Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 526/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 341/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 526/2018
Núm. Cendoj: 33024370072018100490
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3417
Núm. Roj: SAP O 3417/2018
Resumen:
POSESION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00526/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 33024 42 1 2016 0002309
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2016
Recurrente: Mercedes , Milagrosa
Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Abogado: JORGE TELENTI ALVARGONZALEZ, JORGE TELENTI ALVARGONZALEZ
Recurrido: Patricia , Penélope
Procurador: NOELIA MENENDEZ TAMARGO, NOELIA MENENDEZ TAMARGO
Abogado: JOSE MIGUEL GARCIA MARIN, JOSE MIGUEL GARCIA MARIN
SENTENCIA Nº 526/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
DON RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
DON PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de
GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2018, en los que
aparece como parte apelante, DOÑA Mercedes y DOÑA Milagrosa , representadas por el Procurador
de los tribunales, Dª Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, asistidas por el Abogado D. JORGE TELENTI
ALVARGONZALEZ, y como parte apelada, DOÑA Patricia y DOÑA Penélope , representadas por el
Procurador de los tribunales, Dª NOELIA MENENDEZ TAMARGO, asistidas por el Abogado D. JOSE MIGUEL
GARCIA MARIN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora María Eugenia Castañeira Arias, en nombre y representación de Mercedes y Milagrosa , contra Patricia y Penélope , debo de absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en la misma, imponiendo a las demandantes las costas causadas en este procedimiento.'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Mercedes y DOÑA Milagrosa , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 30 de octubre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dª Mercedes y Dª.
Milagrosa , contra Dª Patricia y Dª Penélope en la que se solicitaba que se declarase que la posesión y uso exclusivo que las demandadas vienen ejerciendo sobre el inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Gijón, del que las actoras son copropietarias, es injusta e ilícita declarando, por ello, extinguida dicha posesión, condenándolas al desalojo del citado inmueble y apercibiéndolas de lanzamiento para el caso de que no procedieran a desalojar el mismo de forma voluntaria.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de Dª Mercedes y Dª Milagrosa , alegando infracción de los artículos 394 y 398 del Código Civil ; que la Sentencia de instancia analiza de una manera un tanto peculiar la resolución dictada por el Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016 cuando existentes numerosas diferencia entre el presente supuesto y el allí analizado, entendiendo que en el presente caso si bien el uso que las demandadas están haciendo del inmueble común es conforme al destino de la casa, impide a mis mandantes utilizar el inmueble según su derecho y además perjudica el interés de la comunidad, que el uso exclusivo y excluyente ejercido por las copropietarias que tan solo son dueñas de una tercera parte del bien comunitario (mis poderdantes son dueñas de dos terceras partes), además de proporcionarles un domicilio o vivienda habitual por el que no tienen que pagar ningún alquiler, les proporciona unos ingresos adicionales de 400 euros mensuales como consecuencia de la renta que perciben por tener alquilada la vivienda de la también son propietarias; y que las hoy demandadas, amén de estar logrando un enriquecimiento injusto a costa de la comunidad, están incurriendo en un claro abuso del derecho ya que su posesión exclusiva o excluyente del bien común comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente de una necesaria cobertura formal de derecho.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso deben tenerse en cuenta los siguientes elementos de hecho: .- Mediante escritura pública de fecha 31 de mayo de 2011 las ahora litigantes procedieron a la aceptación y adjudicación de las herencias de D. Raimundo y de Dª. Asunción , ambos intestados, atribuyéndose la titularidad del inmueble descrito como finca urbana, parcela número NUM000 NUM001 , vivienda situada en el denominado Grupo de Viviendas ' DIRECCION000 ', hoy CALLE001 número NUM000 , CALLE000 , con una casa de planta baja, de la siguiente manera: a Dª Mercedes y Dª Milagrosa (hijas de los causantes) 6/18 partes indivisas cada una en pleno dominio; a Dª Patricia (nieta de los causantes) 1/18 parte indivisa en nuda propiedad y 5/18 partes indivisas en pleno dominio, y a Dª Penélope (nuera de los causantes y viuda de su hijo D. Abel ) 1/18 parte indivisa en usufructo vitalicio.
