Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 526/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 816/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 526/2015
Núm. Cendoj: 14021370012015100471
Núm. Ecli: ES:APCO:2015:907
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 526/15
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Felipe Luis Moreno Gómez
Doña Cristina Mir Ruza
APELACIÓN CIVIL
Juzgado Mixto nº 1 de Puente Genil
Autos: Juicio verbal nº 512/12
Rollo nº 816
Año 2015
En Córdoba, a catorce de diciembre de dos mil quince
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por DON Doroteo representado en primera instancia por el procurador Sr. Balsera Palacios, en segunda instancia por la procuradora Sra. Peralbo Giraldo y asistido del letrado Sr. Santacruz López, siendo parte apelada DON Fabio , DON Germán , DON Imanol , DON Julio , DON Mateo Y DON Ovidio representados en primera y segunda instancia por el procurador Sr. Hidalgo Trapero y asistidos del letrado Sr. Espejo Ruiz, no habiéndose personado en esta alzada la representación procesal de 'Hermandad y Cofradía de Nuestro Padre Jesús Resucitado' y constando declarado en rebeldía procesal don Severiano . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-Se dictó sentencia con fecha 27/1/15 cuyo fallo textualmente dice: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Hermandad y Cofradía de Nuestro Padre Jesús Resucitado y don Doroteo contra D. Fabio , D. Germán , D. Imanol , don Julio , D. Mateo , D. Ovidio y D. Severiano y absuelvo a los demandados de los pedimentos instados en su contra con expresa imposición en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, efectuándose los oportunos traslados por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes indicadas. Esta Sala se reunió para deliberación el 9/12/15.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
PRIMERO.-Se refiere este procedimiento a la existencia de una perturbación en la posesión que se deriva de contrato de arrendamiento de 15.3.1980 (documento n. 1 de la demanda, folio 20), y que se atribuye a los demandados. La sentencia de instancia viene a entender, primero, que respecto a la posición de demandante de don Doroteo , que el contrato de arrendamiento referido tiene como arrendataria a la Cofradía de Nuestro Padre Jesús Resucitado de Puente Genil (en adelante la Cofradía), por lo que carecería aquél de legitimación activa; y segundo, respecto a la de la indicada Cofradía que aparece como demandante, que existen dos pronunciamientos judiciales, uno en causa penal seguida por supuesto delito de usurpación y otro en causa civil por tutela sumaria de la posesión en la que el citado sr. Doroteo es demandado, recogiéndose en ambas resoluciones que la representación de la referida Cofradía no la ostenta el sr. Doroteo , y es precisamente ésta quien en esa causa civil, verbal 393/2013 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puente Genil, instó acción de tutela sumaria de posesión contra el sr. Doroteo , a quien se le imputaba allí haber cambiado las cerraduras del local objeto de arrendamiento, tras haberlas cambiado aquella al desconocer quien tenía las llaves, esto es, los hechos en los que la demanda rectora de este procedimiento, lo que sucede que en sentido contrario.
La representación del sr. Doroteo (folio 155) es quien recurre en apelación esa sentencia, cuestionando (i) la falta de legitimación activa que se le atribuye aludiendo a que son sus datos los que aparecen en ese contrato de arrendamiento, careciendo de personalidad jurídica la Cofradía en esos momentos; y (ii) la vinculación que se afirma en la sentencia apelada respecto a lo resuelto en los anteriores procedimientos, aludiendo a que son personas distintas las que intervienen y que no gozan de eficacia de cosa juzgada, una, la recaída en la causa penal, es un auto no una sentencia, y la otra, por carecer de eficacia de cosa juzgada citando al efecto el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.-LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL SR. Doroteo .- Como cuestión previa hemos de indicar que, independientemente de que nada se dice de coposesión del inmueble en la demanda, es lo cierto que quien recurre la sentencia es exclusivamente el sr. Doroteo , no la Cofradía antes indicada, pues el escrito del recurso menciona como recurrente solo a aquél. Dicho esto, nos hemos de remitir a lo que se dice en la propia demanda que en su hecho primero y segundo, esto es que el sr. Doroteo en su nombre y, además, en representación de la tan citada Cofradía ostenta la posesión del inmueble en virtud del contrato de arrendamiento que aporta. Pues bien, este contrato se suscribe, según reza su encabezamiento, entre quien se identifica como propietaria del inmueble, y el sr. Doroteo 'en nombre y representación de' la Cofradía, y en esa representación (estipulación primera) se cede el uso de la finca. Para cuanto aquí interesa es claro que la posición de arrendataria no es otra que la indicada Cofradía, no el sr. Doroteo , y eso ya se deriva de lo que la propia demanda afirma cuando se dice que la posesión perturbada se deriva del contrato de arrendamiento, y este solo le atribuye la posesión al arrendatario, a nadie más, y sin que, reiteramos, el sr. Doroteo ni entonces, ni ahora, plantea otro título que habilite su posesión del inmueble, fuera de cuando ostentaba la condición de representante de la Cofradía. No es de recibo el argumento de que la Cofradía no tenía personalidad jurídica, pues, de no tenerla en ese momento, la ha tenido con posterioridad, y buena prueba de ello es la actuación procesal realizada en su nombre realizada en esta causa y en los autos 393/2013 del mismo Juzgado a los que antes nos hemos referido. En todo caso, ello no quita que sea a la Cofradía a la que se atribuye la posesión del local, a nadie más.
