Sentencia Civil Nº 526/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 526/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 612/2014 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 526/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100525

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00526/2014

Rollo Apelación Civil nº: 612/14

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 302/13 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, D. Pablo Jesús representado por la Procuradora Sra. Galiano Quetglas y dirigido por el Letrado Sr. Arnau Martínez; y como parte demandada y ahora apelante, la entidad 'Novogalicia Banco' S.A., representada por el Procurador Sr. Berenguer López y dirigida por el Letrado Sr. Calderón Riestra. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 de abril de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que debo declarar y declaro la existencia de satisfacción extraprocesal de la cuestión suscitada en los puntos primero y segundo del suplico de la demanda tras la supresión por la parte demandada de la cláusula a la que se refiere dichos puntos acatando la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ,

Que estimando la demanda interpuesta por Pablo Jesús , representado/a por el/la Procurador/a GALIANO QUETGLAS y defendido/a por el/la Letrado/a ARNAU MARTÍNEZ, contra NOVAGALICIA BANCO, representado/a por el/la Procurador/a BERENGUER LÓPEZ y defendido/a por el/la Letrado/a CALDERÓN RIESTRA, debo condenar y condeno a NOVAGALICIA BANCO a la devolución al demandante de la suma de 4.579 euros que han sido abonados de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo dejada sin efecto con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, sólo en cuanto al pronunciamiento que le condena a la devolución de la cantidad cobrada por aplicación de la cláusula suelo. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 612/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre de 2014. Por resolución de fecha 15 de septiembre de 2014, se acordó el cambio de dicho trámite de deliberación, adelantándolo al día 18 de septiembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia declara la existencia de satisfacción extraprocesal de las pretensiones contenidas en la demanda formulada por D. Pablo Jesús contra la entidad 'Novagalicia Banco', referidas, una a la declaración de nulidad por abusiva de la condición general de la contratación (cláusula suelo) contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito con fecha 14 de julio de 2006 y, otra a la condena de la entidad financiera a eliminar dicha cláusula del mencionado contrato de préstamo hipotecario.

A su vez, la citada sentencia condena a la referida entidad bancaria a la devolución a la parte actora de la cantidad de 4.579 € cobrados indebidamente por la aplicación de la referida cláusula suelo e intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, con absolución de los demás pronunciamientos de la demanda, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La demandada 'Novagalicia Banco' muestra su disconformidad con el pronunciamiento judicial que le condena a la devolución de la cantidad de 4.579 € cobrada indebidamente por aplicación de la citada cláusula suelo, por considerar que tal pronunciamiento se muestra contradictorio con la sentencia de 9 de mayo de 2013 dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

En este sentido cabe afirmar, que este Tribunal se ha pronunciado de manera reiterada en relación con la cuestión jurídica objeto de controversia, en las sentencias de 12 de septiembre de 2013 y 13 de marzo , 8 de mayo y 3 de julio de 2014 , dando lugar así a un criterio jurídico-interpretativo continuado, uniforme y ya consolidado. Tales pronunciamientos se muestran favorables a la retroactividad de la nulidad de la cláusula abusiva en aplicación de los artículos 9 y 10 de la L.C.G . C y artº. 1303 del Código Civil , considerando en general, que no concurrirían las razones de afectación de la economía nacional que contempló la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , para excluir dicha retroactividad, añadiendo además, el hecho de evitar de esta manera el enriquecimiento injusto de la entidad bancaria. Este criterio jurídico-interpretativo que acogemos, es seguido también entre otras por las sentencias de 12 de marzo de 2014 de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta); sentencia de 16 de diciembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona ; sentencia de 9 de julio de 2013 de la Audiencia Provincial de Álava ; y el voto particular de la sentencia de 12 de julio de 2013 de la Audiencia Provincial de Alicante , así como la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 23 de julio de 2013 .

Por el contrario, otros Tribunales mantienen la irretroactividad de la nulidad de la cláusula abusiva, y lo hacen en estricta aplicación de la referida sentencia del Pleno de la Sala Primera, aún en los casos del ejercicio de acciones individuales. Así se pronuncian entre otras las sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres de 24 de febrero de 2014 ; Audiencia Provincial de Burgos de 28 de enero de 2014 ; Audiencia Provincial de Zaragoza de 8 de enero de 2014 ; y la Audiencia Provincial de Granada en sentencia de 18 de octubre de 2013 .

