Sentencia Civil Nº 526/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 526/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1308/2012 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 526/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100453


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00526/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 4012715 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 1308 /2012

t6

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 887 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de MADRID

De: Custodia

Procurador: MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

Contra:

Procurador:

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a 28 de junio de dos mil trece.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 887/09 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante-demandante Doña Custodia , representada por la Procuradora Doña Mª Asunción Sánchez González.

De la otra, como apelado-demandado-impugnante Don Florentino , representado por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando parcialmente la demanda de divorcio, interpuesta por Doña Custodia , contra Don Florentino , e igualmente, de modo parcial, la demanda de divorcio interpuesta por el demandado contra la actora, que dio lugar a los autos de divorcio 922/2009, acumulados a los presentes, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por dichos litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración señalados en los apartados 1º y 2º del fallo y adoptando como medidas complementarias definitivas las indicadas en los apartados 3º y siguientes del mismo:

1º) Se acuerda el cese de la presunción de convivencia conyugal y la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2º) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio, pudiendo procederse a su liquidación, en su caso, por los trámites previstos en la Ley 1/2000.

3ª) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Madrid, junto con el mobiliario, ajuar y objetos de uso ordinario en ella existentes, a las hijas menores comunes de los litigantes en compañía de su madre, bajo cuya guarda quedan.

Los plazos pendientes de amortización de la hipoteca que grava la vivienda familiar y cualquier otro gasto, en relación con la misma, que grave la propiedad, como el Impuesto de Bienes Inmuebles, contribuciones especiales o las derramas extraordinarias que gire la comunidad de propietarios a que pertenece el inmueble para reparaciones u obras extraordinarias serán abonadas por mitad por ambos cónyuges, siendo de cuenta exclusiva del cónyuge que permanece en el domicilio familiar el pago de las cuotas ordinarias a la comunidad de propietarios y el pago de los consumos por servicios con que cuenta o contare la vivienda, como agua, luz, teléfono, gas, calefacción o cualesquiera otros.

4ª) Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores habidas en el matrimonio de los litigantes a la madre Dª Custodia , pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre aquellas.

5ª) Como régimen de visitas, comunicaciones y estancias de las hijas menores con el progenitor no custodio, se establece en favor del padre que el mismo podrá tener en su compañía a dichas menores los fines de semana alternos desde el viernes a las 19,30 horas hasta el domingo a las 20,30 horas, con recogida y entrega de las menores en el domicilio materno, así como dos días inter semanales, los martes y jueves, desde la salida del colegio, en que las recogerá, hasta las 20 horas, en que las reintegrará al domicilio materno.

Los festivos que precedan o sigan a un fin de semana y los ' puentes escolares' ( festivos no consecutivos al fin de semana en que el día o días intermedios son declarados no lectivos) los disfrutarán los menores con el progenitor al que corresponda el fin de semana al que aquellos estén unidos.

Igualmente podrá el padre tener consigo a las hijas menores la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo la elección del periodo vacacional ( 1ª o 2ª mitad), en caso de discrepancia, al padre en los años pares y a la madre en los impares.

En el supuesto de que las hijas acudan a un campamento o curso en el extranjero durante las vacaciones de verano, el tiempo de estancia de las menores fuera de España se excluirá del periodo vacacional de verano y se repartirá el resto por mitad, siempre que la estancia en el extranjero haya sido decidida conjuntamente por ambos progenitores o, en su defecto, por el juez.

La duración de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano vendrá determinada por el calendario escolar oficial vigente para el colegio o centro de enseñanza al que asistan las menores y, a efectos de su reparto entre los progenitores, comienzan a las 10 horas del día siguiente al de la finalización de la actividad lectiva y finalizan a las 20 horas el día inmediato anterior al del reinicio de la actividad escolar. Las vacaciones de navidad se dividirán en dos periodos. La finalización del primero e inicio del segundo se fija en las 12 horas del 31 de diciembre. Las de semana santa se dividirán en dos periodos: el periodo comprende desde su inicio hasta las 12,00 horas del miércoles santo; el segundo hasta su finalización. Las de verano comprenderán dos periodos; el primero finalizará a las 12 horas del día 1 de agosto; el segundo se iniciará en dicho momento y finalizará en el día y hora antes indicados.

El progenitor al que corresponda la preferencia en la elección del turno del periodo vacacional deberá efectuar notificación fehaciente al otro cónyuge del turno elegido, a través del Juzgado o por cualquier otro medio que deje constancia de la comunicación, con la mayor antelación posible, y, en todo caso, con anterioridad al 1º de junio para las vacaciones de verano, al 8 de diciembre para las de Navidad y quince días antes de su inicio en las de Semana Santa. La falta de preaviso por parte del progenitor al que corresponda la elección de turno le hará perder la preferencia, que pasará al otro para el periodo vacacional de que se trate.

