Sentencia CIVIL Nº 526/20...re de 2017

Última revisión
27/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 526/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 321/2013 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 526/2017

Núm. Cendoj: 07040470012017100472

Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:3042

Núm. Roj: SJM IB 3042:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

Concurso 321/2013

Incidente Concursal 12

SENTENCIA: 00526/2017

En Palma de Mallorca a 11 de diciembre de 2017

Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº12, derivado del concurso nº321/2013, a instancia del Procurador D. Rafael Amengual Vaquer en nombre y representación de D. Pedro Enrique , frente a Construcciones LLopis LLevant SL, Banco Mare Nostrum SA y la Administración Concursal de aquella entidad.

Antecedentes

Primero: el Procurador D. Pedro Enrique , en la representación antedicha, interpuso demanda de incidental en resolución contractual, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre el demandante y la concursada de fecha 12 de junio de 2009, respecto de la vivienda 8 y su parking, del edificio en construcción sobre el solar sito en la calle General Sanjurjo de Puerto Pollença.

2. Se condene de forma solidaria a las codemandadas a restituir al actor la cantidad de 250.000 €, más los intereses legales computados desde la fecha de ingreso hasta su efectiva devolución.

3. Todo ello con imposición de las costas.

Segundo: admitida a trámite la demanda, se procedió a dar traslado de la misma a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.

Tercero: por la administración concursal, mediante escrito, se formula allanamiento a lo solicitado.

Por parte del Procurador Dña. María Magina Borrás Sansaloni, en nombre y representación de Banco Mare Nostrum SA, se contesta a la demanda incidental, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase una sentencia que desestimase la demanda, con imposición de las costas del proceso.

A la vista de las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes en el auto de 11 de septiembre de 2017, se convocó a todas ellas para la vista a celebrar el 20 de noviembre de 2017. No obstante ello, llegada la fecha antedicha, se renuncia a la prueba testifical que justificaba la vista, por lo que los autos quedaron vistos para sentencia.

Cuarto: en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, a excepción del cumplimiento de los plazos debido al volumen de asuntos que penden ante este Juzgado.

Fundamentos

Primero.- Hechos conformados por las partes

De la demanda y de la contestación quedan acreditados los siguientes hechos:

1. En fecha 12 de junio de 2009, la concursada y D. Pedro Enrique suscribieron un contrato privado de compraventa de una vivienda, sobre la finca registral n° NUM000 , señalada con n° NUM001 de la CALLE000 (Hoy esquina LLopis/LLevant) del plano de parcelación de la finca Boquer, vivienda n° 8 y aparcamiento, que era propiedad de la concursada

2. Como condiciones del contrato más significativas, a los efectos que ahora interesa, se pactó que el precio total a abonar por el comprador era de 250.000 €, y que la fecha de entrega de la vivienda por la vendedora era el 1 de agosto de 2009

3. Por parte de D. Pedro Enrique se procedió a abonar dicho importe, en su integridad efectuando un ingreso en la cuenta corriente aperturada por la concursada en Sa Nostra (actual Banco Mare Nostrum), la nº NUM002 .

4. Llegado el 1 de agosto de 2009, la concursada no procedió a cumplir con sus obligaciones, al no efectuar la entrega de la vivienda, cosa que no se ha efectuado hasta el momento.

5. Mediante auto de 18 de febrero de 2013, en el marco de los autos 321/2013, se declaró en concurso de acreedores a la entidad Construcciones LLopis LLevant SL.

6. En el marco de ese concurso, y tras la insinuación de créditos por los acreedores, la administración concursal reconoció a D. Pedro Enrique , un crédito contra la masa, por importe de 250.000 €, como consecuencia del contrato de compraventa antedicho

7. Dicho Asimismo es un hecho conformado que a la fecha de la declaración del concurso el contrato estaba vigente, dado que ninguna de las partes había declarado la resolución, ni la había solicitado.

Segundo.- Reglas sobre la prueba

Sobre las reglas que deben presidir la carga de la prueba habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Asimismo, tenemos que hacer una breve reflexión sobre el tipo de procedimiento ante el que nos encontramos, el incidente concursal, figura creada por el legislador al amparo de la modificación de la normativa concursal experimentada con la ley 22/2003; cauce previsto (como expresamente dispone el art.192 LC ) para todas las cuestiones que se susciten en el ámbito de la tramitación del concurso y para las cuales la ley no haya señalado un trámite concreto. Es más, el propio art.96.4 LC fija como procedimiento a seguir, en el supuesto de impugnación del informe de la administración concursal, el del incidente concursal

