Sentencia Civil Nº 526/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 526/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 96/2014 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 526/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100486


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 96/2014-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 624/2012

S E N T E N C I A Nº 526/15

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON GONZALO FERRER AMIGO

DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 624/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 15 Barcelona, a instancia de DOÑA Soledad , representada por la procuradora DOÑA LAURA ESPADA LOSADA y dirigido por la letrada DOÑA JUDIT VELARDE ALVAREZ, contra D. Isidoro -IMPUGNANTE-, representado por el procurador D. JUAN FERRER MASSANAS y dirigido por la letrada DOÑA EVA USANO GARCIA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de noviembre de 2013 y aclarada por auto de fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juez del expresado Juzgado.Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Laura Espada Losada en nombre y representación de Dª Soledad asistida por la Letrada Dª Judit Velarde Alvárez contra D. Isidoro representado por el Procurador D. Joan Ferrer Massanes y asistido por la Letrada Dª Mª Eva Usano García debo de declarar el establecimiento de las siguientes medidas definitivas:

PRIMERA.- Atribución de guarda y custodia de la hija Aida a la madre y del hijo menor Isidoro al padre. Siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

SEGUNDA.-Régimen de visitas se establece el siguiente régimen de visitas a favor de la madre sobre el hijo Isidoro :

-Fines de semana alternos, desde las 17 horas del viernes a las 20:00 horas del domingo.

-Un día intersemanal (miércoles) desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, debiendo de ser reintegrado al domicilio paterno.

-La mitad de los periodos vacacionales escolares de Navidad, Semana Santa y verano debiendo de elegir la madre en los años pares y el padre en los impares.

Este régimen de visitas se llevará a cabo tratando de que los hermanos coincidan en los mismos periodos y días.

Para el padre sobre la hija Aida se mantiene en acordado en la Sentencia de divorcio de 10 de Julio de dos mil nueve .

TERCERA.- Pensión de alimentos, se acuerda fijar una pensión de alimentos en la cantidad de (200 euros) mensuales DOSCIENTOS EUROS MENSUALES , a cargo de la Sra. Soledad a favor del hijo menor Isidoro , y a cargo del padre a favor de la hija menor de edad Aida la cantidad de (350 euros) mensuales. Dichas cantidades deberán hacerse efectivas respectivamente por ambos progenitores por, por meses anticipados, los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a estos efectos designen. Dicha cantidad deberá ser revalorizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C.

Los gastos extraordinarios, gastos médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o Mutua, deberán ser satisfechos la mitad ambos progenitores. Los gastos extraescolares deberán ser satisfechos por mitad ambos progenitores previo acuerdo entre ambos y en su defecto con autorización judicial.

Sin expresa condena en costas'.

Siendo la parte dispositiva del auto de aclaración la siguiente: DECIDO: Aclarar la sentencia, dictado/a en fecha 6 de noviembre de 2013 , en el sentido de 1) En cuanto al fundamento segundo en la linea 21, en lugar de 13 años habria que decir 15 años.

2) En cuanto al fallo de la sentencia en su apartado tercero debe añadirse el apartado siguiente: ' El padre Sr. Isidoro se hará cargo de los gastos escolares y extraescolares de la hija Aida en su totalidad, en cuanto a los extraescolares del hijo Isidoro se abonarán por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2015. Acordándose como diligencias finales y con suspensión del plazo para dictar sentencia, la exploración del menor el día 9 de Julio de 2015 y continuando con la deliberación y fallo.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ha pretendido con la demanda presentada por la Sra. Soledad la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 10 de julio de 2009 . En síntesis se instaba la modificación del sistema de guarda del hijo menor de edad Isidoro quien con anterioridad a la demanda modificativa había pasado a residir con su padre con afectación del régimen de estancias y comunicaciones. Se interesaba una mejor transmisión de la información relativa a los menores y la fijación de la pensión de alimentos de Isidoro y Aida en función de la capacidad económica de los progenitores.

Se dictó auto de medidas provisionales en fecha 18 de diciembre de 2012 atribuyendo la guarda y custodia de Isidoro al padre y de Aida a la madre. Se fijó el régimen de visitas que obra en autos en el folio 163 de la pieza incidental de medidas, manteniéndose el régimen para Aida y con distribución de la pensión de alimentos que anteriormente se abonaba por parte del Sr. Isidoro de 550€ por los dos hijos de tal forma que la Sra. Soledad abonaría 200 para los alimentos de Isidoro y el Sr. Isidoro 350 para los de Aida con satisfacción por mitad de gastos extraordinarios.