Concluidos los periodos vacacionales, corresponderá disfrutar de la compañía de las menores, durante el fin de semana siguiente al término de aquellos, al progenitor que no haya tenido a las hijas consigo en la segunda mitad del periodo vacacional.

El día del cumpleaños del padre, si las menores no debieren permanecer con el mismo en cumplimiento del régimen de estancias fijado, el padre podrá tener a sus hijas en su compañía desde las 13 a las 18 horas, si el día fuere colectivo, o, en caso de ser lectivo, desde la salida del colegio hasta las 20 horas. Igual derecho asiste a la madre en el día de su cumpleaños si tal día no le correspondiere tener consigo a las menores.

El día del cumpleaños de las menores, el progenitor al que no corresponda tenerlas consigo, tendrá derecho a disfrutar de su compañía 5 horas, que, en defecto de acuerdo de los progenitores, serán desde las 13 a las 18 horas si se tratare de día no lectivo, y desde la salida del colegio a las 20 horas si fuere día lectivo.

En caso de coincidir el cumpleaños de las menores con un periodo vacacional, el progenitor que quiera hacer uso de su derecho a tener consigo a las menores durante 5 horas deberá recogerlas y entregarlas en el domicilio paterno o materno o lugar en que el padre o la madre se encuentre disfrutando el periodo vacacional correspondiente con las menor, a cuyo fin el progenitor al que corresponda tener a la menor en su compañía comunicará al otro de modo fehaciente con una antelación mínima de 10 días el lugar de estancia para el ejercicio de ese derecho.

El día del padre, el progenitor, si no le correspondiere tener a sus hijas en su compañía, tendrá derecho a tenerlas consigo durante 5 horas, que, en defecto de acuerdo de los progenitores, serán desde las 13 a las 18 horas si se tratare de día no lectivo, y desde la salida del colegio a las 20 horas si fuere día lectivo. Igual derecho asiste a la progenitora el día de la madre.

6ª) En concepto de pensión alimenticia para las hijas comunes el padre abonará a la madre la suma mensual de dos mil doscientos cincuenta euros de dos mil trescientos noventa y dos euros con diez céntimos mensuales - 2.392,10 euros/mes, a razón de 1196,05 euros mes para cada uno de las hijas-, en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe aquella.

Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de las menores, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta ( salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.

La consulta al progenitor no custodio, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los 10 días naturales siguientes no se notificare en igual forma al custodio la denegación

De igual modo, si el progenitor no custodio proyectase la realización de un gasto extraordinario en la menor, deberá notificarlo de modo fehaciente al otro, recabando su consentimiento al gasto proyectado, que se entenderá tácitamente prestado si, en el plazo de los diez días naturales siguientes al del requerimiento, no mostrare de forma expresa, e igualmente fehaciente, su oposición.'.

7ª) No procede reconocer a la esposa prestación compensatoria alguna.

8ª) Se deniega la indemnización de 120.000 euros solicitada por la esposa al amparo de lo dispuesto en el artículo 1438 del Cc .

9ª) No procede conferir la administración exclusiva de los bienes de las hijas menores a ninguno de los progenitores.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Custodia , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Florentino y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición y de impugnación también el primero .

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de junio de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se fijen 2500 euros al mes a cada hija y que se fijen las visitas del fin de semana desde el viernes a la salida del colegio y alega entre otras razones que la pensión solo cubre los gastos del centro escolar y recuerda que el gasto mensual es de 645 euros y 685 por cada hija, y recuerda el gasto de ruta necesaria por importe de 186 por cada hija , y destaca cifras del obligado al pago que ascienden a un patrimonio de unos 5000.000 euros y concluye que ella vive de su trabajo como abogado en ejercicio .

Por su parte Don Florentino se pide que se desestime el recurso e impugnando la sentencia se pide que se fijen los alimentos en 1541,35 euros a razón de 770, 67 euros cada uno y se alega entre otras razones y considera que los gastos escolares de las hijas son de 1100 euros al mes y destaca que y recuerda que abona unos 250 euros al mes por la mitad de hipoteca teniendo que afrontar 1200 euros al mes de alquiler de su vivienda y recuerda que Arlequín es una sociedad civil y concluye indicando que el patrimonio asciende a 652.562,61 euros.

Por su parte el Ministerio fiscal se pide que se confirme la sentencia apelada y se alega entre otras razones que debe mantenerse la pensión alimenticia.

