Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 526/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 354/2011 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 526/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100536
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00526/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : 001360
N.I.G.: 30039 41 1 2008 0002123
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2011
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001401 /2009
RECURRENTE : Mario
Procurador/a : MARIA TERESA HIDALGO CALERO
Letrado/a :
RECURRIDO/A : MAPFRE FAMILIAR
Procurador/a : FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Letrado/a :
J. Totana nº Dos
J. Ordinario 1401/2009
S E N T E N C I A nº 526/2011
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González Dª. Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a quince de noviembre de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1401/2009 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Totana nº Dos , entre las partes: como actora Mapfre Automóviles, representada por el Procurador Sr/a. Aledo Martínez y defendida por el Letrado Sr/a. García Macarrón, y como demandada Mario representada por la Procuradora Sra. Bonache Franco y defendida por el Letrado Sr. Vallés Andrés.
En esta alzada actúa como apelante Mario , personándose por el Procurador Sr/a. Hidalgo Calero, y como apelada Mapfre automóviles, personándose por el Procurador Sr/a Valcárcel Alcázar. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González , que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Instancia citado, con fecha 1 de septiembre de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la resolución cuya parte dispositiva dice así: " FALLO : I. SE ESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA POR MAPFRE AUTOMÒVILES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS CONTRA D. Mario .
II. CONDENO A D. Mario A PAGAR A MAPFRE AUTOMÒVILES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS LA CANTIDAD DE 4.529,22 EUROS.
III. LE CONDENO, ASIMISMO, AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO".
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Mario al no estar conforme con la sentencia , siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte demandada que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su confirmación.
Elevados los autos originales a esta Audiencia se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el nº 354/2011 , señalándose el día 14 de septiembre de 2011 para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juez de Instancia dictó sentencia estimando la demanda formulada por Mapfre automóviles contra Mario en reclamación de cantidad derivada de un préstamo de 15 de octubre de 1991 concedido al demandado por Mapfre Finanzas.
La parte demandada recurre tal resolución por estimar que la misma no es ajustada a derecho y no debe por tanto cantidad alguna.
SEGUNDO .- El Sr. Mario , como prestatario, insiste en que la actora no ha acreditado el importe de la deuda al haber presentado una liquidación unilateral sin unir los documentos relacionados con la cuenta inicialmente aperturada para el pago del préstamo, lo que debe rechazarse dado que el pago del principal recibido debe ser acreditado por el deudor desde el momento en que consta firmado el contrato de préstamo con el importe de las cuotas mensuales que debe abonar hasta cubrir el principal recibido, no correspondiendo a la prestamista acreditar el hecho negativo del impago.
TERCERO - Alega a continuación la prescripción de la acción por haber transcurrido más de 15 años desde el primer impago (mayo de 1992) y la reclamación por un juicio monitorio efectuada el 19 de julio de 2008.
No puede acogerse desde el momento en que recibió un burofax el 11 de abril de 2007 en su domicilio a través de su hija (f.61), con lo que se produjo la interrupción antes de que hubieran pasado los 15 años previstos en el artículo 1964 del Código Civil, teniendo en cuenta que el primer impago se produjo en el mes de mayo de 1992 y existió un burofax enviado por Mapfre el 11 de abril de 2007.
Respecto de la prescripción de los intereses remuneratorios por el transcurso de los cinco años del artículo 1966.3 del Código Civil, efectivamente ese el tiempo que el legislador concede para su reclamación, pero en el presente caso no procede hacer pronunciamiento dado que no han sido reclamados por Mapfre automóviles según se desprende de la liquidación efectuada obrante al f.59, en la que no se aprecia que haya sido incluidos al estar formada la total reclamación por 100652 de principal adeudado (incluida una mínima cantidad por gastos) y 3522Â70 por intereses moratorios del 2% mensual.
CUARTO .- Sostiene igualmente la parte demandada que el Juez debió aplicar la teoría del retraso desleal para los intereses moratorios.
Ante ello hemos de hacer constar que el juez expone acertadamente la tesis jurisprudencial sobre el Veewirkung, considerando esta Sala que debe partirse del principio de buena fe como límite al ejercicio de los derechos subjetivos de modo que éstos no podrán reclamarse cuando el titular del mismo no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino incluso cuando ha dado lugar con su inactividad a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará por condonación del acreedor. Son precisos pues tres requisitos: omisión del ejercicio del derecho, transcurso de un período de tiempo largo y deslealtad e intolerabilidad de un posterior ejercicio retrasado.
Tesis mantenida por el Tribunal Supremo que ha concluido que el principio de buena fe se infringe por aquel que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo ( s. de 4 de julio de 1997 ); ello supone una contradicción con los actos propios y un retraso desleal que vulnera las normas éticas que deben informar el ejercicio de un derecho de modo que éste se torna inadmisible con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico por la inseguridad jurídica que comporta ( STS 2 de febrero de 1996 ); manteniendo en sentencias más lejanas que el ejercicio tardío engendra fundadamente en el deudor la creencia de que ha existido una condonación ( STS de 21 de mayo de 1982 ).
Esta Audiencia Provincial ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentido positivo y aplican la teoría del retraso desleal en otros supuestos semejantes aunque referidos a la reclamación del saldo adeudado por préstamos en su día concedidos por el Instituto de Crédito Oficial, razón por la cual sería procedente apreciarla si nos encontráramos ante un supuesto de pasividad real en la reclamación del préstamo adeudado.
QUINTO .- A la vista de dicha doctrina y del devenir de la reclamación, esta Sala estima, a diferencia del Juez, que efectivamente concurren los elementos fijados por la doctrina y la jurisprudencia para la aplicación del retraso desleal al encontrarnos con un préstamo concedido hace 20 años (15 de noviembre de 1991) cuyo saldo deudor que no es reclamado judicialmente hasta transcurrido 16 años desde el momento en que se produjo el primer impago de las cuotas establecidas (mayo de 1992), lo que comporta el que no puedan concederse unos intereses que por la propia pasividad del prestamista y por su reclamación excesivamente tardía le produce un desproporcionado beneficio (más de dos tercios de la cantidad reclamada corresponden a intereses moratorios), en consecuencia sólo se devengarán los intereses moratorios desde que la prestataria tuvo cabal conocimiento de la reclamación y su importe.
SEXTO .- Cuestión distinta es el día inicial para el computo de los intereses moratorios ya que la fecha a tener en cuenta es la presentación de la petición del juicio monitorio previo contra la parte demandada, es decir el 19 de julio de 2008; sin que pueda tenerse como día inicial la remisión del burofax el 11 de abril de 2007 ya que no se ha aportado el contenido del mismo sino solamente el justificante de envío y recepción emitido por el Servicio de Correos, ignorándose por tanto si en el texto remitido existía algún tipo de liquidación (f. 60 y 61), máxime cuando la liquidación que se presenta con el procedimiento lleva fecha posterior del 24 de junio de 2008, sin que haya constancia de haberse comunicado liquidación de los intereses moratorios en fecha anterior a la reclamación del juicio monitorio.
En definitiva los intereses moratorios del 2% mensual sólo se devengarán desde el 19 de julio de 2008.
SEPTIMO .- Por la estimación parcial del recurso no procede hacer pronunciamiento sobre las costas derivadas del mismo, todo ello por imperativo legal del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mario contra la resolución dictada el 1 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de condenar a Mario a abonar a Juan Mapfre automóviles la cantidad de DIEZ MIL, SEIS EUROS con CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (10.006Â52 €) más el interés mensual de dicha cantidad del 2% desde el 19 de julio de 2008, sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.
Contra la presente resolución no procede recurso ordinario alguno.
Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

