Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 526/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1010/2011 de 20 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 526/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100514
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00526/2012
Procedimiento Ordinario nº 496/09
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Molina de Segura
SENTENCIA Nº 526/2012
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veinte de noviembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 1010/11, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura y seguido entre las mercantiles Rumatic Obras y Servicios SL como demandante y Turysol International Asistencia Inmobiliaria SLcomo demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Conesa Fontes, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. García Gómez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .-
En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 19/11/10 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Conesa Aguilar en nombre y representación de RUMATIC OBRAS Y SERVICIOS S.L., contra TURYSOL INTERNACIONAL ASISTENCIA INMOBILIARIA S.L., debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 218.316, 59 Euros, más los intereses legales de dicha cantidad contados desde la fecha de presentación de la demanda; con condena al pago de las costas a la parte demandada" .
SEGUNDO .-
Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .-
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-
Ya en los primeros acordes del escrito apelatorio se detecta la voluntad de desprestigiar a la juzgadora de instancia en defensa de una tesis realmente improsperable, al no verse apoyada la misma en pruebas suficientes para neutralizar el ajuste a Derecho de la resolución impugnada.
Se atribuye a tal resolvente el haber faltado a su deber de razonar su decisión y seguidamente se articula un razonamiento verdaderamente apodíctico, esto es: las cosas son de valorar como esta parte entiende que deben valorarse y cualquier otra apreciación es errónea y debe rectificarse.
Pues bien, en modo alguno comparte esta Sala tal criterio y tratará de explicarlo sin faltar a su deber de argumentar con claridad el iter empleado para aplicar la ley al supuesto enjuiciado que ahora se revisa.
Es efectivamente el art. 217 de la LEC el precepto rector del imprescindible escrutinio probatorio, contándose en lo actuado con un documento mediante el que la parte actora cumple el cometido que le asigna la segunda de las reglas de esa norma, sin que la parte demandada y ahora apelante logre lo propio respecto de la tercera de esas reglas, puesto que no ha justificado los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica del citado documento, es decir, del reconocimiento de deuda firmado por los legales representantes de las mercantiles que aquí contienden en fecha, el mismo de fecha 30/3/09.
Se emplea a tales efectos una teoría que podría haber tenido éxito de asentarse en medios de acreditación contundentes, pues a veces se firman entre las empresas ese tipo de convenios a petición de una de ellas para conseguirse financiación con la que mantener su actividad, mas el tenor del propio pacto y los antecedentes del mismo cursan por otra dirección, ya que las relaciones entre las dos mercantiles han quedado acreditadas e igualmente se ha probado la realización por la constructora de una obra para la promotora, así como la forma en su día auspiciada de común acuerdo para ir sufragando por ésta tal obra, extremos éstos no negados por parte alguna.
La cronología es determinante, a saber, 1º) el contrato privado de ejecución de obra es de 16/10/06, 2º) en fecha sin determinar, pero que la parte demandada data en el último trimestre de 2008, se certifica por Valmesa que la edificación realizada corresponde con el 98,75% de la obra encargada, y 3º) en 30/3/09 el Sr. Balbino lleva al Sr. Felix un reconocimiento de deuda por la cifra de 218.316,59 euros y éste lo asume y firma en presencia del Sr. Maximiliano , arrendatario de la propia promotora.
Debe destacarse que en ese documento se expresa que esa deuda deriva de la "correcta realización" por Rumatic de la obra de las 22 viviendas de la Algaida, lo que parece indicar que desde finales de 2008 hasta principios de 2009 hubo de culminarse ese pequeño porcentaje de obra restante descrito en la certificación antes referida, lo que facilitaría ya la confección total de las cuentas y el alcance último del desarrollo del contrato de 2006.
Pero en la contestación a la demanda se sostiene y ahora se insiste en la inexistencia de causa solvendi o de cualquier otra en tan nombrado documento, lo que lo convertiría en nulo ex arts. 1261 y 1274 del CC .
