Sentencia Civil Nº 526/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 526/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 606/2015 de 30 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 526/2015

Núm. Cendoj: 01059370012015100466

Núm. Ecli: ES:APVI:2015:835


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/004905

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0004905

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 606/2015 - C

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 377/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CATALANA DE OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Teodosio

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES y ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua: ELVIRA MUGICA URANGA y ELVIRA MUGICA URANGA

Recurrido/a / Errekurritua: Palmira

Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR LANDA IRIZAR

Abogado/a/ Abokatua: ANGEL PEDRO PABLOS SUSAETA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Íñigo Madaria Azcoitia y D. ïñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día treinta de diciembre de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 526/15

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 606/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 377/15 promovido porD. Teodosio y CIA DE SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, S.A.,dirigidos por la letrada Dª. Elvira Múgica Uranga y representados por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 138/15 dictada en fecha 21 de julio de 2015 , siendo parte apeladaDª Palmira ,dirigida por el letrado D. Angel Pedro Pablos Susaeta y representado por la Procuradora Dª. Itziar Landa Irizar; siendo Ponente laIlma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

S

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 13815 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Estimo parcialmente la demanda formulada por Palmira asistida del letrado, Sr. De Pablos, contra Catalana Occidente SA y contra Teodosio y, en su virtud, condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 5228,94 euros.

Sin imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación deD. Teodosio y CIA DE SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, S.A.,que se tuvo por interpuesto el 28/9/15 dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez días para oponerse o impugnar la sentencia, presentando la representación de Palmira ,escrito de oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 20/10/15, se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia recaída en laIlma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo. Por providencia de 25/11/15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2015.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes. La sentencia de instancia.Motivos de recurso.

La sentencia estima parcialmente la demanda condenando a la cía Catalana Occidente SA y Teodosio a que abonen a la actora la suma de 5.228,94 euros, cantidad que corresponde a la indemnización por lesiones, secuelas y gastos médicos derivados del siniestro sufrido por la Sra. Palmira el día 31 de octubre de 2.014.

La parte demandada impugna la sentencia, afirma que no existió un proceder culposo por parte del conductor del vehículo en el que la actora era ocupante. Niega la relación causal entre el incidente circulatorio acaecido y las lesiones reclamadas.

En cuanto a la forma de producirse el siniestro la sentencia no detalla demasiado, en el fundamento jurídico segundo indica ' Queda probado, a la vista de la prueba practicada, como el 31 de octubre de 2.014 , el vehículo en el que ocupaba la actora la condición de ocupante sufre un siniestro al verse obligado el conductor del taxi a dar un frenazo sufriendo la actora los daños que son objeto de reclamación'.

La recurrente habla de 'incidente', no de accidente, y ello porque el vehículo-taxi en el que viajaba como ocupante la actora no llegó a ser golpeado por otro, afirma que en la glorieta de la calle Boulevard de Euskal Herria, percatándose el conductor que otro vehículo se aproximaba e invadía su carril, realizó una maniobra de frenado para evitar la colisión. Esta maniobra que la recurrente denomina incidente no puede calificarse de imprudente ni negligente, al contrario, correcta y adecuada a las circunstancias del tráfico, su atenta conducción evitó la colisión entre los vehículos. En el segundo motivo impugna la indemnización concedida, reitera que la Sra. Palmira sufría de cervicalgia, no se ha valorado correctamente la prueba en cuanto a los antecedentes médicos.

La recurrente reconoce que el siniestro se produjo al dar un frenazo el conductor-taxista que trasladaba a Palmira en su vehículo, si la ocupante resultó con lesiones como consecuencia del frenazo, llámese accidente o incidente, de las mismas solo es responsable el conductor del vehículo puesto que no hubo colisión, y solo podrá ser exonerado de esta responsabilidad caso que se acredite la culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción. Puede que actuase de la única forma posiblepara evitar el siniestro solo podía frenar y es lo que hizo, pero resulta que en el frenazo y maniobra de evasión del vehículo que invadía su carril resultó con lesiones la ocupante del vehículo por lo que deberá responder de los daños conforme establece el art. 1 LRCDCVM que indica:

'1.El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento delvehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil , arts. 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley.

Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.'

De la lectura de este precepto cabe inferir que el legislador, una vez conste debidamente acreditada, y ello es esencial, la relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el resultado dañoso, lo cual le corresponde acreditar a la parte actora, es cuando se plantea la determinación de cómo articular la responsabilidad del conductor, como primer sujeto responsable, y con él de manera solidaria, en su caso, del propietario y de su aseguradora, y para ello atiende a las consecuencias derivadas del accidente, daños materiales y personales.