La especialidad de este proceso es que nos encontramos ante un juicio verbal de la LEC con contestación escrita, un procedimiento que debe principiar por demanda que reúna los requisitos del art.399 LEC y que una vez contestada, seguirá conforme a lo previsto en los art.437 y siguientes LEC . Incluso el legislador ha previsto (vía RDL 3/2009) que las partes anuncien la prueba de que intenten valerse, ya desde el momento de sus primeros escritos, a los efectos de declarar la pertinencia con anterioridad de la eventual vista que pudiera tener lugar, precluyendo la posibilidad de presentar prueba fuera de ese plazo. Como apreciamos, las únicas especialidades que se fija es el referente a la contestación a la demanda y a la proposición de la prueba, las cuales ya no se harán de forma oral en el acto del juicio, sino que se anticipa a ese acto y se exige que se pongan por escrito. En lo demás el proceso es el que impone la normativa procesal general, disposiciones que se aplican en todo lo referente a la prueba por cuanto así lo determina la disposición final quinta y el apartado X de la Exposición de Motivos de la nueva Ley Concursal

Lo que se acaba de decir es esencial para resolver los puntos de discusión, sobre todo lo relativo a la cuestión de la prueba documental, siguiendo las disposiciones generales de los artículos 264 y siguientes LEC , que debe acompañarse con los escritos iniciales de las partes, de tal forma que la actora debería aportarlos en su demanda, precluyéndole el plazo para hacerlo con este trámite ( art.136 y 272 LEC ), a salvo las excepciones previstas en el art.270 LEC . Especialmente quiero destacar el apartado 2 del art.265 LEC , directamente aplicable al supuesto de autos, en el que se exige a quien intente valerse en el procedimiento de documentos de los que tenga a su disposición, por estar integrados en un archivo, registro, protocolo o expediente al que tenga acceso, de aportarlos físicamente al expediente judicial, sin que baste su designación o simple remisión. De la misma manera, en caso de no tener ese acceso debe referirse el expediente en la demanda o en la contestación, sin que en ningún caso estemos en presencia de documentos que se hubiesen puesto de manifiesto a lo largo de la contestación.

Y decimos ello, porque el incidente concursal, es un proceso judicial propio, independiente, con su propia tramitación, con su propia prueba, en el que no es suficiente con hacer mención a lo que acontece en el proceso concursal del que deriva, sino que se impone el traer físicamente toda la prueba de que intente valerse la parte. Piénsese, a modo de ejemplo ilustrativo, en el hipotético supuesto de acceso a apelación del procedimiento, donde el cauce a seguir será el de la LEC, en el que en la tramitación ordinaria se hubiese hecho la remisión genérica a la documentación del concurso, cómo y cuándo se van a incorporar esos soportes al proceso para que la Sala los valore, una vez que no existe la posibilidad legal de ello.

Con todo, lo que queremos dejar constancia es que si, pese a que en algún momento del proceso concursal, se aportó al proceso principal una documentación que ahora deba tenerse en cuenta, la misma debe incorporarse físicamente al incidente concursal, debiendo acontecer ello en el momento procesal oportuno, el de la presentación del primer escrito, dado que si no se hiciese así, sería del todo punto de vista imposible una valoración de los mismos en función de la sentencia a dictar.

Y así se ha confirmado plenamente por el auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 29 de octubre de 2008 , en la que se expresa la necesidad de aportar la documentación oportuna al expediente, conforme a los dictados que se acaban de exponer en el fundamento.

Tercero.- Cuestiones previas

En función de la tutela peticionada en el presente incidente, sobre la base de los hechos declarados como probados, procede efectuar una serie de consideraciones previas en orden a esclarecer las cuestiones litigiosas, su enfoque y su solución.

En primer lugar, en el marco de las relaciones contractuales, el contrato de compraventa, y en lo que ahora se refiere, es un contrato de tracto único. Así lo declara la STS de 19 de julio de 2016 , empleando los siguientes términos:'Como declaramos en la Sentencia 505/2013, de 24 de julio, «en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no».'

En segundo lugar, visto el estado del concurso y lo allí acontecido, especialmente el reconocimiento del crédito del actor como crédito contra la masa y no como concursal, existe una vinculación de las partes a lo plasmado en el concurso, sin que por parte del Tribunal quepa en esta sede revisar las conclusiones alcanzadas por la administración concursal, la concursada y, en definitiva, todos los personados, en relación con el reconocimiento de créditos efectuado en el informe definitivo de la administración concursal (así se expresa en la mencionada STS de 19 de julio de 2016 ). Ésta, ante la comunicación de créditos efectuada por el Sr. Pedro Enrique , consideró que debía reconocerle un crédito contra la masa, al entender que la relación contractual de compraventa con la concursada se mantenía 'viva', que no estaba resuelta y que procedía aplicar las consecuencias del art.61.2 LC . No puede ser de otra forma, porque la solución alternativa habría sido aplicar la regla del art.61.1 LC , que concedería al Sr. Pedro Enrique un crédito concursal por los importes abonados por la mencionada compraventa.