TERCERO.-Como decimos, este Tribunal de la Audiencia Provincial de Murcia fundamenta su decisión judicial en los citados preceptos de la L.C.G.C., en el artículo 1303 del Código Civil y en la doctrina fijada por la sentencia del T.J.U.E. de 21 de marzo de 2013 que solamente aplica la irretroactividad en los casos de existencia de perjuicios graves que la retroactividad de la nulidad pudiera ocasionar a la entidad financiera y en aquellos otros en que existieran graves repercusiones económicas debido al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada válidamente en vigor.

Por otro lado, cabe afirmar asimismo, que este criterio interpretativo no implica contradecir la comentada sentencia del Pleno, por cuanto ésta no acuerda la irretroactividad como criterio general a aplicar en todas las cláusulas suelo abusivas, sino como excepción a la regla general de la retroactividad, al tratarse de una acción colectiva de cesación de las citadas cláusulas a la que no se acumulaba la solicitud de devolución de prestaciones, así como las ya citadas razones de seguridad jurídica.

Decíamos en las sentencias antes citadas 'que el pronunciamiento de la STS, que crea doctrina, por ser emitida por el Pleno, no puede extenderse al caso ahora examinado, pues el supuesto en el que aquélla sentencia se dictó correspondía a una acción colectiva (en la que no se pedía por la actora restitución de cantidad alguna), y ahora se está ejercitando una individual, en la que el particular ha pedido expresamente la devolución de los pagos injustos derivados de la cláusula abusiva), estando planteada la demanda con anterioridad a la sentencia que prohíbe la retroactividad. Respecto a los efectos de las cláusulas abusivas, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia preferente de los Tribunales Comunitarios al enjuiciar la Directiva 93/13-CEE, de 5 de abril, en la que, según numerosas resoluciones del TJUE, se crea la doctrina de 'no vinculación' a las cláusulas abusivas, haciendo hincapié en la importancia de proteger a los consumidores contra las cláusulas contractuales abusivas, de modo que la protección debe ser proporcionada por las disposiciones legales y reglamentarias armonizadas a nivel comunitario. El art. 6 de la Directiva es claro al decir, en su número primero, que 'Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas'. Como ejemplo de dichas sentencias se menciona la STJUE 30 de mayo del 2013, conforme a la cual: 'La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal nacional que haya constatado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual debe aplicar en cuanto sea posible sus reglas procesales internas de modo que se deduzcan todas las consecuencias que, según el Derecho interno, nacen de la constatación del carácter abusivo de la referida cláusula, para cerciorarse de que el consumidor no queda vinculado por ésta'. Así, una vez declarada nula una cláusula introducida en contratos con consumidores, no cabe que el Juez efectúe una integración o reconstrucción equitativa del contrato, pues ello se opondría al Derecho comunitario ( STJUE 14 de junio de 2012 , Banco Español de Crédito). Lo que ahora se cuestiona es no otorgar efectos retroactivos a la nulidad de la cláusula abusiva, por concurrir un supuesto excepcional, como es el principio de seguridad jurídica, pero para determinar si tal supuesto concurre en el caso ahora enjuiciado hay que tener en cuenta la doctrina fijada por la Sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013 , RWE Vertieb, que trata sobre tal cuestión, con mención de la limitación en el tiempo de los efectos de la declaración de una cláusulas como abusiva'

El examen de la aludida sentencia del T.J.U.E., que hemos transcrito en las ya citadas sentencias de esta Audiencia Provincial, pone de manifiesto que la irretroactividad de los efectos anulatorios de una sentencia, basada en el principio de seguridad jurídica, tiene carácter excepcional y sólo puede ser acordada si concurren dos criterios fundamentales: la buena fe de los interesados y el riesgo de trastornos graves.

