Sentencia CIVIL Nº 526/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 526/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 688/2017 de 27 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 526/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100277

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5509

Núm. Roj: SAP V 5509/2017


Encabezamiento


Rollo nº 000688/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 5 2 6
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as :
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 001136/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE
GANDIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Anton , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
ANGELA MARIA TORRES CANET y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE MARIA FRAU ZOCAR,
y de otra como demandado/s - apelado/s Federico y Mariano , dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE
CHOVA MORANT y VICENTE CHOVA MORANT y representados por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO
JAVIER ZACARES ESCRIVA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, con fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Anton contra Mariano y Federico con imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinte de diciembre de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, D. Anton , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, al considerar que incurre en error de hecho y de derecho en relación a la calificación del contrato de cesión de los inmuebles a favor de sus hermanos, por lo que interesa su revocación y se dicte otra de conformidad con las tres peticiones del suplico de la demanda.

El demandante interesa: (i) se le reconozca la legítima individual calculada sobre la base de añadir a los bienes hereditarios de los causantes, sus padres, Dª. Eugenia y D. Nemesio , el valor, al tiempo de sus fallecimientos, de los bienes donados en vida u objeto de compraventas simuladas en virtud de la nulidad de que adolecen por simulación; (ii) que se declare la nulidad de las escrituras de cesión de inmueble otorgadas a favor del demandado, su hermano, Mariano , de fecha 6 de noviembre de 2000, autorizada por el Notario de Gandía, D. José Vicente Roig Dalmau, y la de la misma fecha y notario autorizante a favor de su hermano y cuñada, Federico y Gloria y, por último, una vez realizada la pericial que interesa se le reconozca el derecho a percibir por legítima de sus padres, la cantidad que le corresponda más los intereses desde la fecha del fallecimiento de sus padres.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que las dos cesiones realizadas en favor de los demandados no son simuladas y, por tanto, nulas, sino que son válidas y tienen causa, calificando el contrato de vitalicio.

El recurso reproduce todas las cuestiones suscitadas en primera instancia, declaración de nulidad por simulación de los contratos vitalicios, distinción jurídica del contrato vitalicio con la donación remuneratoria, negocio mixto 'cum donatione' y otras figuras afines y, por último, confusión con la obligación de prestar alimentos.

Los antecedentes procesales que deben exponerse al efecto de limitar el ámbito del recurso son: a) El demandante insta frente a sus hermanos, D. Mariano y D. Federico acción de nulidad de las dos escrituras por las que sus padres transmitían sendos inmuebles, otorgadas en fecha 6 de noviembre de 2000, alega que son simuladas y en consecuencia interesa se le reconozca el derecho a su legitima que se realizara sobre el valor de los inmuebles transmitidos; la demandada se opone y plantea que las escrituras de cesión de los inmuebles son válidas, no solo porque se reservaron el usufructo vitalicio y transmitieron la nuda propiedad, sino porque han cumplido la contraprestación que constituye la casa de los contratos, estipulación segunda, idéntica en ambas escrituras, que dispone: 'el adquirente se obliga a cuidar y asistir, con toda le extensión que determinan los artículos 142 y siguientes del CC , a los alimentistas, D. Nemesio y Dª.

Eugenia , los cuales deberán ser considerados personas integrantes del hogar de aquellos, y cualesquiera que sean los años que estos vivan, la obligación alimentaria será mantenida en toda su extensión, aunque por longevidad de la beneficiaria, su cuantía sea superior al valor del bien recibido'. Califican el contrato como vitalicio de conformidad con la jurisprudencia que citan e interesan se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia desestima la demanda al calificar el contrato como Vitalicio, acorde con la jurisprudencia que lo ha desarrollado; el demandante interpone recurso de apelación.