En los contratos de compraventa, ante el incumplimiento de la concursada, cuando éste se produce previamente a la declaración de concurso, se permite su resolución en sede concursal. Así se deduce de los art.61 y 62 LC . No obstante, en un supuesto como el de autos, la STS de continua referencia, la de 19 de julio de 2016 , nos indica que la resolución, además del efecto liberatorio, trae consigo un efecto ex tunc restitutorio, debiendo ambas partes restituir lo recibido (todo ello en aplicación de los art.1124 y 1123 CC ). Pero lo que es más importante, y como dice el Alto Tribunal, 'Es connatural al carácter recíproco de las obligaciones y se acomoda mejor a la previsión contenida en el art. 61.2 LC , que para estos casos en que las obligaciones estaban pendientes de cumplimiento al tiempo de la declaración de concurso, califica como crédito contra la masa la obligación pendiente de cumplimiento por la concursada. Al margen de si debía o no resolverse el contrato, porque el incumplimiento era anterior, si se resuelve, el efecto restitutorio se aplica indistintamente a todos los contratos y el crédito restitutorio de la parte in bonis es contra la masa'

Cuarto.- La aplicación al caso de las conclusiones anteriores

En el caso de autos, extiendo el contrato de compraventa suscrito por las partes, estando en vigor, acreditado el incumplimiento por la concursada, lo procedente es acceder a la resolución interesada.

De hecho la administración concursal se allana a dicha petición.

No obstante por parte de Banco Mare Nostrum se discrepa de dicho planteamiento sobre la base de distintos argumentos:

1. No hay incumplimiento por cuanto en el contrato no se fijaba concreta fecha de entrega. La que existe en el documento nº1 de la demanda está manuscrita, implicando una alteración deliberada del contrato.

2. El contrato carece de causa, por lo que no hay contrato.

3. No queda acreditado el ingreso de los 250.000 € por parte del demandante.

Como punto de partida debemos reiterar lo que se ha informado en el anterior fundamento: no cabe revisar mediante el actual procedimiento, aquello que fue objeto de análisis y plasmado por la administración concursal a través de su informe.

Lo que está haciendo el banco es tratando de alterar el trabajo y por ende el listado de acreedores efectuado por la administración concursal.

No se puede revisar mediante la presente petición de resolución, aquello que se ha dado por válido en este mismo concurso y que ha dado lugar a reconocimientos de crédito.

Un crédito que se acredita por la propia documentación que aporta BMN en su contestación a la demanda, con el extracto de la cuenta corriente referida en el contrato que da origen al presente pleito, la nº NUM002 (cuya numeración actual es la NUM003 ), y en la que se aprecia como en fecha 25 de junio de 2009, mediante una transferencia exterior, se ingresa en la cuenta de la concursada el importe de 247.236,09 €, Es cierto que no son los 250.000 € pactados, pero no es menos cierto que, como hecho notorio (más aún para la entidad financiera), que estas operaciones comportan comisiones por la gestión de la transferencia de los recursos. De ahí que el Tribunal entienda que se efectuó el ingreso en la cuenta de la concursada.

Siendo ello suficiente para desestimar esa oposición, debemos efectuar unas consideraciones sobre el contrato que da lugar a la presente controversia. La existencia de una fecha manuscrita en la letra b) de la estipulación primera del contrato, no supone una infracción del tenor que recoge Banco Mare Nostrum. En primer lugar porque la propia estipulación establece que la entrega de las llaves y otorgamiento de la escritura pública se produciría cuando los otorgantes lo acordasen. Y es precisamente en ese acto, en el de la firma del contrato cuando pactan esa fecha. De hecho, el documento hay que leerlo en su integridad para darse cuenta que en la última página del contrato, como anexo a las estipulaciones, aparece de puño y letra una ratificación de la estipulación primera b), siendo suscrita, ratificada y salvada por firma por la parte compradora y la vendedora. De ahí que sí que exista una fecha concreta de entrega, una fecha pactada, incorporada válidamente al contrato y con plena validez.

En segundo lugar, respecto de la ausencia de la causa del contrato, Banco Mare Nostrum invoca la inexistencia del contrato al no acreditarse uno de los elementos básicos de cualquier contrato: la causa, que en los onerosos, según el art.1274 CC sería la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte. Y en el caso de vendedor la entrega de la vivienda. A juicio del banco, teniendo en cuenta que la fecha de entrega del inmueble se había pactado para dos meses después de la firma del contrato, resultaba imposible alegar como circunstancias impeditivas del incumplimiento la crisis económica, cuestiones técnicas o financieras. Ello implicaría que, a la hora de firmar el contrato, la vendedora sabía que no podía llevar a término su prestación, y por lo tanto no existiría causa.