La sentencia dictada el seis de noviembre de 2013 mantiene las medidas acordadas en medidas provisionales ampliándose en el sentido de añadir en relación al régimen de visitas de Aida que ' en las semanas que la madre no pueda encargarse de la hija menor por las tardes por motivos laborales, el padre podrá tenerla consigo, debiendo de recogerla a la salida del colegio y reintegrarla al domicilio materno a las 20 horas'.

Del mismo modo se modificó la decisión relativa a la pensión de alimentos a través del auto de aclaración de fecha 10 de diciembre de 2013 de tal forma que ' el padre Sr. Isidoro se hará cargo de los gastos escolares y extraescolares de la hija Aida en su totalidad , en cuanto a los extraescolares del hijo Isidoro se abonarán por mitad'.

Se formula recurso de apelación por las dos partes. La Sra Soledad invoca que se han omitido pronunciamientos. Respecto a dicha omisión hay que dejar constancia de que el recurso se presentó antes de que se dictara el auto de aclaración fechado el 10 de diciembre de 2013. Se impugnan por dicha parte los pronunciamientos de la parte dispositiva relativos a la pensión alimenticia de la hija menor Aida y la fecha de inicio de su devengo. Se impugna además la omisión de los pronunciamientos relativos al régimen de comunicaciones y distribución de información entre los progenitores.

Por parte del Sr. Isidoro se impugna la sentencia al objeto de que se decrete la nulidad del auto de aclaración dictado en fecha 10 de diciembre de 2013 y al objeto de que se atribuya al mismo la guarda de los dos menores con establecimiento de un régimen de visitas para la Sra. Soledad y la fijación de una pensión de alimentos para ambos menores y a su cargo, de 300 €.

SEGUNDO.-Se aceptan los razonamientos de la sentencia salvo lo que se oponga a esta resolución

En primer lugar se plantea en su recurso por el Sr. Isidoro la nulidad del auto de aclaración de 10 de diciembre de 2013 al resolver de forma inmotivada una cuestión que ya había quedado resuelta con anterioridad a través del auto de aclaración presentado por la Sra. Soledad contra el auto de medidas provisionales. En este auto se denegó la imputación de los gastos escolares al Sr. Isidoro . Expone el recurrente su carácter contradictorio con el auto de medidas provisionales , con el auto de 28 de enero de 2013 por el que se denegaba la aclaración y con la sentencia de primera instancia cuya aclaración se denegó.

No concurre sin embargo causa de nulidad . Ciertamente las resoluciones judiciales son invariables tal y como determina el artículo 214 de la LE , pero no es menos cierto que se establecen mecanismos rectificadores de errores materiales , mecanismos aclaratorios de conceptos oscuros y mencanismos integradores a través de la subsanación y complemento de sentencias o autos defectuosos o incompletos.

Precisamente la decisión aclaratoria abarca todas y cada una de dichas posibilidades, pronunciándose en contra del complemento de la sentencia en lo relativo al régimen de comunicaciones y transmisión de información por lo que deberá ser analizado como cuestión de fondo en esta alzada, rectificando errores materiales como los relativos a la edad de Isidoro y aclarando el régimen de abono de la pensión alimenticia.

No se ha causado por tanto ninguna indefensión a la parte sin que pueda por tanto instarse la nulidad de dicha resolución al amparo de lo establecido en el art. 225 de la LEC .

En efecto, es preciso para ello referirse al status quo previo, fijado por la sentencia de divorcio y ponerlo en relación con las pretensiones de las partes y con el auto aclaratorio cuya nulidad se pretende.

El convenio aprobado en la sentencia de divorcio de fecha 10 de julio de 2009 establece en su estipulación tercera QUE ' D. Isidoro abonará en concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijos Isidoro y Aida la cantidad total de 550€ mensuales que ingresará dentro de los siete primeros días de cada mes en la cuenta corriente de la entidad bancaria designada por la esposa (...), actualizándose la cantidad expresada anualmente desde la fecha de este convenio según el índice de precios al consumo publicado por el INE u organismo que le sustituya.

El padre abonará dicho importe mientras sus hijos residan en el domicilio familiar o alcancen independencia económica y cubrirá asímismo los gastos correspondientes a los colegios de los menores, libros de texto, colonias estivales o casal de final de curso, previa justificación escrita de dichos gastos. El hecho de que el Sr. Isidoro pueda tener a partir de esta fecha más descendencia no afectará al pago de la pensión alimenticia establecida'.

