Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 526/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 655/2010 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 526/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100370
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRECE DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 655/2010.
SENTENCIA NÚM. 526
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 12 de diciembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad aseguradora "Santa Lucía S.A." contra la mercantil "Endesa Distribución Eléctrica S.L.U."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"1.- Se estima íntegramente demanda y se condena a la entidad mercantil Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. a que abone a la entidad Santa Lucia S.A. la suma reclamada de quinientos ochenta y ocho euros con veinte céntimos, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
2.- Se condena a la entidad demandada al pago de las costas de esta ésta instancia."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 28 de noviembre de 2011.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso, desestimase la demanda absolviendo a esta parte como demandada e imponiendo las costas de la primera instancia a la actora. Como motivos de su recurso alegó la apelante que la sentencia dictada por el Juzgado estima acreditado el daño y la relación de causalidad, añadiendo que el hecho de que no se haya podido determinar la fecha exacta en que tuvo lugar la alteración en la corriente eléctrica exima de responsabilidad a la entidad demandada, quien debe garantizar la correcta prestación del servicio y no ha acreditado que así lo hiciera. Frente a esta interpretación, la Audiencia Provincial de Málaga ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la trascendencia de la fecha del siniestro y de las consecuencias de que la actora no logre acreditarla. Con cita de sentencias de la Sección Cuarta y de la Sexta alega que la fecha en que se supone se ha producido una defectuosa prestación del suministro no es una simple cuestión de naturaleza menor - como parece serlo para el Juzgado "a quo" - sino que se halla íntimamente relacionada con el derecho de defensa, de forma tal que la modificación de dicha fecha, en la vista de un juicio verbal, causa indefensión. En el supuesto que nos ocupa la actora, en la reclamación extrajudicial cursada a esta parte establece como fecha de siniestro el 10/10/2007. Esta misma fecha es la que se consigna en una nueva reclamación, aportada como documento número diez de la demanda; y estas cartas fueron contestadas por esta parte alegando que en dicha fecha no existió ninguna anomalía en el suministro de energía eléctrica. La demanda no establece fecha alguna del siniestro, pretendiendo excusarse en que la vivienda del asegurado era segunda residencia. El Perito de la actora, en el informe que elabora establece como fecha y hora de ocurrencia del siniestro la del 10/10/2007. No obstante, matiza seguidamente que el asegurado desconoce cuándo se ha podido producir el daño, pero tiene conocimiento de otros vecinos afectados por alteraciones de tensión en red sobre agosto o septiembre del año 2007. Finalmente, en el documento aportado por la propia actora como número ocho, y en el que ésta hace un seguimiento del siniestro, se hace constar que el perito indica que la Compañía ha tramitado algún otro de la misma modalidad en dicha urbanización. A la vista de lo anterior no cabe concluir sino que una adecuada actividad pericial, de carácter indagatorio, hubiera llevado al Perito a poder establecer en su informe la fecha real del daño, lo que hubiera permitido a la actora cumplir con las exigencias del artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la carga de probar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le impone, y hubiera permitido a esta parte, una vez determinada la fecha, articular adecuadamente su legítimo derecho de defensa, comprobando si existió avería, si ésta fue propia o causada por un tercero, y decidiendo, legítimamente, si se oponía a la demanda o se allanaba a la misma.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho complementados por los vertidos por esta parte en el escrito de oposición al recurso y con imposición de costas a la parte apelante, añadiendo que esta parte demanda en virtud de la acción subrogatoria del artículo 43 de la LCS , en base al contrato de seguro concertado con el titular de la vivienda que quedó afectada por alteración de suministro eléctrico, al que indemnizo por electrodomésticos dañados, previa tramitación protocolaria del correspondiente siniestro. Respecto al recurso en sí, se pretende poner de manifiesto que, si la fecha del daño es irrelevante para el Juzgado, al amparo de la Jurisprudencia Menor existente en el sector (sic), el cambio de fecha del siniestro es relevante pues impide una adecuada defensa de los intereses del demandado; y a continuación la apelante asimila modificación con indeterminación respecto a la de fechas, concluyendo que, si la modificación es causa de indefensión también lo sería para la indeterminación de la fecha. Lo cierto es que "Endesa S.L.U" tiene más que suficientes medios técnicos, materiales y personales para comprobar si en el no muy amplio estadio de tiempo donde se dice acaeció la alteración del suministro se produjo la avería, y bien podía haber realizado las comprobaciones oportunas y haberlas aportado a los autos, es