Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 526/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2385/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 526/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100427
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:880
Núm. Roj: SAP SS 880/2018
Resumen:
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por parte de la entidad Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados y se proceda a decretar la validez de la cláusula suelo impugnada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/007027
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0007027
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2385/2018 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 603/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: LABORAL KUTXA S.COOP. DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON ALVAREZ URIA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Íñigo
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA
Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO GUTIERREZ GARATE
S E N T E N C I A N.º 526/2018
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ
D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintidos de octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los Iltmos. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 603/2017
del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de la entidad CAJA LABORAL POPULAR,
SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (apelante - demandada), representada por el procurador D. JUAN
RAMON ALVAREZ URIA y defendida por el letrado D. PABLO ALONSO ISA, contra D. Íñigo (apelado
- demandante), representado por el procurador D. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendido por el
letrado D. FERNANDO GUTIERREZ GARATE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de Diciembre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- El cinco de Diciembre de 2.017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Donostia dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo: '1º. ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales José Alberto Amilibia Múgica actuando en nombre y representación de Íñigo frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO.
2º. DECLARO nula de pleno derecho la cláusula suelo recogida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 12 de noviembre de 2010 suscrita por las partes.
3º CONDENO a la demandada a eliminarla y a restituir al actor las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula declarada nula, desde la celebración del contrato hasta el dictado de resolución definitiva en este proceso, más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha del cobro. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 15 de Octubre de 2.018.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por parte de la entidad Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados y se proceda a decretar la validez de la cláusula suelo impugnada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Y alega para fundamentar su recurso que la Sentencia de instancia ha llevado a cabo una valoración errónea de la prueba practicada y ha cometido una omisión flagrante, al haber obviado los documentos aportados por ella y que demuestran la información suministrada a la parte prestataria y el perfil del contratante, el cual, como se estableció en la propia vista, se ha dedicado a la administración de fincas y en la actualidad es administrador de una sociedad, cuyo objeto social, entre otros, es el sector inmobiliario, y que el demandante parte de un concepto erróneo y es que la cláusula suelo es nula per se, obviando que, para declarar la nulidad de la misma, no basta con su sola inclusión en el préstamo hipotecario, sino que debe no superar el doble control de transparencia.
Mantiene que la sentencia omite de forma incomprensible la prueba documental aportada por ella, consistente en la oferta vinculante y la solicitud de préstamo realizada por la parte prestataria, siendo así que en la propia oferta vinculante consta la firma de la parte actora, por lo que no es posible negar la información precontractual suministrada, que no sólo la redacción de la cláusula cumple con los parámetros del control de inclusión, sino que, además, el prestatario fue debidamente informado sobre ella por parte de su representante, y dichos extremos han quedado acreditados con esa oferta vinculante, que, de forma adicional, el prestatario fue advertido por el notario de la inclusión de la cláusula suelo, de manera que, en el momento de suscribir el préstamo, era perfectamente conocida dicha cláusula y, aun así, fue aceptada, y que, en definitiva, la cláusula suelo incluida en la escritura objeto de este pleito define el objeto principal del contrato, está redactada de manera clara y comprensible, cumple las exigencias de transparencia de la LGCU y de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el prestatario conoció las condiciones económicas que contenía el contrato celebrado y las obligaciones por él asumidas.
Añade que no procede el control de abusividad de la cláusula suelo, respecto a su contenido, incluso aunque sea un préstamo con consumidores, toda vez, que los intereses remuneratorios no pueden ser calificados como abusivos, por constituir un elemento esencial del contrato, que nuestros tribunales vienen señalando que no pueden declararse abusivas las cláusulas referentes al interés remuneratorio, ya que el control de abusividad no puede realizarse sobre esos intereses remuneratorios, y que tampoco puede entrarse a valorar la decisión tomada en su momento por la prestataria, porque desconozca la Juzgadora las diferentes ofertas que en ese momento pudieron hacerse por otras entidades financieras a la prestataria, pues en esta operación la inclusión de la cláusula suelo era necesaria, para poder conceder dicha operación al tipo variable pactado y tambien para ofrecer esas condiciones económicas, que la cláusula suelo fue parte de las negociaciones llevadas a cabo por ella con la parte prestataria, no siendo una cláusula generalizada en sus préstamos, y lógicamente se le informó de su funcionamiento e inclusión, y que, en este caso, el prestatario no puede negar un conocimiento de lo pactado, por su propio perfil profesional, pues estamos ante un reputado empresario, dedicado a la promoción inmobiliaria y la administración de fincas, entre otras actividades, no pudiendo ser ajeno a este tipo de préstamos hipotecarios, debido a que es una cuestión relacionada directamente con su actividad profesional.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la entidad recurrente Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes, que le ha conducido a la estimación de las pretensiones formuladas por D. Íñigo y contenidas en la demanda por el mismo interpuesta e iniciadora de este procedimiento, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, se ha producido o no la referida incorrecta valoración de la prueba practicada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata y, por ello, si la sentencia ha de ser mantenida o, por el contrario, revocada en los términos que por ella han sido pretendidos.