.- Dicho inmueble viene siendo poseído, por Dª Penélope desde el fallecimiento de su esposo (29 de diciembre de 2004), y en el caso de Dª Patricia desde antes incluso de ese hecho, aunque transitoriamente dejó de hacerlo con motivo de la enfermedad de la causante Asunción .
.- Dª Mercedes y Dª Milagrosa , por medio de su abogado remitieron a las ahora demandadas burofax de fecha 11 de septiembre de 2015, en que se les comunica la intención de poner fin al condominio existente del inmueble y al objeto de llegar a un acuerdo amistoso requiriéndoles para que se pusieran en contacto con dicho letrado pues en caso contrario se vería obligado a iniciar las acciones judiciales dirigidas a conseguir la extinción del condominio.
.- Es admitido por ambas partes que las ahora demandadas se pusieron en contacto con el letrado de las actoras pero no llegaron a un acuerdo sobre el valor del inmueble que había sido tasado a instancia de Dª Mercedes por el arquitecto técnico D. Alfonso en la cantidad de 148.945,50 euros, y ofreciendo adquirir el inmueble fijando como precio del mismo la cantidad de 60.000 euros.
.- Dicho letrado envía nuevo burofax a las demandadas indicando que al haber manifestado que querían adquirir el inmueble las demandantes estaban dispuestas a fijar el valor del mismo en 120.000 euros, concediendo un plazo de 10 días para que manifestasen si aceptaban o no dicha propuesta y en caso de no rechazarla o no ponerse en contacto se vería obligado a iniciar acciones judiciales dirigidas a que sus mandantes recuperen la posesión del inmueble y la extinción del condominio.-
TERCERO.- Se alega por las recurrentes la infracción de los artículos
Si bien efectivamente el supuesto analizado por la Sentencia de 19 de febrero de 2016 es distinto del aquí planteado ya que se trataba de una sociedad civil interna constituida por las dos partes litigantes, habiendo arrendado una vivienda para el ejercicio profesional como gabinete psicológico donde cada una de ellas tenía un despacho de uso exclusivo, y compartían otros despachos y elementos comunes hasta que una de ellas dejo de utilizarlo como consecuencia de un sustracción de muebles y ornamentos; lo cierto es la resolución analiza ampliamente los límites del artículo 394 CC y fija la doctrina Jurisprudencial respecto de este artículo y que por tanto es plenamente aplicable al presente supuesto, al igual que realiza la Sentencia de instancia.
Así se señala en dicha resolución que el art. 394 del Código Civil atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala, cuando afirman que el artículo 394 CC establece el 'uso solidario' de la cosa común.
En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del art. 394 CC , el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que - teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.
Los límites, establecidos por el art.394 del CC , de que el uso por cada comunero de la cosa común sea ' conforme a su destino ' y de que no 'impida a los copartícipes utilizarla según su derecho', no plantean problemas difíciles de interpretación jurídica, sino que las plantea el límite de que el uso por cada partícipe de la cosa común ' no perjudique el interés de la comunidad ': las dificultades propias de cohonestar la facultad de uso solidario ex artículo 394 CC con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 398 CC , a cuyo tenor: ' Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes '.