De la prueba practicada este tribunal extrae los siguientes hechos: a) Dª. Eugenia y D. Nemesio , padres de los litigantes, fallecieron los días 12 de septiembre de 2003 y 25 de diciembre de 2004, respectivamente, siendo su última voluntad testamentaria la otorgada en fecha 18 de octubre de 1996 ante el Notario de Gandía, D. Emilio Vicente Orts Calabuig, y en sus cláusulas tercera y cuarta disponían: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas anteriores, lega a su hijo D. Mariano , en pago de su legítima y si hubiera exceso con cargo a los tercios de mejora y libre disposición, la parte que como ganancial pueda corresponder al testador en casa sita en el Real de Gandia, Plaça DIRECCION000 , nº NUM000 , y los muebles y enseres en ella existentes, así como el dinero que pudieran tener a su fallecimiento' y 'Sin perjuicio de lo dispuesto en las clausulas anteriores, instituye herederos, pro partes iguales, a sus hijos, D. Basilio , D. Anton y D. Federico , sustituyéndoles vulgarmente por sus respectivos descendientes para los casos de premoriencia e incapacidad, y en defecto de descendientes con derecho a acrecer.'; b) En fecha de 6 de noviembre de 2000 se otorgaron sendas escrituras de cesión de bienes a cambio de alimentos, con reserva de usufructo, en relación a la casa sita en Real de Gandia, Plaça DIRECCION000 nº NUM000 , a favor de Mariano , y la vivienda sita en Real de Gandía, CALLE000 nº NUM001 , a favor de Federico y esposa, Dª. Gloria , conteniendo la cláusula que ya se ha reseñado; c) Por el demandante se instó procedimiento de división judicial de herencia seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía que concluyó por sentencia de 9 de marzo de 2015 declarando que la sociedad de gananciales de Dª. Eugenia y D. Nemesio no tenía ningún bien, siendo confirmada por la sentencia de la Sección Octava de 8 de julio de 2015 .



SEGUNDO.- El planteamiento del recurso es que las escrituras de cesión a cambio de alimentos con reserva de usufructo son nulas por simulación, al contemplar como causa una prestación esencialmente gratuita, impuesta por ley a los descendientes, en concreto, los artículos 142 y concordantes del CC , de lo que concluye que si estaban obligados a prestarlo no puede constituir la causa de dos contratos por los que se transmiten sendos inmuebles provocando un perjuicio en sus derechos legitimarios.

El recurso se examina desde dos perspectivas, la primera, la validez del contrato, la segunda, la prueba de que los demandados cumplieron la prestación a la que se obligaban.

(i) La sentencia de instancia califica los contratos como Vitalicio de acuerdo con la jurisprudencia que lo ha configurado y que a continuación se expone: (i.i) Sentencia AP Barcelona, Sección 14, de 10 de diciembre de 2015 , nº 384.

Vamos seguidamente a examinar las instituciones en que podría tener encaje la prestación de alimentos vitalicios a cambio de venta ocesión de uninmueble , que podrían ser: a) El contratovitalicio Por el contratovitalicio una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida. Se trata de dar una figura contractual que hasta época reciente era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia, ésta última declaró que 'al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado " vitalicio " que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil , sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público" ( Sentencia de 28 de mayo de 1.965 , en el mismo sentido las Sentencias de 12 de noviembre de 1.973 y 1 de julio de 1.982 ). Esta última Sentencia lo califica de contrato atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada del artículo 1.255 del Código Civil . Ahora bien, actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre (BOE 19 de noviembre de 2003), de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad.

En el mismo sentido expuesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2008 declaró: el contratovitalicio 'es un contrato atípico y sinalagmático devitalicio : se ceden unos bienes, a cambio de cubrir física y moralmente las necesidades vitales del cedente y su esposa. Cuyo contrato ha sido objeto de numerosas sentencias de esta Sala que han formado una uniforme doctrina. La de 18 de enero de 2001 lo considera un contrato autónomo, atípico, que participa en parte del carácter del de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hacecesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida de o de los cedentes, lo que reitera literalmente la de 1 de septiembre de 2006; y las de 1 de julio de 2003 y 26 de febrero de 2007 reiteran el anterior concepto y resaltan las similitudes con instituciones de otros países o forales de nuestro país; todas ellas con citas de otras sentencias anteriores'.

(i.ii) Sentencia AP Las palmas Gran canaria, Sección 3, de 3 de febrero de 2017 , nº 62.

Sobre el contrato aleatorio devitalicio o alimentos existe decantada jurisprudencia, por ejemplo S.A.P.

de Baleares de 15/4/2014 : 'En cuanto al contrato devitalicio , - En la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2.013 (PROV 2013, 126947) , se indica que : - 'Nos encontramos ante lo que doctrinalmente se viene denominando contrato devitalicio y definido como aquel por el que una persona cede a otra determinadosbienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida; no puede pasarse por alto que dicho contrato se formalizó ante Notario y no sólo se omite cualquier referencia a que se trate de un acto de mera liberalidad (donación) sino que expresamente se establecen las obligaciones que incumben a ambas partes litigantes y definitorias de aquel contrato, el actor transmite la nuda propiedad de la finca, que la demandada adquiere, 'a cambio de los servicios prestados y de los de prestar, con la obligación de dar al primero, mientras viva, sustento, alimentación, vestido, habitación y asistencia médica, según su posición social, teniéndola en su casa y compañía, si ello fuera necesario' y asimismo se pacta que 'el incumplimiento de sus obligaciones por la parte cesionaria actuará como condición resolutoria de la transmisión'.

