Sentencia Civil Nº 526/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 526/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6434/2012 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 526/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100459


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO: Primera Instancia núm. 9 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN: 6434/12 -T

AUTOS Nº : 677/08

En Sevilla, a once de Noviembre de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 677/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, promovidos por la entidad aseguradora Mapfre, representada por el Procurador D. Francisco J. Macarro Sánchez del Corral, contra D. Andrés , representado por el Procurador D. Rafael Quiroga Ruiz, y contra D. Candido , representado por el Procurador D. Manuel Jesús Campo Moreno; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recursos de apelación interpuesto por ambos demandados contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de Febrero de 2012 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr D. FRANCISCO MACARRO SANCHEZ DEL CORRAL en nombre y representación de MAPFRE, contra D. Andrés , representado por el Proc. D. RAFAEL QUIROGA RUIZ y D. Candido , representado por el Proc. D. MANUEL JESUS CAMPO MORENO, condeno solidariamente a ambos demandados a abonar a la actora un total de 5.739'67 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha del emplazamiento, y todo ello con expresa condena en costas procesales a las partes demandadas.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Por acuerdo de la Sala se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 11 de Noviembre de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN MARQUEZ ROMERO, Presidente de esta Sección Quinta.


Fundamentos

PRIMERO.-Tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, hay que estimar que el juzgador 'a quo' resolvió acertadamente al reconocer el derecho que asiste a la demandante, Mapfre, S.A., para repetir frente a los demandados, el conductor y el propietario del vehículo que tenía asegurado, Don Andrés y su padre Don Candido , respectivamente, la suma de 5.739,67 euros, que hubo de abonar con motivo del accidente de tráfico que se produjo al perder el control de dicho vehículo su conductor, debido a la ingesta de bebidas alcohólicas, cuando circulaba por la calle Roble de esta ciudad, e invadir el carril contrario, por el que circulaba, o se encontraba detenido, el vehículo al que impacto.

SEGUNDO.-Y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre , por el que se aprobó el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 7/2.001, de 12 de Enero , por el que se aprobó el reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que reconocen a las aseguradoras el derecho de repetir lo abonado frente al conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño fuera debido, como en este caso, a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

TERCERO.-El propio conductor demandado, que fue condenado por un delito contra la seguridad del tráfico, por circular el día de autos bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una tasa de 1,39 gramos de etanol por litro de sangre, y el propietario del vehículo, también demandado, no discuten el derecho de repetición que asiste, en este caso, a la aseguradora demandante, alegando, únicamente, una concurrencia de culpas, por la que intentan una disminución de su responsabilidad, por el hecho de que, según afirman, el vehículo con el que se produjo la colisión se encontraba estacionado, como en segunda fila, en un punto de la calzada que hacía curva y su conductor se encontraba también bajo la influencia de bebidas alcohólicas e, incluso, con una tasa superior a la del demandado Sr. Andrés , alegando, igualmente, que la invasión del carril izquierdo no fue porque éste perdiera el control del vehículo, sino porque era su intención la de estacionarlo en el margen izquierdo de la calzada, habilitada para ello.

CUARTO.- Sin embargo, aunque estimáramos acreditada esta circunstancia, no obstante contradecirla, abiertamente, las manifestaciones de la que fue pareja del Sr. Andrés , que lo acompañaba en el vehículo en el momento del accidente y que resultó lesionada como consecuencia del mismo, y estimáramos acreditado, igualmente, que el vehículo impactado no se encontraba circulando, sino que se encontraba indebidamente parado en la calzada, y pese que el conductor de este vehículos tenía mermadas sus facultades para la conducción, no deja de ser aquél el responsable y responsable único del accidente, sin concurrencia de culpa alguna del otro conductor, ya que, tanto si estaba circulando, como si estaba parado el vehículo en la posición que señala el croquis levantado por los miembros de la Policía Municipal que instruyeron el atestado, no deja de ser un elemento meramente pasivo que recibe el impacto provocado únicamente por el otro vehículo.

QUINTO.-Si cometió una infracción, por estar parado en la calzada, ello no suponía, en absoluto, un obstáculo para el vehículo de los demandados, de haber circulado por su carril, ni fue, en absoluto, la causa determinante del accidente, que se produjo, únicamente por la actuación imprudente del conductor demandado. Lo mismo ocurre con el hecho de que también el otro conductor estuviera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, puesto que ninguna influencia tuvo en el accidente.

SEXTO.-Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo a los apelantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Rafael Quiroga Ruiz, en nombre y representación de D. Andrés , y por el Procurador D. Manuel Jesús Campo Moreno en nombre y representación de D. Candido , contra la Sentencia dictada el 3 de Febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla en los autos de juicio ordinario núm. 677/08, de los que el presente rollo dimana, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JUAN MARQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-


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