En el caso objeto de apelación, no consta ninguna mención concreta a la existencia de esos perjuicios graves que la retroactividad de la nulidad pudiera ocasionar a la entidad financiera. Obsérvese que la cuantía de las cantidades a devolver, 4.579 €, no determinaría tales perjuicios graves valorando al respecto también la entidad de la demandada, unido ello a que no se han descrito por quién pretende evitar el efecto normal de la declaración de nulidad, cuáles serían tales perjuicios.

De ahí por tanto, como decíamos en las sentencias citadas, que deba aplicarse en este caso la doctrina de la STJUE que establece en párrafo 61, 'las consecuencias financieras para las empresas...que hayan celebrado con los consumidores contratos especiales de suministro de gas natural no pueden determinarse únicamente sobre la base de la interpretación del Derecho...' o lo que es lo mismo, que por el mero hecho de apreciar una cláusula abusiva, no puede concluirse, sin otras pruebas por el Tribunal que la declara, la existencia de un posible perjuicio grave que justifique apartarse de los efectos previstos en caso de nulidad de las cláusulas, por lo que, concluye la comentada sentencia: '62. En consecuencia, procede declarar que no es dable considerar que se haya acreditado la existencia de un riesgo de trastornos graves.'

Tampoco concurriría el requisito de buena fe en la demandada-apelante.

'A este respecto la STJUE de 19 de julio de 2012 , en su parágrafo 60 hace referencia a dicho requisito en los siguientes términos: '60. Más concretamente, el Tribunal de Justicia únicamente ha recurrido a esta solución en circunstancias muy determinadas, en particular, cuando existía un riesgo de repercusiones económicas graves debidas en particular al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada válidamente en vigor y era patente que los particulares y las autoridades nacionales habían sido incitados a observar una conducta contraria a la normativa de la Unión en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones o los principios del Derecho de la Unión, incertidumbre a la que habían contribuido eventualmente los mismos comportamientos adoptados por otros Estados miembros o por la Comisión Europea (véanse, en particular, las sentencias de 27 de abril de 2006 , Richards, C-423/04, Rec. p. I-3585, apartado 42; Brzezinski, antes citada, apartado 57, y Kalinchev, antes citada, apartado 51).'

Como puede comprobarse el criterio para apreciar la buena fe es muy estricto, exige la existencia de una normativa en vigor considerada válida, que no se da en el caso ahora enjuiciado, donde la normativa aplicable es la de la nulidad de las cláusulas abusivas que ha llevado a declarar su ineficacia. Se precisa, además, que se haya incitado a observar la conducta contraria a la norma por las autoridades, la incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones y el comportamiento de otros estamentos similares (en el caso de normativa europea de otros Estados).

Por todo ello, consideramos que aquí no concurren los presupuestos para apartarse del principio general de retroactividad de los efectos de la nulidad de la cláusula, por lo que debe confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia.

CUARTO.-Pero es que además, dicha confirmación del pronunciamiento judicial objeto de este recurso, encontraría también un adecuado fundamento en las normas civiles y en concreto en el artº. 1303 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla.

En efecto, la propia dicción del artº. 1303 del Código Civil otorga pleno fundamento a la procedencia de tal restitución económica. Dicha norma establece que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses.

Entendemos, por tanto, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de julio de 2005 y 17 de junio de 2010 ) que la cuestionada obligación de restitución es inherente y consecuencia directa de la propia acción de nulidad. En este caso, la declaración de nulidad de la denominada 'cláusula suelo', por abusiva, aceptada por la entidad financiera, tiene como efecto jurídico inherente, la reintegración de los desplazamientos patrimoniales producidos por la misma. Concretamente, en el caso objeto de revisión por este Tribunal, la devolución por la entidad financiera de la cantidad de 4.579 € cobradas por aplicación de dicha cláusula abusiva, de acuerdo además con la regla clásica 'quod nullum est nullum effectum producit'(lo que es nulo no produce ningún efecto).

Procede por tanto, la desestimación del presente recurso.

QUINTO.-La existencia de criterios interpretativos contradictorios con respecto a la cuestión jurídica objeto de controversia, conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esa alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Berenguer López en representación de la entidad 'Novagalicia Banco' S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 302/13, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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