SEGUNDO .-
Se defiende, pues, la presencia de un negocio simulado, lo que apearía a la constructora de la posibilidad de accionar apoyándose en el mismo, invocándose al respecto el enunciado del art. 1276 del propio CC , pero es precisamente el último inciso de esa norma el que faculta a la parte apelada para demostrar, como lo hace, que estaba fundado el cruce de voluntades en una obligación atendible y, por ende, en causa lícita, la misma representada precisamente por el ajuste de cuentas que al término del cumplimiento de un contrato bilateral realizan quienes lo suscribieron para zanjar sus relaciones.
Reclama el TS en Ss., entre otras, de 27/4/00 y 5/2/07 , que para apreciar la simulación negocial han de utilizarse criterios de logicidad o razonabilidad, los que igualmente deben conectarse con las pruebas practicadas y con su valoración, que también debe cursar por la lógica y el sentido común de las cosas, como respecto del concepto de la sana crítica reclama igualmente el Alto Tribunal.
Y en ese orden de cosas las Ss. de 13/2/06 y 6/3/99 establecen que la apreciación de la existencia o no de una simulación contractual, en cuanto integrante de una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de la instancia, apreciación que debe ser mantenida en tanto no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello
Todo esto ha de conectarse naturalmente con la exigencia del art. 1277 CC , de tal suerte que es quien invoca la simulación quien ha de probarla, como recuerda el mismo TS en S. de 18/10/97 y de forma muy clarificadora en la de 1/3/02 : "la norma sanciona una abstracción procesal que dispensa de probar a quien invoca la existencia del contrato, y con inversión o desplazamiento de la carga de la prueba, hace recaer el onus sobre quien la niega".
TERCERO .-
Y es en este ámbito en el que hay que asentar la apreciación probatoria que esta segunda instancia precisa.
Ni la fecha, ni la forma, ni la cifra del documento controvertido permiten alcanzar conclusión favorable a la existencia de la simulación que la parte apelante sugiere.
La fecha se corresponde con el final de la obra, la cifra cuadra con lo muy posiblemente adeudado en ese momento, sin que, como la juez a quo razona, su concreto alcance se explique con la voluntad de conseguir financiación, si es que se adeudaba menos o incluso nada, y, por último, la forma es más usual en el seno de una relación entre mercantiles ligadas por un pacto que lo sería para procurar esa financiación de una de ellas, pues bien se pudo extender a tal efecto un pagaré o un cheque supuestamente acreditativo de la deuda no real, ya que el de común acuerdo "engañado" sería una entidad bancaria. Un documento privado de "cobertura" bien hubiera podido aclarar el significado del primero para evitar problemas entre las mismas partes que lo suscribieron. Y no existe éste.
Deviene así estéril el esfuerzo de la dirección técnica de la parte apelante para convencer de su tesis simulatoria mediante la lectura interesada de la prueba testifical practicada en la persona del legal representante de la actora, pues se echa de menos por esa parte la aportación de las facturas comprensivas del curso de la obra, pero se descuida que para eso existe en marcha otro pleito, como la misma parte noticia en estos autos, además de soslayar con ese criterio el valor de un documento firmado por quien podía obligar a la propia mercantil apelante.
Lo mismo ocurre respecto de las declaraciones del Sr. Pedro Antonio , lógicamente conformes con la orientación dada por su cliente, pese a que reconociese que le advirtió en su día de la innecesariedad de suscribir tal escrito.
Curiosamente, se sigue atribuyendo a la actora un déficit probatorio, cuando ese defecto es el que finalmente acarrea para la parte demandada la inviabilidad de su estrategia en esta litis.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
CUARTO .-
El pronunciamiento sobre las costas de la alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC , dado su resultado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. García Legaz Vera, en nombre y representación de la mercantil Turysol International Asistecia Inmobiliaria SL, frente a la sentencia de fecha 19/11/10 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 496/09, del que dimana el rollo nº 1010/11, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

