Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 526/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 94/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 526/2016
Núm. Cendoj: 31201370032016100583
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:1142
Núm. Roj: SAP NA 1142:2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000526/2016
En Pamplona/Iruña, a 14 de noviembre del 2016.
El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 94/2016, derivado delJuicio verbal (250.2) nº 681/2015 - 00del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo parteapelante, la demandadaSEGUROS AXA,representada por la Procuradora Dª Andrea Leache López y asistida por el Letrado D. Miguel Martínez de Lecea Zuza; parteapelada, el demandanteD. Eulogio , representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistido por la Letrada Dª Mercedes Mosquero Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de octubre del 2015, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'SeESTIMA, INTEGRAMENTE,la demanda formulada por D. Eulogio , representado en autos por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larráyoz, contra D. Mario y SEGUROS AXA, representados por la Procuradora Dª Andrea Leache López, y por tanto, se CONDENA solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad deCUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO Euros (4.273,35 €), debiendo la entidad aseguradora demandada abonar los intereses de dicha cantidad previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, y todo ello con expresa condena en costas a los demandados.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, SEGUROS AXA.
CUARTO.-La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- a)La presente apelación trae causa del accidente de circulación acaecido el día 1 de diciembre de 2014, en el que se vieron implicados los vehículos Hyundai matrícula .... HBP y Fiat matrícula .... LCH .
El ocupante del turismo Hyundai presentó demanda contra el conductor y aseguradora del turismo Fiat, en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC , Ley 488 FN, solicitando su condena a pagar solidariamente la cantidad de 4.273,35 euros, más el interés del art. 20 LCS , en concepto de indemnización por las lesiones sufridas en el accidente, en la que incluye la suma de 3.095,73 euros por 53 días impeditivos, a razón de 58,41 euros diarios, la suma de 309,57 euros por el factor corrector del 10%, la suma de 789,14 euros por la secuela de algias postraumáticas sin compromiso radicular y la suma de 78,91 euros por el factor corrector del 10%.
b)Se opusieron los demandados alegando que las lesiones no se habían producido en el accidente, lo que se desprendería del informe de la propia aseguradora del vehículo contrario que tasó los daños en la cantidad de 55 euros.
Subsidiariamente, debía acogerse el informe del perito nombrado por el Juzgado, considerando que los días de incapacidad no fueron impeditivos ni restó secuela alguna, sin que fuera aplicable el factor corrector del 10%.
c)La sentencia del Juzgado estimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
En apoyo de su decisión expone la juez de primera instancia una serie de razones, en síntesis:
-La relación causal entre el accidente de circulación y las lesiones no se pone en tela de juicio por el perito nombrado por el Juzgado ni por la propia aseguradora demandada que ofreció pagar al actor en cuantía inferior.
-Aunque 'ciertas cuestiones podían haber sido acreditadas indiciariamente mediante documentos', no es necesario que 'se nos traigan los registros públicos y dedicación de los perros a cuyo entrenamiento y exposición se dedica el actor conjuntamente con su pareja, bastando al efecto la credibilidad que nos ofrece el testimonio contundente de la misma sobre tal dedicación y lo que implica',siendo demostrativo del estado impeditivo que'consideramos acreditado el tratamiento de rehabilitación recibido' y la 'consideración que al respecto hace el Médico Asistencial del que sí que no tenemos sospecha alguna de parcialidad', porque el hecho de que el perito Dr. Ambrosio señalara que no se le había manifestado nada al respecto'no implica que no haya quedado debidamente acreditado'.
d)Recurre la aseguradora demandada.
SEGUNDO.- a)El primer motivo del recurso gira en torno a la existencia de error en la valoración de la prueba, realizando la apelante una serie de alegaciones, en síntesis:
-Por la intensidad mínima de la colisión, de haberse producido lesiones habrían sido mínimas, como señala el informe del Dr. Ambrosio .
El citado perito fue nombrado por el Juzgado y sus conclusiones no han sido desvirtuadas por la perito del actor, Sra. Sandra , estando apoyado en una mayor explicación racional, como el hecho de que no se objetivara lesión alguna en la exploración física realizada en el mes de octubre de 2015.
-Antes de la celebración de la vista en ningún informe médico, ni siquiera en el informe de la Dra. Sandra , se hacía mención a las actividades de ocio y laborales del actor que no habría podido llevar a cabo durante el tiempo de curación.
-El actor contaba con una evidente facilidad probatoria, como documental y testifical de los monitores.
El actor y la Sra. Carla adquirieron un cuarto perro a pesar de que estuviera imposibilitado para realizar cualquier actividad con los mismos.