Se presenta oposición.

SEGUNDO.- Se cuestionan en esta alzada las visitas del padre con las hijas de 15 y 12 años de edad como nacidas el NUM003 de 1998 y el NUM004 de 2000.

La resolución del litigio ha de hacerse conforme al art. 94 del C.C ., y la ley de protección jurídica del menor de 1996, entre otras normas, que regulan la cuestión relativa a tales comunicaciones y visitas, el primero de cuyos preceptos establece que 'El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial'

Constituye este complejo derecho-deber un mecanismo de relación, trato, convivencia, transmisión de afectos e inquietudes entre los hijos y el padre o la madre con quien no vive habitualmente y adecuado para mantener o restablecer la comunicación que la quiebra de la convivencia familiar interrumpió.

La adopción de la medida requiere atender, a muchos diversos factores, entre los que cabe destacar, entre otros: la edad de los menores, las necesidades afectivas y de todo orden de los mismos, sus costumbres, hábitos, exigencias y responsabilidades escolares, sus relaciones con el progenitor no custodio, las condiciones y cualidades de éste para atenderlos, las vacaciones que disfruten, la localidad donde se celebren las visitas y las estancias, la distancia entre localidades, etc.,.

Y con tales presupuestos legales y doctrinales es claro que la cuestión planteada con relación a tales visitas ha de ser modificada, por cuanto no existen razones fundadas ni en derecho ni en la configuración fáctica de las relaciones personales de las partes que justifiquen la restricción que se produce en las visitas entre padre e hijas en lo que concierne a la forma de recogida de las menores por el padre el viernes para la estancia de fin de semana, lo que en definitiva supone una limitación también cualitativa de aquellas estancias, si tenemos en cuenta, incluso, y muy particularmente, las alegaciones de la parte apelada quien en su escrito de oposición al recurso de apelación no formula manifestación alguna cabal y rigurosa que justifique aquella restricción , pues en modo alguno lo constituye la mención y referencia al equipamiento de las niñas para el traslado y visita en el fin de semana, y menos aún , lógicamente, las inanes indicaciones sobre comentarios de los uniformes de las amigas o compañeras, y debiendo valorar muy especialmente las manifestaciones del padre al señalar de forma expresa que no realiza trabajo alguno sometido a limitación horaria - al ocuparse exclusivamente de la gestión del patrimonio personal y societario - por lo cual ausente de cualquier ocupación , constreñida por y en esos límites temporales, sin duda, la recogida de las niñas por el padre a la salida del centro escolar y el mayor tiempo y vinculación con su entorno y actividades académicas , que tal circunstancia supone para el afianzamiento de su relación paterno - filial , determina, claramente un beneficio para las niñas , interés siempre de preferente atención , al involucrar al progenitor no custodio en ese ámbito escolar y motiva, por ello, el acogimiento de este motivo de apelación lo que conlleva la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de declarar y disponer que el padre recogerá a las hijas en las visitas del fin de semana, el viernes a la salida del colegio.

TERCERO.- Se cuestionan asimismo por ambas partes los alimentos de las hijas comunes la madre instando su incremento y el padre su disminución.

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos legales y doctrinales se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso ahora examinado la fijación de la pensión alimenticia en los términos indicados si tenemos en cuenta en primer lugar y por este extremo hemos de comenzar, los gastos de las hijas comunes en lo tocante a lo personal, en el ámbito escolar y a su atención y cuidado cotidiano por quien asume tareas de trabajo doméstico en la vivienda ,dada la ocupación de la madre dedicada al desempeño profesional de su despacho de la abogacía ,debiendo cuantificar también la parte que a las menores corresponde en el gasto de suministros , consumos y servicios en común de la vivienda familiar.

En esta circunstancias se han acreditado y estos extremos los admite también el ahora impugnante que las menores cuentan, entre otros de diversa naturaleza, con gastos escolares que se cifran en mensualidades de 645 y 685 euros, existiendo recibos del centro docente de 799, y 805 euros ambos de enero de 2010 teniendo gastos de comedor que suman en torno a los 370 euros para ambas menores , a lo que han de añadirse los importes correspondientes al transporte escolar en una cuantía para las dos hijas de 372 euros al mes , que sin duda es preciso utilizar dada la dedicación laboral de la madre, fuera del hogar, teniendo que señalar en este sentido también y tal como se indicaba que existen gastos de la comunidad de Propietarios de 353,31 euros tal y como acredita el propio impugnante, si bien existen recibos de 417, 01 euros , 497,67 euros y sumando a todo ello los gastos de la empleada de hogar interna y cuidadora de sus hijas incorporándose a los autos un recibo de cantidad de 720 euros al mes, teniendo ambos que abonar por mitad el importe del préstamo hipotecario cifrado en 564,59 euros, a todo lo cual , obviamente han de añadirse todos los costes que implica el vestido , calzado , ocio , etcc.. y demás gastos propios de unas niñas de su edad y condición social.