Esta distinción carecerá de trascendencia, pues de ambos deberá responderse, cuando no exista duda de a quién corresponde la responsabilidad, ya estemos ante un sólo vehículo y hayan sido aquellos causados a los ocupantes o a terceros, ya ante una colisión múltiple, si está clara la responsabilidad de uno de los conductores o de varios de ellos, adjudicándose, en este caso, cuotas de responsabilidad en atención a la contribución de cada uno de ellos al resultado final lesivo; mas el problema surge cuando pese a la prueba practicada no es posible determinar con precisión la responsabilidad del conductor implicado o conocer a cuál de ellos, de ser varios, le corresponde.

Así, en un caso de daños a las personas como el presente, el precepto legal citado establece, dentro del marco de un responsabilidad por riesgo, un paso más cuando se determina por el legislador que de los así causados (al peatón, ocupante , o a los terceros de otro vehículo que sea un mero elemento pasivo y no un agente, pues ello se analizará en el supuesto de colisión recíproca), el conductor sólo quedará exonerado cuando pruebe que fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no considerándose casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

Respecto del alcance de este precepto, se ha de considerar que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, por virtud del cual para que se dé una exoneración de responsabilidad de quien al volante de un vehículo de motor causa daño a un tercero, debe acreditarse y ello le corresponde no a la parte actora, quien se limitará a probar la acción u omisión esto es la conducta del demandado, la relación causal entre ésta y el resultado lesivo, la causa de exoneración prevista legalmente, por lo que en este punto deviene esencial la prueba y su práctica en atención al debate que se suscite para la decisión del Juzgador.

Desde esta perspectiva cuando, como en un caso como el que nos ocupa, la demanda no niega la realidad del siniestro, e incluso coincide con la parte actora sobre la forma en que ocurrió, lo que se debate es a quien de las partes es imputable la responsabilidad, y tratándose de una mera ocupante, sin participación directa en el siniestro, y dirigida la demanda contra el conductor del vehículo en el que viajaba y su compañía aseguradora, está claro quién debe responder. Cuestión diferente será cuando el conductor o su aseguradora ejerciten la acción de repetición contra el tercer vehículo en discordia causante, según dice la recurrente, del daño.

SEGUNDO.-Indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la parte actora.

La recurrente alega falta de relación causal entre el incidente circulatorio acaecido y las lesiones reclamadas que niega por la forma de producirse el siniestro, no hubo colisión. Y reitera que la actora ya sufría con anterioridad cervicalgia, por lo que el incidente pudo agravar las lesiones ya existentes, que no se produjeron por un simple frenazo.

La parte actora acredita que como consecuencia del siniestro acaecido el día 31 de octubre sufrió lesiones. Aporta parte de urgencias del día 14 de noviembre de 2.014 donde le diagnostican contractura cervical con rectificación de la lordosis fisiológica. El traumatólogo D. Íñigo explora a la paciente y diagnostica traumatismo cervical y contusiones varias, recomienda collarín cervical Aines y Reposo. Cuando procede a dar el alta indica como secuela síndrome postraumático cervical.

En cuanto a los antecedentes médicos y lesiones previas en la paciente, cuestión en la que insiste la recurrente, se aporta el historial médico que acredita que la Sra. Palmira ha sufrido lesiones similares en años anteriores, en una ocasión derivadas de un accidentee de tráfico. Si bien, del mismo historial se deduce que el día 30 de octubre (anterior a la fecha del siniestro) estaba curada de todas sus lesiones, no se encontraba de baja, lo que significa que el siniestro le produjo las lesiones por las que ahora reclama, existiendo relación de causalidad entre éstas y la acción del siniestro.

Respecto a la valoración de las lesiones y cuantía determinada en la sentencia el recurso nada dice. Hemos revisado las indemnizaciones otorgadas que responden a la fecha del alta y los días que marcaba el médico que atendió a la Sra. Palmira , consideramos que no existe error alguno por parte del juzgador, por lo que procede la confirmación de este extremo.

El recurso no puede prosperar.

TERCERO.-Que las costas de esta alzada se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por Teodosio y la cía de seguros Catalana Occidente SA representados por la procuradora Ana Rosa Frade contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 377/15,CONFIRMANDOla misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.

Conforme a la disposición Adicional 15 de la LOPJ , dése el destino legal al depósito constuido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008.0000.04.0606.15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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