Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 526/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1395/2015 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 526/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100517
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9729
Núm. Roj: SAP B 9729/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148169221
Recurso de apelación 1395/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 612/2014
Parte recurrente/Solicitante: GENERALI ESPAÑA,S.A., Emilio
Procurador/a: Montserrat Llinas Vila, Montserrat Llinas Vila
Abogado/a: ANGELES MENCOS PASCUAL
Parte recurrida: Justiniano
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a: DOMINGO RIVERA LOPEZ
SENTENCIA Nº 526/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 5 de octubre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dª Amelia Mateo Marco y Dª Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1395/15,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2015 en el procedimiento nº 612/14, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en el que son recurrentes GENERALI ESPAÑA, S.A.
y D. Emilio y apelado D. Justiniano y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Sr Justiniano , representado por el Procurador Sr. González González, contra el Sr. Emilio y la entidad GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora Sra.
Llinás Vila, y en su consecuencia, debo condenar y condeno alos demandados a abonar solidariamente al actor la suma de 6.781,48 euros de principal, más intereses legales correspondientes que, en el caso de la aseguradora demandada, son los del art. 20 de la LCS ; con expresa condena en costas de la parte demandada.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Justiniano formuló demanda frente a GENERALI ESPAÑA. S.A., y Don Emilio , en reclamación de una indemnización de 7.646,94 € por los daños personales sufridos como consecuencia de un accidente de circulación.
La demanda se opuso alegando culpa exclusiva de la víctima, subsidiariamente, concurrencia de culpas, plus petición y la no procedencia de los intereses del art. 20 LCS .
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y rebajó la indemnización peticionada a la cantidad de 6.781,48 €, pero impuso las costas a los demandados al entender que se trataba de una estimación sustancial.
Contra dicha sentencia se alzan los demandados alegando que no puede entenderse que se ha producido una estimación sustancial de la demanda, sino que la estimación ha sido parcial y no procedería la imposición de costas.
El actor se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Estimación parcial o sustancial. Costas.
La jurisprudencia tiene declarado que el principio del vencimiento, establecido en el art. 394 LEC , se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 24 de enero de 2005 , 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006 , 20 de julio de 2011 ).
Por su parte, la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, podría sintetizarse en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, y en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor' del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles' ( SSTS 15 junio 2007 , 12 febrero 2008 , etc).
La STS de 7 de mayo de 2008 , señala al respecto: ' La jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC 1881 . Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 ).
En el caso enjuiciado la discrepancia entre lo solicitado la pretensión del actor y la que estima la sentencia estriba en la secuela de hombro doloroso, por la que el actor solicitaba un punto, por importe de 786,78 €, más el 10 % de factor de corrección, en total 865 €, que no se reconoce en la sentencia, que acoge el dictamen pericial aportado por la parte demandada.
La diferencia, así, entre lo solicitado, 7.646,94 €, y lo concedido en sentencia, 6.781,48 € no es muy importante, aunque la cantidad de 865 € tampoco es baladí en relación con el total reclamado, pues asciende a un 11 %.
Sin embargo, no es tanto la discrepancia de cantidades como la razón de la misma lo que nos inclina a considerar que no se trata de una estimación sustancial de la demanda en el sentido señalado por la jurisprudencia, puesto que en el caso de autos no estamos ante una distinta valoración del daño producido, sino ante una discrepancia en la fijación de ese daño, pues el actor solicitó indemnización por una secuela, la de hombro doloroso, que la sentencia no ha reconocido, siendo así que uno de los motivos de oposición de la demandada fue el de pluspetición, fundado en que el actor no había acudido para ser visitado por el médico- forense, y a reserva de lo que pudiera establecerse en el informe pericial médico que pensaba aportar una vez el actor fuera visitado por el médico designado por ella.
El dictamen pericial aportado por la demandada finalmente reconoció la totalidad del periodo de incapacidad temporal solicitado por el actor, así como la secuela de perjuicio estético, y solamente discrepó en la secuela de hombro doloroso, tesis que ha acogido la sentencia dictada. Pero ello significa acoger la pluspetición esgrimida por la demandada por un motivo que va más allá del de mera ponderación o adecuación, que es al que se refiere la jurisprudencia en esta materia.
En consecuencia, se estimará el recurso en el sentido de no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, en aplicación de lo establecido en el art. 394.1 LEC .
Tampoco las costas de la alzada serán de cargo de ninguna de las partes, por aplicación del art. 398.2 LEC .
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por GENERALI ESPAÑA, S.A., y Don Emilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 39 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos únicamente en el extremo relativo a las costas, que no imponemos a ninguna de las partes, como tampoco las de la alzada, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