Para sufragar dichos alimentos y la cobertura de las necesidades de todo orden que sin duda presentan las hijas ha de acudirse a la proporcionalidad que con respecto de sus ingresos han de cifrar la aportación de uno y otro progenitor para la satisfacción de tales gastos, debiendo valorar en todo caso la significación económica que sin duda comporta el alojamiento de madre e hijas en la que constituyó vivienda familiar y la correspondiente carga que a tal efecto significa para el padre cubrir sus necesidades de alojamiento fuera de dicho entorno y para lo que ha de afrontar en este caso un gasto mensual de 1200 euros por el alquiler de la vivienda que en la actualidad ocupa.

Dicho lo cual es preciso determinar , lo más ajustadamente posible, los ingresos y recursos con los que cuentan ambas partes litigantes , siendo de destacar en todo caso la dificultad extrema de poder determinar con exactitud el importe preciso y concreto de unos y otros habida cuenta, y por lo que ahora importa en el caso del impugnante, de la existencia y constitución de diversas sociedades cuya complejidad organizada o 'desorganizada' - problemas de dogmática tributaria al margen - dificultan el conocimiento exacto de la real y auténtica capacidad económica subyacente , al margen de las formas jurídicas que revistan determinadas situaciones económicas .

En esta tesitura hay que recordar que quien ahora impugna el mismo se presenta inicialmente como profesor asociado en la Universidad de Chicago , al final de su período de formación de economista , profesional iniciado en Bankers Trust Company dentro del departamento de Banca de empresas de Nueva York , pasando a Lloyds Bank TSB como subdirector de banca de empresas , también conocido como banca corporativa y a Royal Bank of Canadá como director de cuentas para empresas, percibiendo finalmente como indemnización por un despido improcedente de Fullstep Networks SL en el año 2004 una indemnización de 67.008, 11 euros.

En esta situación el ahora impugnante constituye en su momento la empresa Marketmetrics SL que se dirige a la docencia de cursos especializados a través de empresas de formación acreditadas , la administración gerencial de la sociedad civil Arlequín SC , la consultoría de empresas, la compra en empresas donde se hubiera realizado una actividad previa de consultoría y existan posibilidades de mejoras técnicas o de gestión y el propio impugnante cifra sus ingresos netos en su actividad profesional así diversificada en 64.037,95 euros, incorporándose entre otros documentos el resultado del IRPF del año 2008 en el que constan unos ingresos de 30. 555,90 euros procedentes de su actividad entre otras en las Universidades Carlos lll, Europea.

En cuantos a los numerosos y diversificados productos bancarios aparece en los autos que en Self Bank presenta una posición en cuanto a la valoración de títulos con un valor total el 6 de junio de 2012 de 149. 830, 22 euros según el documento que aporta el propio apelante quien asimismo aporta con dicho escrito de impugnación certificación de Openbank que acredita que el interesado en el 31 de diciembre del año 2008 contaba con sendas cuentas que tenían saldos diversos de 30.000 euros, 25.000 euros, 12.500 euros, cuyo período de la posición finaliza en mayo de 2010, según fecha de elaboración de documento el 31 de diciembre de 2009 , apareciendo , asimismo, en fecha de 31 de diciembre del año 2007 otras que son depósitos de plazo anual y numeradas NUM005 con un saldo de 25000 euros , la número NUM006 con un saldo de 20.000 euros y el número NUM007 con un saldo de 25000 euros.

En el mismo orden de cosas y respecto de aquellas cuentas con saldos del interesado y otros productos bancarios diversos consta que con fecha de elaboración 31 de diciembre de 2009 se anotan la siguientes operaciones bancarias , en el mes de mayo de 2010 hay un depósito Premium con número NUM008 con un saldo de 10.000 euros , y en el mes de abril de 2010 el mismo tipo de depósito en la cuenta NUM009 con un saldo de 25100 euros , la número NUM009 que en abril de 2010 presentaba un saldo de 25850 euros, el depósito NUM010 con un saldo de 17500 en 4 de marzo de 2010, el depósito NUM011 con un saldo de 14000 euros en 11 de febrero de 2010, el depósito NUM012 con un saldo de 25000 euros en fecha 5 de febrero de 2010, el depósito NUM013 con un saldo de 20.000 euros con fecha 4 de febrero de 2010, que en fecha de elaboración de 31 de diciembre de 2010, mantiene el mismo saldo para la fecha final de la posición, en 4 de febrero de 2011, el depósito NUM014 con un saldo de 21.500, en el mes de enero de 2010, el depósito NUM015 con un saldo de 30500 euros el 5 de enero de 2010.

