Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 526/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 396/2012 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 526/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100650
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoprimeraC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933873,387237007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0006665
Recurso de Apelación 396/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 215/2010
APELANTE:D./Dña. Fulgencio
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE PEREZ MARTINEZ
APELADO:ALTRALSA S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO
MC
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 215/2010 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: D. Fulgencio , y de otra, como Apelado-Demandante: ALTRALSA S.L.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcorcón, en fecha 13 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Altralsa, S.L., persona jurídica, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nieves Baos Revilla, y asistido por la Letrada Dña. Lucía López, contra D. Fulgencio , en rebeldía en esta causa, debo condenar y CONDENO al demandado al pago al demandante de la suma de 21.129,32 euros (VEINTIUN MIL CIENTO VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS), más los intereses moratorios de los artículos 1.108 y 1.109 del Código Civil desde la fecha de la interposición del procedimiento monitorio 255/09, así como al abono de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 24 de junio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante, ALTRALSA S.L, que tiene por objeto la prestación de servicios, entre otros de almacenaje, dentro del sector empresarial presentó demanda contra D. Fulgencio en reclamación de los gastos de almacenaje devengados desde octubre de 2007 a marzo de 2009 de 21.129,32 euros.
Se dio traslado de la demanda al Sr. Fulgencio quien tras renunciar a la representación y defensa que tenía solicitó le fuera concedido el beneficio de justicia gratuita, acordando el Juzgado por auto de 27 de septiembre de 2010 la suspensión del plazo para contestar en tanto se resolviera aquélla.
Debido a la tardanza en la resolución de la petición de beneficio de justicia gratuita el tribunal de instancia se dirigió a Colegio que informó que estaba aún pendiente al no haber aportado la documentación preceptiva el solicitante, folio 122, y comunicó posteriormente, mediante oficio que tuvo entrada en el Juzgado el 17 de febrero de 2011, que se había archivado el expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1/1996 de 10 de enero , dictando diligencia de ordenación la Sra. Secretario del Juzgado -17 de febrero de 2011, alzando a suspensión del procedimiento concediendo el plazo restante, siete días para que procediera a ejercer su derecho, contestando la demanda, lo que no hizo declarando su situación de rebeldía - diligencia de ordenación de 13 de junio de 2011-.
Convocadas las partes a la Audiencia a celebrar el día 13 de julio de 2011, se celebró sin que a la misma asistiera el demandado que estaba citado en legal forma, concluyendo el acto tras la práctica de la prueba documental, única propuesta, dictándose sentencia, a continuación, que estimó la reclamación que consideró fundada teniendo en cuenta lo alegado y documentos que lo corroboraban.
Notificada la sentencia al demandado, éste presentó recurso de apelación acompañando documentos que solicitaba fueran admitidos, solicitando en primer lugar 'la nulidad de pleno derecho' y en segundo lugar para el supuesto de no accederse a dicha petición que se desestimara la demanda de ALTRTANSA 'con los pronunciamientos que le son inherentes', peticiones a las que se opuso ésta última.
SEGUNGO.-Lo primero que ha de ser resuelto es si procede la nulidad solicitada por la parte recurrente, quien literalmente suplica que decrete 'NULIDAD DE PLENO DERECHO de las actuaciones por vulneración del art. 24.1 de la constitución , Causando indefensión a esta parte, siendo la resolución causante de tal nulidad la Sentencia de 13-7-2011 , por infracción de los art. 225-3 y 227 LEC y 238.3LOPJ y previos los trámites legales oportunos, acuerde su remisión a la superioridad, para que en su día se dicte sentencia por la que se estime la NULIDAD DE LA SENTENCIA y de todo lo actuado, debiendo retrotraerse el trámite hasta el momento decisorio, por manifiesta FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA, ya que el demandado D. Fulgencio no es titular de la empresa demandada S&F INTERNACIONAL, ni es suyo el CIF 4155359H, por lo que no puede ser parte en este procedimiento...'.
La petición de nulidad debe ser rechazada por las propias alegaciones de la parte al ser requisito primero haberse infringido normas esenciales del procedimiento, desconociéndose que norma o normas han sido infringidas porque en ningún caso se concretan. El recurrente afirma que lo han sido los artículos 225-3 y 227LEC , lo que es de todo punto imposible porque los mismos no fijan normas de procedimiento a seguir sino las razones y efectos de haberse incumplido las normas procedimentales, que se desconoce cuáles fueran porque la tramitación ha sido conforme a Derecho al haber sido emplazado y no haber contestado la demanda, habiendo por tanto precluido la fase en virtud de la cual hacer alegaciones y proponer prueba salvo que se acreditara por su parte que la rebeldía declarada fue debido a causa no imputable, supuesto no alegado ni siquiera siendo éste el motivo por el que se le denegó la prueba por auto de 24 de mayo de 2012 no recurrido por él mismo.
