar su testimonio.
La cuestión controvertida en el presente litigio se centra en determinar si el vehículo propiedad de la demandada fue el que colisionó al vehículo del actor cuando éste se encontraba estacionado, habida cuenta que la parte demandada niega que su vehículo tuviera esa colisión que refiere la demanda. La única prueba practicada a instancia de la actora para acreditar los hechos en que funda su pretensión es la prueba testifical de D. Antonio , quien en el acto del juicio manifestó que se encontraba hablando con el demandante de espaldas al vehículo propiedad de éste que se encontraba debidamente estacionado, y en ese momento oyó un golpe, comprobando que otro vehículo había colisionado con el del actor, golpeando su parte trasera en la trasera del turismo del demandante, dándose a la fuga su conductora, por lo que anotó la matrícula, marca y modelo del vehículo causante de los daños. Con los datos facilitados por el citado testigo, cuya imparcialidad no ha sido puesta en duda, se estima suficiente prueba para tener por acreditado los hechos en que se sustenta la demanda. Sin que el hecho de que el testigo no pudiera ofrecer más datos sobre la forma en que se produjo la colisión pueda restarle veracidad a su testimonio por cuanto como manifestó en el acto del juicio se encontraba de espaldas al vehículo del actor en el momento en que se produjo la colisión. Tampoco puede exigirse se acredite la forma en que se produjo la colisión en el presente caso, por cuanto si bien es cierto que en los daños materiales causados en accidente de circulación no rige el principio de inversión de la carga de la prueba, ello lo es en los supuestos en que ambos vehículos se causen daños recíprocos al encontrarse ambos en circulación, pero no cuando, como en el presente caso ocurre, uno de los vehículos se encuentra debidamente estacionado y en esta situación es golpeado por otro, siendo objeto pasivo de la colisión.
En relación a los daños que presentaba el vehículo y que se refleja en la factura que se acompaña a la demanda no se aprecia esa incompatibilidad a la que hace referencia la sentencia recurrida, pues el testigo manifestó que la colisión se produjo en la parte trasera izquierda, recogiendo la factura como parte afectada el paragolpes trasero, lo que no resulta contradictorio.
En consecuencia, no se comparte la valoración que de la prueba realiza el juzgador de primera instancia, debiendo tenerse por acreditados los hechos en que se sustenta la demanda, es decir, que fue el vehículo propiedad de la demandada la que colisionó al vehículo del actor, causándole los daños que se reclaman, lo que conlleva el acogimiento del recurso y con revocación de la sentencia de primera instancia estimar en su integridad la demanda, condenando a los demandados de forma solidaria a pagar al actor la suma de 659,59 euros, siendo a cargo de la aseguradora demandada el pago del interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas de primera instancia.
TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jenaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 18 de Valencia, en los autos del juicio verbal nº 1.853/2.009, la debemos revocar y la revocamos y, en su lugar:
A)Se estima en su integridad la demanda formulada por Don Jenaro y se condena a Dª María Teresa y a la compañía aseguradora "Línea Directa Aseguradora, S.A.", de forma solidaria, a pagar al actor la cantidad de 659,59 euros, condenando, además, a la aseguradora demandada a pagar el interés legal previsto en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, así como las costas de primera instancia.
B)No se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito que constituyó el apelante al preparar el recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe resurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Con fechaha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha, Doy fe.-