Como cuestión de fondo ( más adelante se analizará la cuestión del importe de la pensión y su distribución al modificarse el régimen de custodia de los hijos) se destaca que tanto en el cuerpo de la demanda ( folio 19 de la causa) como en el suplico ( folios 25 y 26) se recoge el mantenimiento de la obligación de los gastos escolares y extraescolares a cargo del Sr. Isidoro quien además no lo discute siquiera en la contestación a la demanda.

Es en este contexto en el que se debe entender el auto de medidas provisionales. En el mismo ( auto de 18 de diciembre de 2012 ) no se hace indicación alguna respecto a los gastos escolares y extraescolares, y en la fundamentación de la no aclaración ( auto de 28 de Enero de 2013) expresamente se recoge que ...'no es procedente aclarar el auto dictado en fecha 18-12-12, pudiendo la parte actora interesar si a su derecho conviniere la ejecución de aquellos acuerdos del convenio regulador recogidos en la sentencia nº 534/04 dictada en el procedimiento de separación que no se han visto modificados por el auto antes citado'.

Cabe considerar que los términos comparativos son con la sentencia de divorcio y el convenio allí aprobado. Este auto ya deja traslucir la idea de que estamos en un proceso de modificación, no en un proceso de aprobación de las medidas definitivas derivadas del proceso de divorcio y , la modificación, tiene su alcance limitado a la pretensión puesta en marcha en relación a la alteración de circunstancias: en este caso cambio de guarda de Isidoro y la consecuencia económica respecto a la pensión de Aida ( y después de Isidoro tras al contestación). No era controvertido sin embargo el pacto alcanzado y ejecutado con normalidad de que el Sr. Isidoro hiciera frente a los gastos escolares y extraescolares. Ninguna circunstancia ha cambiado respecto a dichos gastos, nada se pide y nada se rebate habiéndose cumplido con normalidad por el Sr. Isidoro hasta que se dictó el auto de medidas provisionales.

El auto aclaratorio citado, por tanto lo único que hace es adaptar la estipulación tercera del convenio a las nuevas circunstancias de salida de Isidoro del domicilio materno ( y sin que se haya sido objeto de apelación que los gastos extraescolares de Isidoro se satisfagan desde dicho auto por mitad).

En definitiva no hay pronunciamiento nuevo, no hay modificación sustancial de la sentencia, y sí que se ha producido una mera aclaración de la continuación en este punto del convenio homologado en la sentencia de divorcio y ello en relación a las pensiones alimenticias en sentido estricto allí acordadas ( 550 € mensuales) puesto que la sentencia de modificación no establece un nuevo sistema de pago de alimentos más elevado con inclusión también de los gastos escolares y extraescolares, sino que mantiene el de la sentencia originaria adaptando los importes (de forma proporcionada o no como se verá después) a la salida de Isidoro del domicilio materno para pasar al paterno. Otra interpretación conduciría a una desprotección de Aida quien se vería limitada en su cobertura alimenticia en consideración a los importantes ingresos que percibe el Sr. Isidoro .

La contradicción derivada del auto de 13 de noviembre de 2013 ( folios 878 y siguientes) que estima la oposición a la ejecución por considerar que el pago de los gastos escolares a cargo del Sr. Isidoro no estaba incluido en el auto de medidas provisionales ( título ejecutivo), quedó salvada a través del auto de esta misma Sala de 10 de abril de 2015 estimando el recurso de apelación y ordenando seguir la ejecución adelante por dichos conceptos.

TERCERO.-Del escrito de impugnación.

El artículo 461 de la LEC establece que del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

En su escrito de oposición a la impugnación de la sentencia la representación de la Sra. Soledad expone que el precepto establece una disyuntiva y que ello implica que o presenta escrito de oposición o presenta escrito de impugnación de la sentencia.

Ello no es así, cada parte puede interponer recurso de apelación respecto a aquéllos extremos de la sentencia que fueran perjudiciales a sus intereses, pero además, el apelado, puede impugnar la sentencia y hacerlo sobre la base de la posición procesal de la contraria al formular recurso de apelación. Este es el sentido del precepto y no existe ninguna cortapisa a la impugnación deducida por la representación del Sr. Isidoro con todo el apoyo legal : no apeló la sentencia pero impugnó la sentencia al apelarse de contrario.

CUARTO.-Guarda y custodia.-

Con carácter previo se hace preciso examinar la impugnación de la sentencia por la repercusión que la misma pueda tener respecto a los efectos económicos del divorcio.

Ahora bien , ya se adelanta que nos encontramos ante un proceso de modificación de medidas, no ante un proceso de divorcio y por tanto es preciso examinar las circunstancias concurrentes para determinar si se ha alterado la base fáctica sobre la que se pactó el convenio de 2009, si la alteración o cambio de circunstancias es sustancial , goza de una cierta permanencia y no ha sido debida a una actuación imputable a la parte que insta la modificación.

