Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 526/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 136/2017 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 526/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100530
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4899
Núm. Roj: SAP B 4899/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120108352990
Recurso de apelación 136/2017 -R1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 138/2016
Parte recurrente/Solicitante: Flora
Procurador/a: Iris Maria Vega Cantero
Abogado/a: MIGUEL ANGEL HERNANDO MERCADE
Parte recurrida: Gerardo
Procurador/a: Cintia Leonor Velazquez Carrasco
Abogado/a: MARTA URGELL PALACIO
SENTENCIA Nº 526/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Don Vicente Ballesta Bernal
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 14 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 6 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 138/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Iris Maria Vega Cantero, en nombre y representación de Flora contra Sentencia - 07/11/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Cintia Leonor Velazquez Carrasco, en nombre y representación de Gerardo .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Gerardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARTA URGELL PALACIOS contra Dña. Flora , modificando parcialmente la sentencia de 5 de junio de 2012 , dictada por este Juzgado, quedando establecido en los siguientes términos: El padre abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de sus dos hijos menores la cantidad de 200 euros mensuales para cada uno de ellos, cantidad que se ingresará en la cuenta corriente que la madre designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y a la que se aplicará anualmente el incremento correspondiente al IPC.
Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad entre ambos progenitores y comprenderán aquéllos a los que se refiere la sentencia de 22 de noviembre de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación 1268/2012 B.
Todo ello sin efectuar condena en costas a ninguna de las partes.
Contra esta resolución cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 20 días, a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución ( art. 458 LEC , según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre).
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 03/05/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.016 , recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas nº 138/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Don Gerardo contra Doña Flora , estima de forma parcial la demanda formulada y reduce la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos de los ahora litigantes fijada en la sentencia de divorcio de 5 de junio de 2.012 , a la suma de 400,00 Euros mensuales (a razón de 200,00 Euros mensuales por cada uno de ellos), siendo los gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores por mitad.
Frente a la referida resolución, la demandada Doña Flora , interpone recurso de apelación, mediante el que impugna la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos comunes a la suma de 400,00 Euros mensuales (la sentencia de divorcio la fijó en 500,00 Euros mensuales, a razón de 250,00 Euros por cada uno de los hijos).
El demandante Don Gerardo , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, y a su vez, impugna la sentencia recaída en la primera instancia, e interesa que la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos comunes, se reduzca aún más hasta la suma de 200,00 Euros mensuales (a razón de 100,00 Euros/mes por cada hijo).
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
SEGUNDO.- Sobre la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos de los litigantes, Emma nacida el NUM000 de 2.002 y Amadeo el NUM001 de 2.004.
La sentencia recaída en el procedimiento de divorcio de fecha 5 de junio de 2.012, entre otras medidas definitivas, establece a cargo del padre Sr. Gerardo , una pensión de alimentos a favor de sus hijos de 500,00 Euros mensuales (a razón de 250,00 Euros por cada uno de ellos), siendo los gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores por mitad. Este pronunciamiento es confirmado por la Sentencia de la Sección 12ª de la A.P. de Barcelona de 22 de noviembre de 2.013 , y tampoco es modificado por la sentencia de 15 de julio de 2.015 recaída en el procedimiento de modificación de medidas de mutuo acuerdo.
La sentencia recaída en el actual procedimiento de modificación de medidas definitivas instado por Don Gerardo contra Doña Flora , en la forma que ha quedado expuesta en el fundamento precedente, estima de forma parcial la demanda y reduce la cuantía de la pensión alimenticia establecida en su momento a favor de los dos hijos comunes, a la suma de 400,00 Euros mensuales (a razón de 200,00 Euros mensuales por cada hijo).
Determina el artículo 233-7.1 del C.C .Cat. que, 'Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas'.
Ahora bien, como hace la resolución recurrida, debemos poner de manifiesto que, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas, deben concurrir una serie de requisitos entre los que destacan los siguientes: 1º) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que fueron consideradas en el momento de su adopción. 2º) Que dicho cambio sea sustancial, es decir, importante o fundamental. 3º) Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron en su determinación. 4º) Que la alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de ser adoptadas las medidas. 5º) Que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude. 6º) Que la alteración no haya sido prevista. 7º) Que se asienten en hechos posteriores a los ya enjuiciados. 8º) Finalmente, cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los artículos 146 (LA LEY 1/1889 ) y 147 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y artículo 233. 18 y 19 del CCCat ., así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge.