El artículo 225LEC dispone cuándo son nulas unas actuaciones judiciales, lo que se completa con lo dispuesto en el artículo 227LEC , norma que el juzgado no ha podido incumplir en cuanto nunca le fue plantea la nulidad, siendo formulada por primera vez al recurrir; pero dejando al margen la imposibilidad que el Juzgado infringiera dichos preceptos la cuestión es sí se ha infringido norma procesal que le hubiera causado indefensión en los términos que disponen no solo la Ley de Enjuiciamiento Civil sino la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y la respuesta a esta imputación que hace la parte es negativa pero es más, porque el hecho en el que funda dicha petición no es razón para la nulidad porque ni la falta de legitimación activa ni la pasiva pueden fundamentar su petición sino en todo caso ser razón para revocar por una errónea valoración de la prueba.
No procede la nulidad ni por falta de legitimación activa, ni por la pasiva, la primera porque la actora sí está legitimada e igualmente lo está el demandado tanto procesalmente , artículo 14LEC , porque tiene capacidad para serlo, y ad causam porque es contra él que se dirige la demanda no contra un nombre comercial porque estos no pueden ser parte en un proceso sino las personas ya sean físicas o jurídicas, no siéndolo S&F INTERNACIONAL; en ningún momento la actora se dirige contra 'S&F INTERNACIONAL' aunque así lo considere el apelante, eso sí, erróneamente.
Cabe añadir por último respecto a este primer motivo de apelación que no bastaría tampoco para que su petición prosperara la existencia de alguna infracción procesal sino que es preciso que se concretara la norma incumplida y que ello le hubiera causado una indefensión material, no formal en su caso, y esta indefensión se afirma pero no se motiva; es más lo que se evidencia del examen de las actuaciones es todo lo contrario que la parte tuvo conocimiento del proceso, dilatando su resolución, no habiendo contestado la demanda ni comparecido a la Audiencia previa, por tanto la indefensión afirmada en su recurso se desconoce cuál pudiera ser más allá de considerar que debió ser desestimada la demanda, lo que constituye un motivo o razón distinta que se pasa a examinar.
TERCERO.-La pretensión absolutoria que en segundo lugar promueve el apelante está fundamentada en carecer de legitimación pasiva por no ser con quien mantuvo la relación comercial la actora sino 'S&F INTERNACIONAL'.
Parece entender la actora que pueden existir relaciones comerciales entre una 'marca' o 'nombre comercial' y la actora; pero que lo entienda así no significa que ello sea posible, el nombre comercial no es una persona jurídica, lo que él mismo reconoce, por tanto difícilmente pudo contratar con la actora, sin que esa capacidad se derive de que le sea concedido a efectos tributarios o fiscales un CIF para que pueda como persona física, distinta del NIF, actuar en el ámbito mercantil, el titular de dicho nombre comercial.
Desconoce este tribunal esa cualidad de 'colaborador' del recurrente; lo que consta acreditado a través de los documentos aportados y de lo afirmado en el resto de alegaciones que conforman el recurso que existía una relación negocial entre él y la sociedad demandante, por ello afirma que las mercancías almacenas tienen más valor que la deuda.
La demandante ha probado a través de la documental, toda la aportada que no son solo las facturas, la existencia de una relación comercial no negada por el Sr. Fulgencio , y era éste quien tenía que probar el pago de esos gastos generados por el almacenaje o la razón su improcedencia, lo que no hizo en ningún momento; pero es más en esta alzada reconoce el impago teniendo derecho la apelada a retener la mercancía en tanto en tanto no cumpla el demandado/apelante.
El segundo motivo de apelación tampoco procede, enriquecimiento injusto, porque difícilmente puede mantenerse dicha afirmación quien no cumple impidiendo al que reclama ver sus honorarios satisfechos. Que se facture por el almacenaje no constituye aunque ello se prolongue durante años ningún enriquecimiento injusto sino el cumplimiento de las obligaciones pactadas, la actora-apelada tiene en su almacén la mercancía del recurrente, y éste para evitar ese gasto lo que ha de hacer es pagar, porque ésta era la obligación asumida en el contrato; al no cumplir difícilmente puede exigir que la otra parte cumpla, artículo 1124CC , y menos aún alegar o imputar enriquecimiento injusto, porque lo reclamado es la prestación por el servicio prestado, nada mas pretende percibir.
La prueba ha sido correctamente valorada atendiendo a lo dispuesto en el artículo 217LEC porque la actora ha acreditado a través de los documentos, en concreto los 'email', no impugnados ni negados, la existencia de la relación comercial y la realidad del almacenaje por otra parte admitido por el recurrente, por tanto era éste quien tenía que probar el pago o la causa que le eximiera, nada de lo cual ha realizado, por tanto correctamente ha sido estimada la demanda.
CUARTO.-Por último cabe indicar que la petición de que se tuviera por inadmitido el recurso de apelación no procedía porque si bien es cierto que la fecha en la que se presentó el escrito preparando el recurso de apelación ya estaba en vigor la reforma, y pudo haber interpuesto directamente el recurso, también lo es que no se le concedió plazo para que así lo hiciera. Por lo que no cabe afirmar que interpuso el recurso en forma ni indebida ni fuera de plazo, es por ello que se ha procedido a resolver el recurso de apelación.
QUINTO.-Desestimando el recurso procede imponer las costas al recurrente conforme disponen los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado D. Fulgencio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de ALCORCON el 13 de julio de 2011 , que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