Nada hay que decir respecto a Isidoro . El mismo está conviviendo con su padre desde antes de presentarse la demanda modificativa sin perjuicio de los periodos acreditados como hechos nuevos en los que ha estado sometido a tratamiento en establecimiento cerrado y por tanto en régimen residencial. En todo caso la base fáctica está aceptada por las partes y no se encuentran obstáculos y menos después del examen del EAT civil para decidir de oficio cualquier otra solución más beneficiosa para Isidoro . En la exploración además se ha constatado el mantenimiento en el tiempo de la convivencia, el cumplimiento del régimen de visitas y los contactos entre hermanos.

El caso de Aida es distinto. La misma sigue conviviendo con la madre, Sra. Soledad y ello ha sido así desde la separación en el año 2004 , con continuidad en el divorcio del año 2009 y sin solución de continuidad hasta ahora. Reclama el Sr. Isidoro la guarda y custodia en base a dos factores y ambos a su entender determinantes de un mayor beneficio para Aida : a) evitar la separación de los hermanos y b) los horarios laborales de la Sra. Soledad que provocan que dos semanas al mes termine su turno a las 21,30 horas.

Sin embargo las razones expuestas por el impugnante no pueden ser atendidas. Es cierto que el artículo 233-11,2 del CCC establece que en la atribución de la guarda no se pueden separar a los hermanos salvo que haya circunstancias que lo justifiquen , pero en el caso de autos sí que concurren dichas circunstancias. La salida de Isidoro del domicilio materno y los problemas puestos de manifiesto a lo largo de este procedimiento ( en primera y en segunda instancia) obligan a un tratamiento y a un seguimiento específico que están acometiendo los progenitores y que deben seguir acometiendo en beneficio de su hijo en las distintas fases que esté desarrollando. Esta circunstancia y la cercanía de la mayoría de edad de Isidoro son elementos que inicialmente desaconsejan que Aida cambie su domicilio pasando al domicilio paterno.

Y es que no hay que olvidar de nuevo que nos encontramos ante un proceso de modificación y que en este proceso de modificación hay que considerar el conjunto de circunstancias concurrentes en el momento de la presentación de la demanda o con posterioridad al amparo de lo dispuesto en el art. 752 de la LEC , peor sin perder de vista la realidad de la convivencia sin especiales incidencias de Aida en el domicilio materno. Es cierto que por su horario laboral es necesaria una especial adaptación y la ayuda de terceras personas , pero seguramente el mismo auxilio precisaría el Sr. Isidoro dado su cargo de responsabilidad que seguramente irá unido a un amplio horario.

En todo caso, el informe emitido por el EAT civil no aconseja el cambio de custodia. Lejos de ello valora la existente relación de custodia como la adecuada . Aida destaca el vínculo estrecho con su madre y destaca la vertiente comunicativa ( en su padre destaca la lúdica) . El informe del colegio Sant Estanilau de Kostka expone el rendimiento adecuado , la mejora significativa de la menor y su integración en el grupo clase . El mismo informe refiere que es la madre quien mantiene el contacto con el tutor y quien ha mostrado interés por la evolución escolar de la hija y sin que el padre se hubiera puesto en contacto ni con el tutor actual ni con el anterior para concertar una entrevista. Concluye el informe del EAT civil que la Sra. Soledad hasta el momento ha dado cumplimiento a sus obligaciones estando pendiente de los aspectos relativos al desarrollo de la hija en sus diferentes esferas siendo necesario que el padre se vincule de manera más cercana al seguimiento de las distintas esferas de su hija para ejercer la parentalidad,. Termina diciendo que no deberían hacerse modificaciones respecto de las atribuciones de la figura materna.

No concurren así circunstancias determinantes para modificar su régimen de custodia que se mantiene a favor de la madre adecuándose el contacto fraternal, siempre aconsejable y más dada la necesidad de acercamiento expuesta por Isidoro y por Aida , a través del régimen de visitas en la forma establecida en la resolución de instancia , debiendo las partes sustraer a sus hijos del conflicto que se mantiene entre ellos.

QUINTO.-Alimentos. Del mismo modo se confirma la sentencia una vez dictado el auto de aclaración integrando los gastos escolares omitidos con anterioridad tanto en aquélla como en el auto de medidas provisionales.