TERCERO.-REPRESENTACIÓN DEL SR. Doroteo DE LA COFRADÍA CODEMANDANTE.- La vinculación respecto a lo resuelto en las causas anteriores relacionadas con estos mismos hechos, no puede combatirse so pretexto de que se trate de un auto y no una sentencia, respecto a lo resuelto en diligencias previas, por más que se imputa esa vinculación a los relatos de hechos de las sentencias penales condenatorias o incluso absolutorias cuando declaren la inexistencia de ese hecho. No es el caso efectivamente del auto dictado en esas diligencias previas, confirmado por esta Audiencia Provincial, pero no deja de ser una resolución judicial que se pronuncia sobre determinados extremos, entre ellos, la existencia de delito de usurpación, y que viene a negar tajantemente que esas personas a quienes se les imputaban lo hubieran cometido, antes contrario, deja claro que son los representantes de la Cofradía y era legítima su actuación. Pero, las dudas que pudieran tenerse sobre la eficacia en este procedimiento de lo resuelto en vía penal, lo que no cabe ningún tipo de dudas es la que si tiene lo resuelto, también en vía civil, en procedimiento sobre tutela sumaria de posesión en la que era al sr. Doroteo a quien se le imputaba actos de perturbación, concretamente el cambio de cerraduras, puesto que allí se vino a considerar que quien allí comparecía como demandante, esto es la Cofradía que lo es también este procedimiento, era quien ostentaba la posesión del inmueble, y que el demandado, que aquí denuncia actos de perturbación, era quien había realizado conducta obstativa de aquella posesión, condenándosele a abstenerse de continuar realizándolos. No se desconoce con ello la falta de cosa juzgada que se predica de los procedimientos sumarios y recoge el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo tal carácter los autos 393/2013 en que se dictó esa sentencia, pero ello no excluye la conclusión alcanzada en la resolución apelada, primero, porque en este tipo de procedimientos se trata de proteger la posesión ampliamente entendida frente a actos de perturbación o despojo que terceras personas puedan realizar, tratando de mantener la situación de hecho en que descansa esa posesión, sin que se pueda entrar en este procedimiento a analizar el derecho de uno u otro, materia reservada para posterior juicio declarativo en el que, sin esa restricción, se podrán debatir todas las cuestiones fácticas y jurídicas que se refieran al objeto litigioso, razón ésta por la que en ese eventual posterior procedimiento (declarativo) no tenga fuerza vinculante lo resuelto en el procedimiento anterior (sumario). Ahora bien, lo que si es cierto es que lo que se resolvió en este último, si tiene eficacia en otro del mismo carácter (sumario) en el que se venga a discutir la misma cuestión, quien ostentaba la posesión de la misma cosa, aquí el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Esto es, si la tiene si se plantea la misma acción, aun con la posesión de las partes cambiadas. Nótese que si se trata de evitar resoluciones judiciales contradictorias en aras de propiciar seguridad jurídica, no cabe entrar aquí a resolver quien tenía la posesión por ser el representante de la tan citada Cofradía. Ya se excluyó que la tuviera el sr. Doroteo en el anterior procedimiento, mediante sentencia firme, y por ello no cabe entrar a analizar eso mismo en este procedimiento. Pero es más, una vez que, como se ha dicho con anterioridad, es el sr. Doroteo , no la Cofradía quien recurre, y entendiendo que la posesión en cuestión se deriva del contrato de arrendamiento que la atribuía a aquella, el sr. Doroteo carece del requisito del gravamen al que se refiere el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para instar que se le reconozca la posesión a esa Cofradía que a tenor de a quienes imputa el acto de despojo, ya la tiene, por ser los legítimos representantes de la Cofradía o quienes en su nombre han actuado. Por último, señalar que el sr. Doroteo en nombre propio no tiene posesión que haya sido objeto de perturbación o despojo, puesto que, como antes se recogía, no es el arrendatario, siendo reiterado el criterio de que no puede instar esta acción quien posee en nombre de otro, como se tendría que predicar de la posesión que el sr. Doroteo tuviera del inmueble, y que lo era en tanto representante entonces de la Cofradía, cualidad que no tenía ya en el momento en el que se produjo el acto de despojo a que se refiere este procedimiento, 23.7.2012. Es aquella la titular de la relación jurídico material a que se refiere este procedimiento, pero el sr. Doroteo carecía de la representación esgrimida al plantear la demanda, con lo que la misma no ha sido efectiva parte en este procedimiento a los efetos del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal vez esa sea la explicación de que la Cofradía ya no aparezca como recurrente.
CUARTO.-De cuanto antecede se desprende que el recurso de apelación interpuesto por la representación del sr. Doroteo ha de ser desestimado con imposición al mismo de las costas derivadas de esta alzada con pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
VISTOS los preceptos mencionados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Doroteo contra la sentencia dictada con fecha 27.1.2015 por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción número Uno de Puente Genil , que se confirma íntegramente con imposición al recurrente de las costas de esta alzada con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