Con base en la natural presunción de que el ' interés de la comunidad ' coincide con el interés de la mayoría (de cuotas) de los comuneros -de que la mayoría es el intérprete del interés de la comunidad-, puede aceptarse la tesis que deberá presumirse ilícito el uso por un comunero de la cosa común que contravenga una previa reglamentación específica del uso de la cosa común acordada por la mayoría. Pero para añadir de inmediato que la exclusión por la mayoría de la facultad de uso solidario, estableciendo por ejemplo un uso por turnos o por zonas, sólo será admisible -no implicará vulneración del artículo 394 CC -, cuando y mientras venga claramente exigida (por el destino de la cosa o) por el 'interés de la comunidad'- La supresión permanente de la facultad de uso solidario de la cosa común requerirá el acuerdo unánime de los comuneros. La mayoría sólo podrá impedir el ejercicio de dicha facultad temporalmente, en términos en que tal impedimento pueda calificarse de ' acto de administración ' en el sentido del artículo 398.I CC y sometido ese acuerdo mayoritario al control judicial de lo ' gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común ' que prevé el párrafo tercero del mismo artículo 398 CC .
Por tanto, si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho.
Concluyendo que resulta en cualquier caso seguro que habrá de rechazarse -por aplicación de cualquiera de los mencionados artículos, incluido el art. 7.1. Del Código Civil - toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante.
CUARTO.- A la vista de dicha doctrina no pueden compartirse las alegaciones de las recurrentes sobre que el uso que las demandadas están haciendo del inmueble común aun cuando es conforme al destino de la casa, les impide utilizar el inmueble según su derecho y además perjudica el interés de la comunidad, ni que el uso exclusivo y excluyente ejercido por las copropietarias que tan solo son dueñas de una tercera parte del bien comunitario (mis poderdantes son dueñas de dos terceras partes), además de proporcionarles un domicilio o vivienda habitual por el que no tienen que pagar ningún alquiler, les proporciona unos ingresos adicionales de 400 euros mensuales como consecuencia de la renta que perciben por tener alquilada otra vivienda de la también son propietarias; y que las hoy demandadas, amén de estar logrando un enriquecimiento injusto a costa de la comunidad, están incurriendo en un claro abuso del derecho ya que su posesión exclusiva o excluyente del bien común comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente de una necesaria cobertura formal de derecho.
Cierto es que la demandadas vienen poseyendo desde el fallecimiento de los causantes pero por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, ni tampoco cabe hablar de abuso de derecho, sino que para ello sería necesario infringir una reglamentación específica del uso, que en el presente supuesto no existe, o en su caso como hemos indicado en el fundamento jurídico anterior un requerimiento de los comuneros lesionados por uso incompatible con su derecho que bien puede entenderse mediante el ejercicio de una acción judicial; pero es que en el presente supuesto al solicitar con su demanda que se declare que la posesión y uso exclusivo que las demandadas vienen ejerciendo sobre el inmueble común, es injusta e ilícita y en consecuencia, extinguida dicha posesión y se proceda al desalojo del inmueble o caso de no hacerlo a su lanzamiento, lo que se pretende en definitiva es eliminar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario que reconoce el art. 394 del Código Civil , lo cual excede de un mero acto de administración que limitase temporalmente ese uso y para el que sería válido un acuerdo mayoritario.
Tal como señala la resolución recurrida el propósito de las ahora demandantes es extinguir la situación de condominio existente sobre el inmueble para lo cual lo lógico ante la falta de acuerdo de todos los comuneros -ya que podría acudirse sino al procedimiento de jurisdicción voluntaria- es ejercitar la acción de división de cosa común, sin que pueda compartirse el argumento vertido en el recurso de que si se procediera a la venta en pública subasta del inmueble comunitario, es seguro que, estando éste ocupado por las demandadas, el valor de tasación del inmueble sería más bajo que si estuviera vacío y que resultaría casi imposible que nadie pujara por el inmueble, puesto que extinguido el condominio ningún derecho de posesión existiría y se tasaría el bien como libre de esa carga; razones que conllevan la desestimación del recurso.-
QUINTO.- Por lo que respecta a las costas del presente recurso, deben imponer a la parte recurrente al desestimarse el mismo por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Mercedes y DOÑA Milagrosa , contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 218/16, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Gijón , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición a las apelantes de las costas de alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