En efecto, no se trata en este proceso de evaluar las circunstancias económicas concurrentes para fijar una pensión de alimentos, sino de acreditar que las mismas se han modificado de forma sustancial desde el año 2009 en que se dictó la sentencia de divorcio. En ésta se fijó una pensión de alimentos para los dos hijos de 550€ mensuales en base a unos ingresos y una situación económica del Sr. Isidoro y de la Sra. Soledad que no se han alterado significativamente. Así, el Sr. Isidoro ingresó en el año 2009 129.678,82€ brutos y con una remuneración en especie de 3307,17€, total de 132.985,99 ( folio 479). En el año 2012, año de presentación de la demanda de modificación tuvo unos ingresos íntegros computables, incluyendo los rendimientos en especie de 138.065,84€ ( declaración IRPF año 2012 unida al rollo) alcanzando los 149.044,49 € en el año 2013 ( declaración IRPF año 2013 unida al rollo.

Lo expuesto implica que a fecha de la presentación de la demanda el incremento de ingresos fue de un 3,82%, cantidad no relevante a los efectos de incrementar la pensión de alimentos al ser solo ligeramente superior y deber relacionarse con el incremento del IPC. No se encuentran así argumentos para incrementar la pensión por el mero hecho del cambio de guarda de uno de los menores, aún cuando sí para imputar la que se venía satisfaciendo de forma proporcional a los ingresos considerando además el aumento adicional del año 2013 certificado en el rollo de apelación.

No consta tampoco una modificación sustancial de los gastos de Aida .

En este sentido, se considera más ajustado a los intereses de los menores cara a una adecuada protección de Aida esencialmente, puesto que Isidoro alcanzará próximamente la mayoría de edad y está gozando del nivel de vida propio del domicilio del Sr. Isidoro , establecer una pensión de alimentos a cargo de la Sra. Soledad de 150 € a favor de Isidoro y una pensión a cargo del Sr. Isidoro a favor de Aida de 400 €. La suma de 150 € es además la instada por el propio Sr Isidoro en su impugnación de la sentencia para cada uno de los hijos y al instar la atribución de la guarda individual a su favor.

La desproporción de ingresos entre los progenitores ( entre cinco y seis veces más de ingresos) conducen a esta mínima adaptación de los abonos entre los progenitores para subvenir a las necesidades de los hijos dejando en todo caso a salvo los demás conceptos económicos contenidos en la sentencia de divorcio.

SEXTO.-Comunicación e información. No ha lugar a adoptar ninguna decisión adicional salvo lo que se dirá, confirmándose al respecto la decisión de instancia sin perjuicio de la adaptación a la nueva circunstancia de cambio de guarda de Isidoro . De nuevo hay que situar este proceso en el contexto de la modificación de circunstancias que conduce a la alteración de determinados pronunciamientos de la sentencia de divorcio ( guarda y alimentos), pero sin que resulten afectados el resto de sus pronunciamientos ni el conjunto de los pactos alcanzados en el convenio regulador homologado ni resulten afectados los derechos, deberes y responsabilidades establecidos legalmente y derivados de una correcta interpretación de las normas del derecho de familia. Evidentemente el trato y consideración entre los progenitores y más en relación a su presentación frente a sus hijos ha de ser correcto, cortés y con efecto potenciador de las respectivas figuras paterna y materna , pero más allá de esta necesidad ética, precisa para el adecuado desarrollo de las relaciones paternofiliales , el régimen de comunicaciones ya está previsto en el convenio regulador homologado y además quedará absolutamente condicionado por la mayoría de edad de Isidoro en los próximos meses.

Se establece a efectos de evitar malentendidos que ambos progenitores tienen acceso a los datos escolares y médicos relativos a los menores debiendo comunicar entre sí las visitas médicas o psicológicas de Isidoro o Aida .

SÉPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398,2 LEC y al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hace pronunciamiento sobre costas. Tampoco se considera procedente imponer costas de la impugnación habica cuenta las circunstancias acaecidas durante la tramitación del recurso en relación a la situación de Isidoro y que conducen a declarar la existencia de dudas de hecho.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Soledad y DESESTIMANDO la impugnación interpuesta por D. Isidoro , contra la Sentencia dictada en fecha 6 de Noviembre de por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la sentencia de instancia con las siguientes modificaciones:

a) fijar una pensión de alimentos en la cantidad de 150 € mensuales, a cargo de la Sra. Soledad a favor de su hijo menor Isidoro , y de 400 € mensuales a favor de la hija menor de edad Aida y a cargo del Sr. Isidoro .

b)Se acuerda que ambos progenitores tendrán acceso a los datos escolares y médicos relativos a los menores debiendo comunicar entre sí las visitas médicas o psicológicas de Isidoro o Aida .

No se hace imposición de costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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