- Como ya tuvo ocasión de señalar este mismo Tribunal en Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010 , con cita a otras resoluciones ( Sentencia de 12 de enero de 2010 (PROV 2010, 91740) , Sección 4 ª) 'la particularidad y seña de identidad que caracteriza estos contratos es que, a cambio de lacesión del bien obienes de que se trate, se recibe asistencia y cuidados, buscándose con ello por parte del cedente el cariño y ambiente de familia que contrarreste la temible Sacramento que suele aquejar a las personas de edad avanzada. De este modo, la onerosidad y carácter sinalagmático del contrato devitalicio no puede calcularse por magnitudes meramente materiales o contables sino que existe siempre un elemento afectivo muy característico que junto con el interés, también innegable caracteriza el contrato. La aleatoriedad es la esencia de este tipo de relaciones jurídicas en las que una parte recibe un capital asumiendo una obligación que, cualquiera que sea su valoración inicial, nunca podrán, hasta el momento del fallecimiento del cedente, calcular lo que a su coste concierne y lo mismo ocurre con el cedente que puede salir beneficiado o perjudicado según sus condiciones de vida y eso, la dependencia del azar en cuanto al tiempo de la eficacia del pacto, es lo que permite calificar el contrato como aleatorio sin que pueda decirse, porque el pensionista fallezca pronto, que ello origina un enriquecimiento injusto'.

- Refiere la STS de 12 de junio de 2008 (RJ 2008, 3220) que 'esta modalidad contractual ha sido jurisprudencialmente delimitada frente a la donación modal u onerosa y frente a la renta vitalicia como un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público, artículo 1.255 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) EDL1889/1 , y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones ( SS 1-07-2003 (RJ 2003, 4321 ) Y 25-02-2007 , entre otras). La Sentencia de 1 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 8549) precisa que es ésta una modalidad que participa en parte del carácter de renta vitalicia, aunque no es enteramente el mismo, por el que se hacecesión debienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes'.

La jurisprudencia delimita de forma muy clara la distinción entre contrato vitalicio, donaciones remuneratorias y afines, de las que pudiera derivarse su reducción por inoficiosas conforme a lo previsto en los artículos 654 a 656 CC al tratarse de un contrato perfectamente definido con sus elementos y causas, desarrollado jurisprudencialmente de forma que no cabe confundirlo con otra modalidad contractual por lo que necesariamente debe atenderse a los pactos entre las partes y al cumplimiento de las prestaciones reciprocas interpretadas con los criterios de onerosidad, carácter sinalagmático y aleatoriedad.

(ii) No hay simulación contractual por la que pueda declararse la nulidad de los contratos de cesión onerosa de inmuebles al concurrir los elementos esenciales del contrato, especialmente la causa. Además, se acredita que la contraprestación a la que se obligaban los demandados se ha realizado desde tiempo antes de la formalización de las escrituras de 6 de noviembre de 2000 hasta el fallecimiento de Dª. Eugenia y D. Nemesio .

La prueba practicada en la instancia, cuyo detalle se recoge en la sentencia recurrida, es reveladora de la voluntad de los otorgantes, Dª. Eugenia y D. Nemesio , de recibir asistencia en su casa siendo contundente su rechazo a ingresar en residencia, que Dª. Eugenia sufría una enfermedad que le impedida valerse por sí misma, es más, no tenía movilidad y se encontraba impedida en silla de ruedas y lecho, necesitando plena asistencia para sus necesidades vítales, que igualmente D. Nemesio necesitaba la misma asistencia que fue dispensada por sus hijos, D. Nemesio y D. Federico y esposa, Dª. Gloria , como se despende de sus testimonios y de los prestados por otros testigos, como son el Sr. Erasmo , que fue Alcalde la ciudad, y Dª.

Esther , que conocía a la familia por ser su madre amiga de Dª. Eugenia e ir a visitarla.

Los argumentos expuestos porel demandante de que fue excluido por sus hermanos en la atención de sus padres no resulta probado, es más, de la prueba se acredita que no mostró la misma disposición que sus hermanos para atender a sus padres con toda le extensión que requería su estado, y tratándose de personas con plena capacidad perfectamente pudieron otorgar el contrato con sus dos hijos por el que cedían dos inmuebles a cambio de alimentos, reservándose el usufructo, y al tratarse de contratos plenamente vagidos y eficaces al extinguirse la obligación de prestar alimentos por muerte del alimentista se consuma la transmisión no formando parte del patrimonio de los alimentistas en este caso, Dª. Eugenia y D. Nemesio .

Procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO- Al desestimar el recurso, artículo 398-1 LEC , se imponen al apelante las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. José Maria Frau Zocar en representación de D. Anton , contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Gandía , debemos confirmarla. Se imponen las costas de esta instancia a la apelante.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

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