Sentencia Civil Nº 526/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 526/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 655/2011 de 09 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 526/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100545

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00526/2011

MERCANTIL 2

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 655/11

FECHA DE REPARTO: 14/11/11

S E N T E N C I A

Nº 526/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

D. CARLOS FUENTES CANDELAS

D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a nueve de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000153 /2010 , procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000655 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, DIRECCION000 C.B., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SARA LOSA ROMERO, asistido por el Letrado D. LUIS GONZALEZ CUENCA, y como parte demandada apelada, Indalecio , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS, asistido por el Letrado D. ROLANDO MARTINEZ RODRIGUEZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 de fecha 6/4/11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Losa Romero, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B. contra D. Indalecio , representado por la procuradora Sra. Peñas Franco, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DIRECCION000 , C.B., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de responsabilidad de administradores que es entablada por la entidad actora " DIRECCION000 C.B." contra el demandado D. Indalecio , en su calidad de administrador único de la entidad mercantil "Larea Ferrol S.L.". Desestimada íntegramente la demanda en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta población, contra la mentada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, suplicando dicho recurrente, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se declare la responsabilidad del demandado por las deudas contraídas por la sociedad con el demandante y, en consecuencia, se le condene a pagar la cantidad de 23.282,44 euros, más los intereses legales correspondientes y con imposición al mismo de las costas, o subsidiariamente, para el supuesto de mantenerse la fundamentación de la sentencia apelada, se le condene, con estimación en parte de la demanda, al importe de 1.775,83 euros, en virtud del auto que aprueba la tasación de costas de la ejecución de títulos judiciales nº 569/2005 a que viene obligada al pago "Larea Ferrol S.L.".

SEGUNDO: La sentencia apelada se fundamenta en la aplicación retroactiva de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , que entró en vigor el día 16 siguiente, que limita la responsabilidad de los administradores, tanto en el caso de las sociedades anónimas (DF 1ª) cuanto en las limitadas (DF 2ª) a las "obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución". En efecto, conforme a la nueva redacción del art. 104 de la LSRL procede la disolución de la sociedad: c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento; e) "Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal". Y, por su parte, el art. 105.5 norma: "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

Pues bien, en el presente caso, admitiendo la aplicación retroactiva de tal normativa, en el sentido de la STS de 9 de enero de 2006 , por la consideración de tal responsabilidad como sancionatoria o de penalidad civil, las relaciones mercantiles, obligación social, se contraen en el año 1999 y la emisión de facturas en el 2000, que resultaron impagadas, son claramente anteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución (2003), de tal modo el demandado ha desvirtuado la presunción del art. 105.5 de la LSRL que, en su nueva redacción, le atribuye la carga de la prueba de que las deudas son anteriores al supuesto de nacimiento de la causa legal de disolución tal como se razona en la sentencia apelada, una vez valorada la prueba practicada, que aceptamos íntegramente, sin que a ello empece la fecha de la sentencias que dieron lugar por la reclamación judicial frente a la sociedad mercantil por el impago de las facturas, pueda tener los efectos que se pretenden por la recurrente. Es claro pues, que al momento de la contratación la sociedad "Larea Ferrol S.L." no estaba incursa en causa de disolución, que resulta acreditada tal situación en el año 2003, pese a lo cual la entidad continuó su actividad sin proceder el administrador único a instar su disolución, figurando en las últimas cuentas sociales de 2003, con un resultado negativo de 23.146,23 euros, y en cambio desaparece de facto del trafico mercantil, sin promover la disolución de la sociedad mercantil. Por lo que acreditado que el auto que aprueba la tasación de costas de la ejecución de títulos judiciales nº 569/2005, que vino obligada a promover la actora para intentar hacer efectivo su crédito es posterior al momento en que concurría causa legal de disolución, estimamos en contra del criterio seguido en la sentencia apelada, que debe responder de la referida deuda el demandado, por lo que el recurso debe ser estimado en su pretensión subsidiaria, y con revocación de la sentencia apelada condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.775,83 euros.

TERCERO: La estimación parcial del recurso de apelación y de la demanda conlleva que no proceda hacer especial pronunciamiento sobre la imputación de las costas procesales originadas en amabas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Dos de A Coruña, con fecha 6 de abril de 2011 en autos de juicio ordinario núm. 153/10, revocamos la precitada resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar dictamos otra en la estimamos en parte la demanda interpuesta por la representación de " DIRECCION000 C.B." contra el demandado D. Indalecio , a quien condenamos a abonar a la actora la cantidad de 1.775,83 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y los procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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