-La sentencia del Juzgado al declarar probada la existencia de una secuela obvia el informe final de rehabilitación de la Clínica San Juan de fecha 22 de enero de 2015 , donde se concede el alta al actor, y tras ello sólo hay un informe de 4 de febrero en el que se indica que hay un leve dolor, no apreciándose dolor alguno en la exploración física realizada por el Dr. Ambrosio el día 15 de octubre, dos semanas antes de la celebración de la vista (minuto 13:31:40).
b)El motivo se estima en parte.
b.1 Es cierto que el actor pudo ser más diligente a la hora de facilitar pruebas para acreditar las actividades que realizaba antes de que se produjera el accidente de circulación y que se habrían visto interrumpidas durante tiempo de curación de sus lesiones, como era aportar documentación acreditativa de la cría de perros o del trabajo eventual en el taller de su amigo, pero esto no es óbice para que se tenga por acreditado que estuvo impedido para esas actividades, como hace de forma razonada y razonable la juez de primera instancia en su sentencia, pues la prueba practicada, valorada en su conjunto, permite llegar a esa conclusión.
En primer lugar, está la ratificación de la Dra. Sandra , en la que entre otras cosas señaló lo siguiente:
- El actor padece una enfermedad crónica y tiene más limitaciones que otras personas:'se entiende que el estado que presentaba tras el accidente, exploración física del 2/12/2014 empeoraba y aumentaba más el impedimento' (minuto 13:22).
- Aunque la colisión fue leve las lesiones se justifican por la forma del accidente, ya que el actor le manifestó que estaba como torsionado, con el cuerpo girado, se le encaja el reposa brazos, posición forzada, torcido,'empotrado' (minuto 13:27).
- También le manifestó el actor que trabaja con perros y de mecánico (minuto 13:28) y no tiene por qué lesionarse con los perros (minuto 13:29).
La ratificación de la Dra. Sandra , efectuada en el juicio, explica satisfactoriamente por qué el actor sufrió un importante dolor en cadera izquierda, en región escapular izquierda y en trapecio izquierdo a pesar de la levedad del golpe y debe ponerse en relación con la declaración de la testigo, en cuanto explicó con detalle en qué consistían las actividades a las que se dedicaba el actor y cómo había estado incapacitado para realizarlas durante todo el período de curación de las lesiones.
Su testimonio debe valorarse con cautela debido a los lazos afectivos que tiene con el actor, pero no es la única circunstancia a tener en cuenta, sino que también debe ponderarse su relación con los hechos sobre los que declara, la razón de ciencia de sus contestaciones, las respuestas que da a las repreguntas, desconocidas por el testigo hasta el momento en que se le formulan, y el resto de circunstancias concurren¬tes [ STSJ de Navarra de 2 de marzo de 1999 (RJ 5599)].
Desde esta perspectiva puede considerarse 'contundente'el testimonio prestado por esa testigo, como señala la juez de primera instancia, en vista de los detalles que dio sobre la actividad que desarrollaba el actor antes del accidente de circulación y la situación en que quedó tras el mismo.
Siendo esto así no existe motivo para dar prevalencia al criterio del Dr. Ambrosio en relación a si el actor estuvo o no incapacitado, pues se basa únicamente en el hecho de que el actor al ser explorado le había manifestado que no realizaba trabajos ni tenía actividades de ocio o deporte (13:30).
b.2 Pero debe prevalecer su criterio en relación a la secuela.
Aunque la Dra. Sandra señala en su informe que 'de la documentación aportada y la entrevista realizada se recoge la existencia de un dolor residual en región cervical según informe del Dr. Rubén del Hospital San Juan de Dios en el informe emitido en la fecha de alta de tratamiento, 22/01/2015 y en el de su MAP, Dr. Pedro Jesús emitido el 4 de Febrero' y la 'exploración física realizada por esta perito a los 3 meses de finalizar el tratamiento coincide topográfico en el mismo lugar anatómico reforzando el carácter de cronicidad',el Dr. Ambrosio manifestó que el actor le dijo que no tenía molestias y la exploración física era normal (minuto 13:31), por lo que no puede tenerse por acreditada la secuela.
