Sentencia Civil Nº 526/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 526/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 696/2012 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 526/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100542


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00526/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4011456 /2012

RECURSO DE APELACION 696 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2025 /2010

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID

Apelante/s: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000

Procurador/es: VALENTINA LOPEZ VALERO

Apelado/s: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM001

Procurador/es: MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO

SENTENCIA NÚM.526

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, veintiséis de octubre de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 2025/10, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 696/12, en el que han sido partes, como apelante- C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, que estuvo representada por la Procuradora Sra. López Valero; y de otra, como apelado- C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM001 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 12 de marzo de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1.-Estimo íntegramente la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM001 contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 8.717,08 euros, así como los intereses devengados por esta cantidad, de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, y las costas procesales causadas.2.-Desestimo la reconvención formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM001 , a la que absuelvo de las pretensiones deducidas contra ella, condenando a la demandada reconviniente al pago de las costas de la reconvención.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 23 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se parte de los de la sentencia recurrida, que se aceptan, y complementan con los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia que se recurre, estima la demanda promovida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM001 y condena a la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 , ambas de Madrid, al pago de la suma reclamada, de 8.717,08 euros. Al tiempo desestima la demanda reconvencional. Recordar que nace la reclamación del contrato suscrito entre ambas el 15 de enero de 2004, de arrendamiento de servicios con el Arquitecto don Jose Antonio , mediante el cual se le encargaba un dictamen acerca de los daños a que el documento se concretaba, obligándose a pagar por mitades tanto el importe del dictamen como los daños que del mismo se derivaran. Se reconviene por la demandada, pidiendo el pago de la mitad de los daños pagados por ella en otros locales no incluidos en aquel pacto. Se recurre la sentencia por la demandada inicial.

SEGUNDO.- Pone de manifiesto el recurrente, que de la sentencia desaparecen tres importantes pruebas que fueron practicadas: la ratificación del perito judicial, la testifical del administrador de la comunidad y la testifical del representante de EPAL BUILDING S.L. Cabe pensar que se refiere la parte a que no se toman en consideración en la sentencia o no en el sentido que a ella interesa. Después de esa declaración de intenciones, pasa a examinar el contrato que origina la litis y su valoración en la sentencia, y surge la discrepancia cuando la sentencia acoge la tesis de que el mismo venga referido solo a las viviendas que tienen una medianería común. Se trata en suma de interpretar el documento-contrato, lo que ha de hacerse a la luz de los arts. 1281 y ss CC y que la sentencia examina, valora y pondera con detenimiento. Es necesario acudir al texto del mismo, lo que no hace la recurrente. En el anexo al contrato que se incorpora como doc. 2 con la demanda, en relación con el contrato a que antes se ha hecho referencia, se acuerda: 1.- El importe de los honorarios del Arquitecto reflejados en el contrato, los importes de los trabajos de albañilería auxiliares necesarios así como la cuantía de los informes periciales que se acuerdan, se pagarán por mitades por las dos comunidades. El trabajo que se encarga al arquitecto, consiste en la ' Redacción de informe dictamen sobre el origen o causa de las humedades antes señaladas, sus consecuencias y patologías derivadas'. Venia referido a las humedades que afectan a las comunidades que son parte. En el informe presentado, se concretan la localización de las humedades y daños localizados en las viviendas y locales afectados.

La lectura del contrato y su anexo, y las manifestaciones hechas por el perito, orientan a esta Tribunal a mantener el criterio interpretativo del juzgador de la instancia.

Denuncia el recurso asimismo infracción de las reglas sobre interpretación de los contratos, arts. 1281 y ss. CC . Parte para ello la parte de una desconexión entre el contrato y los anexos. Como pone de relieve la SAP Madrid 20-7-2007 , 'Para la interpretación de los contratos dispone el artículo 1.281 del Código civil lo siguiente: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas'.

Las reglas contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código civil , hacen prevalecer la voluntad de las partes frente a las manifestaciones de las mismas, únicamente cuando la literalidad de las cláusulas contractuales - primera regla de interpretación excluyente de las demás- no coincida o no sea acorde con la voluntad de las partes, debiendo indagarse la voluntad de éstas.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1991 , 29 de mayo de 1994 y 30 de diciembre de 2002 , entre otras muchas, establecen que las normas interpretativas de los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tienen rango preferencial y prioritario el párrafo primero del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter de subordinadas respecto a lo que preconiza la interpretación literal. Y la de 5 de octubre de 2002, recogiendo la de 3 de febrero y 2 de marzo de 1998, expresa: ' (...) sobre esta clase de interpretación, tiene declarado la sentencia de 2 de marzo de 1998 que 'ya la sentencia de 3 de febrero de 1998 estableció respeto de la hermenéutica contractual el canon de la totalidad, pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estricto y literal de las cláusula del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el artículo 1.281 del Código civil , lo cual está en línea de la consolidada doctrina de la Sala respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otras diferentes a las correspondientes al sentido gramatical'.

El primer criterio de interpretación de las cláusulas contractuales que ha de tenerse en cuenta es el literal, recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del C.c .: ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'), que, caso de resultar suficiente para determinar su contenido y efectos, excluye la posibilidad de acudir a las demás reglas de interpretación de carácter secundario consignadas en los demás preceptos del Capítulo IV del Título II del Libro IV del Código. Así puede señalarse Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 29 de marzo de 2007 '...procede la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, entre otras, en las SSTS de 5 de febrero de 1997 , 7 de junio de 2006 y 11 de diciembre de 2006 , relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de Instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho del contrato litigioso...'. Solo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente. No puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el Juzgador, que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad.

Como se pone de relieve, la razón de concertar los servicios del Sr. Jose Antonio , traen causa en las inundaciones relacionadas con las pocerías de los edificios, ocurridas en el año 2003, de ahí que la firma del contrato se lleve a cabo en enero de 2004, lo que constituye un indicio más de la interpretación del mismo. Se une a ello, que ya en el dictamen se dice que el encargo se refiere a las humedades en la viviendas que compartan medianería, que encuentra explicación en el hecho de que se diga que los pagos serían al 50%. Termina el informe señalando los elementos en que se apreciaron daños, y se extrae la misma conclusión del propio interrogatorio del Sr. Jose Antonio .

Se refiere el punto tercero del recurso, a las pruebas practicadas sobre las cantidades que se reclaman en la demanda. Para ello, cuestiona las manifestaciones del representante de EPAL BUILDING, y quiere extraer de las mismas, que se llevaron a cabo obras innecesarias o no precisas.

A través de parciales llamadas a la prueba, en particular informe pericial, pretende impugnarse la valoración de la prueba que se hace en la sentencia fruto de una conjunta y acertada valoración de la prueba; en ningún momento anterior, ni a la firma del propio contrato de arrendamiento de servicios, se mostró disconformidad con el alcance del encargo. El contenido del informe, ya refiere su extensión y objeto del mismo, en palabras del propio profesional.

En cuanto a los hechos de la reconvención, ni han quedado acreditados los mismos, ni que se encontraran incluidos en el encargo a que se ha hecho referencia, ni que quedaran obligadas ambas partes a su reparación, de acreditarse.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 84 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2025/10 SEGUIDO A INSTANCIAS DE C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM001 DE MADRID CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DEL RECURSO.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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