decir, lo que se denomina la hoja histórica del suministro, pues se puso en conocimiento de la demandada el estadio temporal donde acaeció la alteración del suministro, por lo que la indefensión y el derecho a la legítima defensa brilla por su ausencia. Por ultimo y en su motivo segundo, manifiesta que, si fue preestablecida en la reclamación extrajudicial como fecha del siniestro la del día 10/10/2007, se mantiene la indefensión por desconocer la fecha exacta del siniestro. Indicar que se omite torticeramente por la recurrente que en el escrito de demanda, con remisión al informe pericial aportado con la misma, se hace una historia secuencial y relación circunstanciada de los hechos acaecidos, expuestos de forma clara y ordenada, con el fin de posibilitar a la demandada su aceptación o negación, y se explicita el motivo de no poder indicar la fecha exacta de la alteración del suministro eléctrico, que es reconocido, pero se alega indefensión por desconocer la fecha del mismo. Sentado lo anterior, pretende la recurrente crear la duda con referencia a la fecha exacta en que se originó el siniestro - interrupción de servicio del suministro eléctrico - sobre el que no discute de su existencia, olvidando que la duda jugaría a su favor en la esfera del derecho punitivo, no civil, cuando consta la existencia de la alteración en el suministro de energía eléctrica, aunque parece ser que el asegurado no puede concretar la fecha exacta y demás datos de la interrupción del suministro; pero no indica que, como se dice en el informe pericial aportado con la demanda, así como el presupuesto de reparación y en la factura, al amparo de la garantía del producto, que es evidente la alteración del suministro de energía eléctrica. En consecuencia, respecto de la sentencia apelada, esta parte llega a las mismas conclusiones que el juzgador, el cual realiza una valoración acertada, muy razonable y llena de sentido común y lógico-jurídico de la prueba, amparándose en la testifical del perito que compareció como testigo, si bien dicha prueba por su naturaleza más tiene de pericial que de testifical. Se puso de manifiesto que el origen de los daños que se produjeron en el aparato de aire acondicionado se debieron a alteraciones de corriente, como indica también el Servicio Oficial que procedió a verificar y sustituir la placa de control y modulo exterior dañados, comprobando también el perito los daños eléctricos, resultando a la postre irreparables. En cuanto a la prueba de los daños y su importe, independientemente del dictamen preprocesal a instancia de esta parte, no hay razón alguna para dudar del informe aportado que, si bien fue contradicho como formalidad procesal, también fue verificado, aclarado y ratificado por su autor, junto a las propias facturas de reparación, base de apoyo sustancial de la reclamación efectuada tras el abono de la misma. En resumen, la apelante no pone de relieve ni un solo elemento objetivo que evidencie un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, pues
parece que lo que alega no es otra cosa que no se ha asumido por el Tribunal de instancia su particular versión de los hechos. Por todo lo anteriormente expuesto, no puede ser admitido como argumento mínimamente riguroso el esgrimido por la apelante.
TERCERO.- Considerando que, con cita de las normas de la carga probatoria (onus probandi) y de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la existencia de responsabilidad extracontractual, el Juez "a quo" entiende acreditada en autos una alteración en el suministro eléctrico que presta la demandada en la urbanización donde se encuentra la vivienda del asegurado en la Compañía demandante; y también que ésta fue la causa de los daños producidos al aparato de aire acondicionado, que quedó averiado y cuyo pago se reclama. Entiende el Juez que ello resulta acreditado por el informe pericial aportado con la demanda y por las aclaraciones dadas en el acto del juicio por el perito autor del mismo - ingeniero técnico industrial con experiencia en el ramo de electricidad - al cual considera capacitado. Explica el perito en su informe, suficientemente y de forma lógica y coherente, el por qué llega a la conclusión de que los daños se debieron a una alteración del suministro eléctrico que proviene de la red propiedad de la demanda, y añade el juzgador, en argumento que se cuestiona en el recurso por la apelante, que "el hecho de que no se haya podido determinar la fecha exacta en que tuvo lugar dicha alteración" no exime de responsabilidad a la demandada, pues, debiendo garantizar la correcta prestación del servicio, no ha acreditado que lo hiciera, a pesar de encontrarse en disposición de hacerlo conforme al artículo 217 de la LEC . Pone el énfasis el Juez en que la demandada no ha aportado informe contradictorio alguno, pretendiendo desvirtuar el informe aportado por la demandante con afirmaciones que no desvirtúan la prueba pericial y documental (factura y relación de daños constatados también por los operarios del Servicio Oficial de la marca del aparato averiado). Por lo expuesto es de ver que toda la controversia a la que se contrae éste recurso se centra en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la misma que, como se ha adelantado, se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones contenidas en la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven, la eficacia jurídica de los hechos en que se basa el demandante. La interpretación del precepto