A este respecto, más allá de la certeza de las fechas y de que realmente existía una crisis económica en ciernes en la época en que suceden los hechos, el Tribunal no alcanza a comprender dónde está esa falta de causa. El objeto existe, porque la finca es una realidad. El contrato se firma y se mantiene en vigor. Y de hecho en el concurso se han reconocido estas magnitudes por parte de la administración concursal, tanto al elaborar su informe como al contestar a la demanda incidental (a la que se ha allanado). De ahí que la concursada, con la firma del contrato, se comprometiera a algo que (siendo su objeto social) estaba en condiciones de cumplir.

Distinto son las consecuencias de esa falta de cumplimiento, y en particular en un escenario de concurso de acreedores.

Pero la realidad es que existió causa en el contrato, y no se ha desvirtuado por el banco, que, en todo caso, disponía de la posibilidad de practicar prueba suficiente y bastante para tratar de acreditar al Tribunal la ausencia de esa causa.

Por todo ello, el Tribunal entiende que existió un contrato, que el mismo fue incumplido por la concursada y que procede la resolución del mismo, debiendo fijarse los efectos de dicha resolución.

Quinto.- De los efectos de la resolución

El primer efecto consustancial con la resolución es la desvinculación de las partes que suscriben el contrato, por lo que queda resuelto el contrato de compraventa concertado entre el demandante y la concursada de fecha 12 de junio de 2009, respecto de la vivienda 8 y su parking, del edificio en construcción sobre el solar sito en la CALLE000 de Puerto Pollença.

En segundo lugar, procede estimar la petición de restitución de las cantidades entregadas por la parte in bonis, los 250.000 €, surgiendo a su favor un crédito contra la masa.

Finalmente, procede estimar la solicitud de condena de Banco Mare Nostrum, al pago de dichas cantidades, de forma solidaria. A esta reclamación se efectúa oposición por la entidad financiera al entender que en ningún momento consta que el eventual ingreso efectuado por el demandante lo fuera en una cuenta especial de las reguladas en la ley 57/68, sin que existiera una mención específica en el contrato acerca de esta garantía; y finalmente por no constar acreditado el ingreso reclamado en una cuenta especial aperturada en Banco Mare Nostrum.

En cuanto al último punto expuesto, nos remitimos a lo que hemos concluido en el anterior fundamento sobre la realidad del pago efectuado, y que el ingreso (mediante transferencia), se realizó en la cuenta de la concursada.

Una cuenta que no consta que sea de las especiales que refiere la ley 57/68. Pero ello no obsta a la responsabilidad de Banco Mare Nostrum. Así lo ha concluido de forma tajante la STS 23 de noviembre de 2017 cuando señala lo siguiente: ' Esta sala en sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , declaró: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad».'

En nuestro caso no se ha discutido la condición de promotor de la concursada, y como hemos visto, se ha acreditado el ingreso del precio en una cuenta de ésta, lo que conduce a estimar la demanda, sin que el desconocimiento por el banco del contrato firmado, o del ingreso excluya su responsabilidad. Porque a la entidad financiera le incumbe la diligencia mínima de comprobar el estado de las obras, la finalización o no de las mismas, así como exigir la apertura de la cuenta garantizada, sin que se le pueda permitir eludir su responsabilidad por no cumplir con estos extremos.

De ahí que proceda estimar la condena, la cual será con la naturaleza de solidaria que se extiende a los intereses legales, tal y como también fija la mencionada STS de 23 de noviembre de 2017 .

Octavo.- Costas del proceso

En cuanto a las costas, dado que se estima la demanda incidental, procede imponerlas frente a Banco Mare Nostrum. En cambio, existiendo un allanamiento de la administración concursal, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Amengual Vaquer en nombre y representación de D. Pedro Enrique , frente a Construcciones LLopis LLevant SL, Banco Mare Nostrum SA y la Administración Concursal de aquella entidad:

1. DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa concertado entre el demandante y la concursada de fecha 12 de junio de 2009, respecto de la vivienda NUM004 y su parking, del edificio en construcción sobre el solar sito en la CALLE000 de Puerto Pollença.

2. DEBO CONDENAR Y CONDENOde forma solidaria a las codemandadas a restituir al actor la cantidad de 250.000 €, más los intereses legales computados desde la fecha de ingreso hasta su efectiva devolución.

3. Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas a instancia de la administración concursal y con condena en costas a Banco Mare Nostrum.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.197 cabe recurso de apelación

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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