Aunque la prueba pericial, como con reiteración ha puesto de manifiesto esta Sección, no es vinculante para el juez, sin embargo éste no puede incurrir en la arbi¬trarie¬dad, sino que debe motivar su deci¬sión, 'según las reglas de la sana críti¬ca', cuando la misma resulte contraria al dicta¬men peri¬cial o si se decide por uno de los dictámenes exis¬tiendo varios, optando por el que le resulte más conve¬niente y obje¬tivo [SSAPN 6 de octubre (JUR 2005, 12951), 29 julio (JUR 2004, 280475) y 14 de marzo 2004 (JUR 2004, 112968)]; 14 febrero (JUR 2005, ¬87556), 27 julio (JUR 2005, 269285) y 30 noviembre 2005 (JUR 2006, 1091¬72)], teniendo en cuenta que'la fuerza probato¬ria de los dictámenes pericia¬les reside esen¬cialmente, no en sus afirma¬ciones, ni en la condi¬ción, catego¬ría o número de sus autores, sino en su mayor o menor funda¬mentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en princi¬pio aque¬llas afirmaciones o conclu¬siones que vengan dotadas de una superior explicación racional (.)' [ STS 11 mayo 1981 (RJ 1981, 2036)].
TERCERO.- a)En el segundo motivo del recurso se alega que el actor no tiene derecho a solicitar el factor corrector por aplicarse sólo a las secuelas y no a la incapacidad temporal, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 582/2011, de 20 de junio , y además porque carece de ingresos, conforme a la sentencia núm. 153/2013, de 27 de septiembre de esta Sección .
b)El motivo se desestima.
b.1 La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 (RJ 2011, 7408) justifica el acudir, a la hora de compensar el lucro cesante por disminución de ingresos, a los 'elementos correctores' del apartado primero del número 7 del Anexo, que 'han de ser entendidos en sentido amplio a fin de comprender también los fundados en circunstancias excepcionales relacionadas con las personales y económicas de la víctima', y es en este contexto cuando afirma que'el porcentaje de incremento sobre la indemnización básica por incapacidad permanente no puede ser aplicado sobre la indemnización básica concedida por incapacidad temporal, puesto que el Sistema de valoración únicamente permite la aplicación de un factor de corrección por elementos correctores de aumento cuando se trata de lesiones permanentes a las que resulta aplicables la Tabla IV'.
Es evidente que el baremo expresamente prevé un factor corrector para la incapacidad temporal.
b.2 La sentencia de esta Sección de 27 septiembre de 2013 (JUR 2014, 172661) en absoluto establece que no tienen derecho a ese factor corrector quienes carezcan de ingresos, siendo la doctrina de esta Audiencia Provincial que se aplica a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos.
CUARTO.- a)En el tercer motivo del recurso se alega que no cabe imponer el interés del art. 20 LCS al resultar ajustado el ofrecimiento realizado a la realidad de las lesiones acreditadas con posterioridad por el informe del perito nombrado por el Juzgado.
b)La doctrina jurisprudencial ha evolucionado hacia una 'línea de creciente rigor' para las compa¬ñías aseguradoras en rela¬ción a la imposi¬ción de los intereses estable¬cidos en el art. 20 LCS , centrán¬dose en el carácter sancionador que cabe descu-brir en el mencionado precepto, debiendo valorarse, fundamen-talmente, si la resis¬tencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, por tanto, la actitud de la aseguradora, ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia, ni necesitada de una especial intimación del acreedor.
Por todo ello, ante la abundante casuísti¬ca, la aprecia¬ción de la conducta de la aseguradora, en orden a determinar si existe causa justifica¬da, ha de hacerse caso por caso ( STS 8 marzo 2006 [RJ 2006, 5410]), teniendo en cuenta la fina¬lidad del precepto es impedir que se utili¬ce el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( STS 16 marzo 2004 [RJ 2004, 1925]), de ahí que se descarte que la mera existencia del proceso consti¬tuya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, salvo que se aprecie una autén¬tica necesidad de acudir al litigio para resolver una situa¬ción de incertidumbre o una duda racional ( SSTS 12 marzo 2001 [RJ 2001, 6634 ] y 7 octubre 2003 [RJ 2003, 7221]), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposi¬ción procesal de la aseguradora, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar inte¬reses ( STS 14 marzo 2006 [RJ 2006, 5420¬]).
b.2 En el caso enjuiciado no está justificada la oposi¬ción de la aseguradora a pagar la indemnización reclamada, no habiendo resultado ajustada a las lesiones la indemnización que ofreció al actor.
CUARTO.-De conformidad con los arts. 394 y 398 LEciv , procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.
Fallo
Acuerdo estimar en parte el recurso de apela¬ción inter-puesto contra la sentencia de de fecha 30 de octubre de 2015 , dictada por el Juzgado de Primera Instan¬cia núm. 7 de Pamplona, en el juicio Verbal 681/2015, en el único sentido de condenar a los demandados a pagar al actor solidariamente la cantidad de 3.405,3 euros, y no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