lleva a los Tribunales a aclarar que, correspondiendo a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, corresponde correlativamente a la parte demandada acreditar los impeditivos o extintivos de tal derecho, sin que le baste, ante un principio de prueba aportado de contrario, con la mera negación de la pertinencia de lo reclamado sin aportar prueba que sustente tal negativa. Por tanto, en casos como el presente en que la actora, con la prueba documental presentada con la demanda y con la pericial-testifical realizada en la vista celebrada, prueba los hechos constitutivos de su pretensión - es decir, que en la conducta omisiva ajena existió negligencia y que de ella, en relación de causa-efecto, se derivaron los daños cuya indemnización se reclama, así como el importe y alcance de tales perjuicios sufridos -, corresponderá a la demandada desvirtuar lo anterior, aportando prueba de los hechos impeditivos u obstativos, lo que aquí no ha acontecido, dada la nula o escasa actividad probatoria desarrollada por ésta. No cabe decir que nos encontramos ante una "probatio diabólica" por tener que probar la demandada "que no existió alteración de tensión eléctrica" porque de contrario no se concreta el momento en que, al parecer, ocurrió el siniestro; y ello porque, en atención al principio de facilidad probatoria, pudo la demandada, sin duda, aportar el Registro Histórico de Incidencias del lugar o zona del siniestro durante el periodo comprendido entre días antes y días después del 10 de octubre de 2007, fecha que el perito sienta como más probable. Y es que ciertamente no puede concretarse más, en tanto la vivienda asegurada por la actora no se usa más que en temporadas, y por contra - como bien dice la apelada - "Endesa SLU" tiene suficientes medios técnicos, materiales y personales para comprobar si en ese espacio de tiempo, no muy amplio, hubo o no alteraciones (cortes o subidas de tensión), y aportar el resultado de tales comprobaciones a los autos a fin de acreditar el hecho obstativo que alegó, esto es, que no hubo la alteración en el fluido eléctrico que, según el perito y el Servicio Oficial del aparato averiado, fue la causa de la avería. En su lugar se opuso al pago con simples suposiciones o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes, por lo que no son de recibo.
CUARTO.- Considerando que bajo este prisma ha de concluirse que los daños se causan por sobre-tensión de la línea eléctrica, lo cual es conclusión lógica y no absurda, entendiendo la Sala que la demandante ha cumplido con los requisitos exigidos en el repetido artículo 217 de la Ley Procesal , acreditando los hechos constitutivos de su pretensión, frente a la mera oposición dialéctica - poniendo solo en duda el momento de la avería - sin prueba alguna, que ha alegado la compañía eléctrica demandada. En este sentido otra distinta conclusión supondría abocar a la parte actora (esta vez sí) a una prueba casi diabólica, para acreditar una subida de tensión que, conforme se ha razonado, es la causa del siniestro, pues por el perito y el Servicio Oficial de la marca del electrodoméstico se descartan otras distintas que, por otra parte, hubieran motivado el rechazo del siniestro incluso por la ahora demandante como Compañía aseguradora de la vivienda. Conviene señalar también, como ya ha hecho esta Sala en sentencias anteriores sobre supuestos similares al enjuiciado, que en casos como éste se trata de una responsabilidad que puede ubicarse en la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, o bien en la Ley de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, que tienen un marcado carácter objetivo; y ello determina que, bien se prescinda del elemento subjetivo, es decir, de la culpa imputable al agente, o bien se presuma la existencia de ésta, debiendo la defensa de la entidad demandada acreditar que ha actuado con la diligencia que le era exigible. En consecuencia, el elemento subjetivo - culpa -, por aplicación de la normativa de protección a consumidores y usuarios, se presume "iuris tantum", debiendo ser la parte demandada la que acredite que actuó con la diligencia debida. Tampoco puede olvidarse que, conforme a la legislación referida, el hecho de que, una vez producida una alteración en el suministro, se cumplan las previsiones reglamentarias por parte de la entidad suministradora no tiene virtualidad exoneradora cuando "de facto" se han producido daños a terceros; así la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2004 , entre otras. Por tanto, acreditada la realidad y la cuantía de los daños, también que la causa de los mismos fue una subida de tensión en el suministro eléctrico, y que la entidad aseguradora demandante ha abonado a su asegurado el importe de dichos daños, se ha de confirmar íntegramente la sentencia revisada en cuanto, acogiendo la demanda, condena a la entidad demandada a que abone a la actora la suma reclamada más el interés legal de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil en los términos indicados por el Juez "a quo". Del mismo modo procede mantener la condena de la entidad demandada al pago de las costas de la primera instancia en cuanto ha visto desestimadas sus pretensiones, dado el tenor del artículo 394.1 de la LEC .
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil "Endesa Distribución Eléctrica S.L.U." contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Málaga en sus autos civiles 2154/2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
