Sentencia Civil Nº 526/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 526/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 125/2012 de 21 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 526/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100531


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 526/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1509/09, seguidos ante el Juzgado de Instrucción 3 de Orihuela (antiguo mixto 7), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Juan Ramón , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tromo Rodenas y dirigida por el Letrado Sr/a. Ferrer Galvez, y como apelada Inversiones y Negocios Galvez SL, que no se persona en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción 3 de Orihuela (antiguo mixto 7) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2-3-11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Alberto Canovas Seiquer en nombre y representación de Juan Ramón contra la mercantil Inversiones y Negocios Galvez SL representada por el Procurador D. Javier Maseres Sánchez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco mil diez euros con cincuenta y un céntimos (5010, 51 euros) cantidad que devengará los intereses legales, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes ."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 125/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20-9-12.

TERCERO. - En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en esencia la parte recurrente entendiendo haberse practicado errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia, siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido, pero, sin embargo, esto, en absoluto, puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, habida cuenta de que, según constante doctrina jurisprudencial, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius".

Así lo recuerda la STS de 11 de octubre de 2006 al afirmar que "el recurso de apelación ( sentencias de 6 de julio de 1952 , 11 de julio de 1990 , 13 de mayo de 1992 , 21 de abril de 1993 , entre otras muchas), en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, aunque dicha transferencia no se produzca de modo incondicionado y absoluto, sino con limitaciones que no son aquí de destacar, dado que en la materia a que se refiere, y en los términos en que se ha planteado el caso, no cabe duda de que la Sala ha podido conocer y resolver las cuestiones suscitadas", es decir, la Sala de apelación no queda vinculada por la valoración de la prueba que se realiza en la primera instancia.".

En este caso, la sala no comparte las conclusiones obtenidas por el tribunal de instancia derivadas de la valoración e interpretación del documento aportado como número 1 de la contestación a la demanda. Considera dicho tribunal que tal documento, que consiste en un reconocimiento de deuda por importe de 4441,27 €, supone una liquidación de cuentas que engloba todas las deudas anteriores a su fecha y derivadas de las relaciones comerciales existentes entre ambas partes litigantes.

Sin embargo, no es ésta la conclusión que obtiene la sala de alzada. Hemos de recordar con la STS de 4 de julio de 2007 que " las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 1997 y 23 de enero de 2003 ).".

Y en este caso, nos encontramos con una serie de facturas anteriores al 5 de marzo de 2009, fecha de la firma del documento litigioso, manifestando el demandante que se adeudan todavía 35.569,61€, facturas reconocidas por la mercantil demandada, pero afirma que están pagadas en metálico, salvo la cuantía especificada en el documento controvertido.

Pero, a juicio de la Sala, dicho documento no expresa en su literalidad que se corresponda con una liquidación final de deudas, ni que con dicho pago queden saldadas las cantidades que se corresponden con las facturas aportadas con la demanda, tampoco representa el formato típico del finiquito, sino que se limita a establecer un reconocimiento de deuda por una cuantía determinada, sin mayores especificaciones.

Por otro lado, no parece razonable que se hayan pagado aproximadamente 30.000 €, sin recibo alguno de contrario. Además, de la documental aportada con la demanda en relación con las declaraciones del representante legal de la demandada, consta suficientemente probado que se han producido devoluciones de pagarés emitidos para pago de los materiales servidos por el demandante, por lo que es también razonable aceptar que la razón de dicho reconocimiento de deuda, deriva precisamente del impago de uno de esos pagarés fallidos.

Tampoco es de olvidar la propia conducta de la demandada que no ha pagado ni siquiera la cantidad reconocida como adeudada en dicho documento, ni la inexplicable respuesta del representante legal de la demandada, cuando a la pregunta de si la causa del libramiento de ese reconocimiento de deuda es la devolución de un pagaré, contesta "no lo sé, no lo sé", cuando él fue el firmante de dicho documento tal como reconoce expresamente y no podía ignorar en absoluto la causa de su firma.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que la cantidad reclamada se debe en su integridad, por lo que procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la condena de la mercantil demandada al pago al demandante de la cantidad de 35.569,61 €, más los intereses legales de la misma desde la fecha de presentación de la demanda, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación, que fija definitivamente la cantidad debida.

SEGUNDO .-Estimado el recurso y con ello la demanda en su integridad, se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación, de conformidad con lo dispuesto los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Ramón , contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número 3 de Orihuela, antes mixto 7, revocamos la misma y, en su lugar, estimamos en su integridad la demanda interpuesta por aquél contra la mercantil Inversiones y Negocios Gálvez, S.L., condenando a la misma a que pague al demandante la cantidad reclamada de 35.569,61 €, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago. Se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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