Consiguientemente, la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas por un cambio de las circunstancias de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal, patrimonial o laboral de las partes sólo en ese caso podrá accederse a la modificación que se pretende. Sin embargo, si tal modificación se interesa con base en circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes, salvo que esa situación posterior fuese especialmente advertida y por tanto prevista y oportunamente regulada.
En el presente caso es correcta la valoración de la prueba que contiene la sentencia recurrida, por cuanto efectivamente no consta que exista una variación sustancial de las necesidades de los hijos comunes de los litigantes, y por lo que respecta a la situación de la madre demandada Sra. Flora , su situación económica es muy similar a la que tenía en el momento en el que recae la sentencia de divorcio, ya que tanto en aquel momento como ahora, de la documental aportada se desprenden unos ingresos mensuales algo superiores a los 800,00 Euros mensuales.
En cuanto a la situación económica del demandante Sr. Gerardo , en la sentencia de divorcio del año 2.012 se hace constar que percibía una prestación de desempleo de 439,00 Euros mensuales, habiendo recibido una indemnización del FOGASA (en fecha 17 de abril de 2.012) después de celebrada la Vista en la primera instancia en esas actuaciones de 37.419,90 Euros en total por despido, fijándose la cuantía de la pensión alimenticia de las hijos menores en 500,00 Euros mensuales. Por su parte, la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.013 , que mantiene la pensión alimenticia en la cantidad referida anteriormente, precisa que en ese momento el padre venía percibiendo la suma de 500,00 Euros mensuales por su trabajo a media jornada en una cooperativa dedicada a limpiezas, aunque tal y como se desprende de la lectura de la fundamentación de la referida resolución, se llega a la conclusión de que sus ingresos reales son superiores y así debía ser por cuanto en fecha 15 de julio de 2.015 recae sentencia en el procedimiento de modificación de medidas de mutuo acuerdo, en el que se modifican otras medias definitivas pero las partes deciden no alterar la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos comunes.
Por lo que respecta a la situación económica actual del demandante Sr. Gerardo , es una realidad acreditada que el mismo se encuentra dado de alta como autónomo, sin que pueda desprenderse de la declaración de la renta la realidad de sus ingresos, sin embargo, lo que sí se desprende es que se encuentra dado de alta como alta ejerciendo una actividad laboral por la que percibe la correspondiente retribución que realmente no acredita en las presentes actuaciones. Sin embargo, también es una realidad no controvertida, que dicha actividad la viene desarrollando en la ciudad de Castellón de la Plana donde se ha trasladado a vivir con su pareja actual de la que se desconoce su situación económica y laboral.
De cuanto ha quedado expuesto se desprende que efectivamente han variado las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento, ya que el ahora demandante ha iniciado una nueva actividad laboral como autónomo y además se ha trasladado a vivir a Castellón de la Plana, lo que de forma evidente le origina un nuevo gasto, como es el necesario para llevar a cabo el régimen de visitas para estar en compañía de sus hijos menores de edad. Consiguientemente, valorando todos los hechos que han quedado expuestos y la documentación que consta aportada a las actuaciones y demás prueba practicada, llegamos a la conclusión de que es correcta la valoración de la prueba que se realiza por la juzgadora de instancia y consideramos ajustada a las actuales circunstancias de los litigantes y a las necesidades de los hijos la pensión de alimentos que se establece en la sentencia recurrida de 400,00 Euros mensuales, siendo a cargo de ambos progenitores por mitad los gastos extraordinarios de los hijos, por lo que debemos confirmar la sentencia recurrida, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la impugnación formulada por el demandante.
TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose el recurso de apelación y la impugnación formuladas contra la sentencia recaída en la primera instancia, procede imponer a la parte demandada la costas originadas en la alzada por el recurso de apelación, y a la parte actora impugnante la originadas por la impugnación formulada contra la sentencia recaída en la primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Flora , y la impugnación formulada por la representación de DON Gerardo , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.016, recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 138/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada al apreciarse la existencia de dudas de hecho, derivadas de la actual situación económica del demandante, por lo que cada una de las partes, tanto apelante como impugnante, deberán hacer frente a las costas originadas a su instancia y las comunes por mitad.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

