Sentencia Civil Nº 526/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 526/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 571/2016 de 22 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 526/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100497

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2073

Núm. Roj: SAP MU 2073/2016

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00526/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
MRG
N.I.G. 30030 42 1 2014 0024913
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000571 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000040 /2015
Recurrente: Santiago
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado: ANTONIO CORBALAN MAIQUEZ
Recurrido: María Antonieta
Procurador: JOSE MIRAS LOPEZ
Abogado: MARIA CARMEN MARQUES BENITO
Rollo Apelación Civil nº: 571/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 40/15 se han tramitado en el Juzgado civil nº
3 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y apelante Don Santiago representado por el Procurador

Sr. Páez Navarro y dirigido por el Letrado Sr. Corbalán Máiquez; y como parte demandada y apelada Dña.
María Antonieta representada por el Procurador Sr. Miras López y dirigida por la Letrada Sra. Marqués Benito.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 2 mayo 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Desestimar íntegramente la demanda presentada por Santiago contra María Antonieta a la que absuelvo de todos los pedimentos en su contra imponiendo las cosas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 571/16 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 Septiembre 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Santiago contra la demandada Dña. María Antonieta tendente a la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija común Leocadia de 24 años de edad, fijada en la cantidad de 35.000 pts, 240 € en la actualidad, en la precedente sentencia de separación matrimonial dictada con fecha 15 febrero 2000 , por considerar concurrente ahora una alteración sustancial de las circunstancias que en aquél momento determinaron su adopción.

La citada sentencia desestima la demanda con fundamento en la no acreditación por la parte actora de esa necesaria alteración de las circunstancias que determinaron la fijación de la cuestionada pensión de alimentos.

Se manifiesta que no se ha probado la falta de aprovechamiento de la hija en los estudios que realiza.

La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declare la extinción de la aludida pensión de alimentos. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia apelada.

Como hemos mencionado la parte recurrente fundamenta su pretensión extintiva de la pensión alimenticia de la hija Leocadia de 24 años de edad actualmente en la falta de aprovechamiento de sus estudios en los términos previstos en el artículo 152.5º del Código Civil .

Este Tribunal de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha manifestado de forma reiterada en precedentes sentencias, entre ellas la de 2 de febrero y 20 de septiembre de 2012, reiterando lo ya manifestado en otras anteriores de 4 de marzo y 8 de julio de 2010, que la obligación alimenticia de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función sólo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación y aún en mayor grado cuando esa mayor formación ofrece reiteradamente resultados negativos derivados de una falta de esfuerzo y aplicación al estudio. En términos generales se dice que las Audiencias Provinciales se muestran partidarias de establecer un límite temporal a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esa temporalidad ya se encuentra ínsita en la propia naturaleza del derecho reconocido en el art. 93 del Código Civil . Además el propio artículo 152.5 del Código Civil establece que cesará la obligación de dar alimentos: ' Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa'.

El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28-11-2003 declara que ... ' los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado esta Sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 30-3 de la Constitución '.

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, en Sentencia de 19-2-2008 , declara: ' el artículo 93 párrafo 2º del CC permite al Juez que en la misma resolución pueda fijar alimentos conforme a los art. 142 y ss. del CC , siempre que aquellos hijos mayores de edad (o emancipados) convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, requisito este último que como desarrolla la jurisprudencia significa que como regla general ha de asentarse en causas ajenas a su voluntad, y además el hijo dependiente ha de encontrarse en período de formación académica o profesional con aprovechamiento. Pues no hemos de olvidar que en efecto en virtud del art. 142 del CC prosigue el deber de los padres de sufragar los gastos derivados de educación e instrucción cuando el hijo es mayor de edad pero siempre que 'no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable'.



TERCERO.- De conformidad con dicho criterio jurídico-interpretativo examinado a tenor de la prueba practicada en estos autos, cabe afirmar la desestimación de la pretensión planteada por la parte actora tendente a la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija Leocadia y por tanto la ratificación de los argumentos contenidos en la sentencia apelada.

Y ello se afirma así porque la documentación aportada a los autos permite fundamentar con éxito que la citada hija se encuentra en proceso de formación académica sin que quepa afirmar que dicha formación ofrezca resultados negativos. Téngase en cuenta como declara la jurisprudencia que el deber de los padres de sufragar los gastos derivados de la educación y formación de sus hijos subsiste al alcanzar éstos la mayoría de edad, pero siempre que ese período de formación académica lo sea con aprovechamiento.

En este caso se ha aportado Certificación de la Secretaría de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería Agronómica de la Universidad Politécnica de Cartagena que informa que la hija Leocadia , se encuentra cursando estudios de Grado en Ingeniería Agroalimentaria habiéndose matriculado en las asignaturas que se relacionan. Éste documento está fechado en el mes de Octubre de 2015. Asimismo se aporta un contrato de arrendamiento relativo a la vivienda que ocupa en Cartagena durante los días lectivos, y finalmente un informe de la Academia Optativa con sede en Cartagena que certifica que Leocadia ha sido alumna de dicha academia los meses de Octubre a Diciembre de 2014 y de enero a Marzo 2015 en el curro 2014/2015.

Entendemos a tenor de la prueba practicada que, en la actualidad, no concurriría la causa de extinción de la pensión de alimentos que alega la parte recurrente. Es cierto que no existe constancia alguna de la actividad estudiantil desarrollada por la hija Leocadia en los años precedentes, sin embargo, como decimos, actualmente en la fecha de presentación de la demanda y con posterioridad consta acreditado que la citada hija se encuentra integrada en un concreto proceso de formación académica. Dicho proceso se inició en el año 2014 y se mantiene también en el año 2015 conforme a la certificación emitida por la Universidad Politécnica de Cartagena.

Además el hecho de la vivienda en régimen de arrendamiento que comparte con otros estudiantes y las clases de apoyo que recibe en la Academia mencionada, vendrían a corroborar la continuidad de ese proceso de formación y por tanto la no concurrencia en la actualidad de la pretendida causa de extinción de la pensión de alimentos.

Procede por lo expuesto la desestimación del presente recurso.



CUARTO.- Dicha desestimación determina la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 Lec ).

Vistas las normas de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Páez Navarro en representación de Don Santiago contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas nº 40/15 debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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