Asimismo y en otras anotaciones contables se pone de manifesto la cuenta corriente NUM016 con un saldo de 1145,43 euros en 28 de diciembre de 2009, un depósito a plazo anual NUM017 con un saldo de 1363,25 euros el 3 de diciembre de 2009, con fecha de elaboración 31 de diciembre de 2010 la cuenta NUM018 con un saldo a 27 de diciembre de 2010 de 633, 72 euros.

Se emite también y a los mismos efectos que examinamos , por Renta 4 un informe de junio de 2012 sobre patrimonio del interesado que cifra el total en 62. 604,31 euros y respecto de la situación actualizada de la inversión en Bestinver en el mes de marzo del año 2010 se anotan importe de 4.325,58 euros, 19,73354 euros, 13.569,16 euros, 16.483,69 euros, 26..256,73 euros, 11.724, 65 euros , todo ello aparte de las cuentas bancarias que aparecen de titularidad de las hijas del ahora impugnante .

Se cifra en definitiva, una cartera valorada de interior de bancos en 37.876,54 euros, total de compañía de seguros de 815, 32 euros, total en petróleos de 5. 066,42 euros, un total de eléctrico y gas de 41443,01 euros , total en metálicas básica de 4.208,90 euros, en comunicaciones y otros ramos sumando todo ello un global de 140.886 euros .

En fin , se acreditan en los autos ventas de activos financieros , y la existencia de otros valores mobiliarios que mediante su arduo rastreo permite evidenciar la existencia de un volumen de recursos sin duda de considerable significación que sin ningún género de dudas permitirá al impugnante abonar la pensión alimenticia fijada en la sentencia apelada.

En este sentido es de señalar asimismo que la declaración fiscal del interesado refleja un rendimiento neto de 41.010,35 euros con una cuota resultante de autoliquidación de 11. 246,68 euros y hay que recordar a su vez que el ahora apelado y también impugnante tiene otras propiedades inmobiliarias y concretamente en la calle Potosí un inmueble arrendado por el que percibe una renta de 950 euros al mes según contrato del año 2008 , figurando una hipoteca de 741,72 euros, en la calle González Amigó arrendada por una renta de 985 euros al mes, en la calle Guadiana junto con terceros, y cuyo alquiler supone 4329 euros, constando su gestión a través de sociedades como Marketmetrics SL.

En lo que respecta a la ahora recurrente además de su ejercicio de la abogacía la misma ostenta la condición de administradora solidaria , junto a su hermana , de la empresa Catastrofe SL dedicada en su objeto social a la compraventa de bienes inmuebles tanto rústicos como urbanos tendiendo Ingresos en el año 2008 de 12663,97 euros y gastos de explotación 47.560,30 euros , lo que a su vez pone de manifiesto un nivel de opacidad en sus recursos similar al que reflejaba la situación patrimonial del Sr. Florentino , constando como depósitos de la apelante a fecha 29 de abril de 2010 un valor de 47.057,09 euros y teniendo que afrontar la ahora recurrente un gasto de hipoteca de 1625,72 euros, operando en este sentido documento del folio 106 de los autos.

Es evidente que el nivel de endeudamiento de la demandante así como el volumen de gastos en su día asumido por quien ahora recurre y que la propia apelante cifra en la mitad de lo que suponía el gasto mensual de la familia pone de manifiesto unos ingresos notablemente superiores a los que reflejan aquellas declaraciones fiscales , que inusitadamente arrojan una cifra de gastos superior a los ingresos lo que hace inasumibles aquellos gastos.

En esta tesitura, y valorando como última variable de todo lo expuesto que la madre tiene atribuido el uso y disfrute de la vivienda familiar y que el padre asume el pago del alquiler de su propio alojamiento con las derivas económicas que en cada caso ello comporta, la Sala no encuentra razones para modificar el criterio establecido en la sentencia apelada que por ello con rechazo de una y otra pretensión ha de ser confirmado .

CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Custodia y desestimando la impugnación formulada por Don Florentino contra la Sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 887/09, entre dichos litigantes debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que el padre recogerá a las hijas en las visitas del fin de semana el viernes a la salida del colegio.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución , procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir a la recurrente. Y firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para impugnar.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la

sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.


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