SEGUNDO.- Así pues, y por lo que hace referencia a esos motivos planteados por Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito en su escrito de recurso y a través de los cuales la misma sostiene, como ya se ha indicado ampliamente, que no se ha realizado en la sentencia dictada en la instancia una valoración correcta de la prueba obrante en las actuaciones, habiéndose producido asimismo la vulneración de toda la normativa que cita, dado que no sólo la redacción de la cláusula controvertida cumple con los parámetros del control de inclusión, sino que, además, el prestatario fue debidamente informado sobre ella por parte de su representante, y dichos extremos han quedado acreditados con esa oferta vinculante, a lo que ha de añadirse, de forma adicional, que el prestatario fue advertido por el notario de la inclusión de la cláusula suelo, no procediendo el control de abusividad respecto a su contenido, incluso aunque sea un préstamo con consumidores, toda vez, que los intereses remuneratorios no pueden ser calificados como abusivos, por constituir un elemento esencial del contratoque, y siendo así que, en este caso, el prestatario no puede negar un conocimiento de lo pactado, por su propio perfil profesional, pues estamos ante un reputado empresario, dedicado a la promoción inmobiliaria y la administración de fincas, lo primero que ha de precisarse, a la vista de la prueba practicada en las actuaciones, entre la que destaca la documental aportada, es que la Juez a quo ha valorado la misma en toda su justa medida, pues no sólo los pronunciamientos en ella contenidos en lo que hace referencia a las cláusulas abusivas, y en concreto en lo que hace referencia a la abusividad de las cláusulas suelo, así como a la normativa aplicable y a la Jurisprudencia que la desarrolla, resultan correctos, sino que, además, tambien son correctos los pronunciamientos emitidos en dicha resolución en lo que se refiere a la nulidad que, en este caso en concreto, ha sido pretendida por D. Íñigo por falta de transparencia de la cláusula controvertida, ese decir, en cuanto a las consideraciones que vierte acerca de la insuficiente información ofrecida al citado demandante por la dicha entidad demandada sobre la mencionada cláusula, y fundamentalmente sobre su funcionamiento, desarrollo y consecuencias económicas derivadas de su firma.
En efecto, se ha alegado por D. Íñigo en su escrito de demanda, y a fin de justificar su pretensión, que es nula la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo concertado en fecha 12 de Noviembre de 2.010 con la entidad Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, debido, como resulta de la lectura del escrito de la demanda por él interpuesta, a que la misma es abusiva por falta de reciprocidad en la obligaciones y por resultar desproporcionada, con el consiguiente desequilibrio para los contratantes, y contraria a las exigencias de la buena fe, a que no sido objeto de negociación individual, ni de la oportuna información, y a que, por todo ello, ha faltado en este caso la oportuna transparencia y no ha superado el control que le es exigible, siendo por todas esas circunstancias por las que ha solicitado la declaración de nulidad de la misma, con las consiguientes consecuencias de dicha declaración derivadas, en concreto la devolución de las cantidades por él indebidamente abonadas.
Y, ante dicha alegación y subsiguiente solicitud, por parte de la Juzgadora de instancia se ha analizado, lógicamente, si dicha cláusula es o no abusiva, tomando en consideración la normativa reguladora de la materia y la Jurisprudencia que la ha desarrollado, fundamentalmente la sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo en fecha 9 de Mayo de 2.013 , que enjuicia un supuesto similar y que ha sido reiterada con posterioridad, y, tras indicar que 'una cláusula que defina el objeto principal del contrato, a priori se somete al doble control de transparencia y, en el caso de que este control no sea superado se someterá al control de contenido o abusividad, al amparo del artículo 4.2 de la Directiva 93/13 ', ha señalado que en el presente procedimiento, en el que se está cuestionando la supuesta nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia, lo que 'debe analizarse es, si la citada clausula supera el doble control de transparencia (control de incorporación y control de transparencia en sentido estricto), es decir, si dispuso de una información suficiente al respecto y si se puede entender que comprendió plenamente la onerosidad de la operación plasmada en ese contrato. Y sólo en el caso de que este control no se supere, se estudiará la abusividad de la cláusula en sentido abstracto'.
Pues bien, una vez verificado el mencionado examen y tras indicar que dicha cláusula 'presenta una redacción sencilla, breve y concreta, de manera que refleja el límite inferior a la variabilidad del tipo de interés', lo que permite su comprensión sin problema alguno, ha procedido a valorar si 'el demandante conoció o pudo conocer la carga económica y jurídica que para él supuso la celebración del contrato de préstamo hipotecario con la inclusión de la citada cláusula', estimando que la entidad demandada 'no ha desplegado actividad probatoria alguna que permita afirmar que el demandante comprendió lo que la inclusión de esta cláusula suponía en su posición jurídica en el contrato', razón por la cual concluye que 'la citada cláusula no supera el segundo control de transparencia'.
Es evidente, en consecuencia con lo expuesto, que, una vez verificado dicho control, y en el doble nivel exigible, relativo el primero a la claridad de la cláusula en si misma considerada y en la forma de su incorporación al contrato y relativo el segundo a la información ofrecida al cliente, en orden a su comprensión de las consecuencias derivadas de dicha incorporación, ha estimado la Juzgadora de instancia que ha de apreciarse, en este caso concreto, que la entidad Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito ha actuado, en cuanto a dicha cláusula y con relación a D. Íñigo , sin la necesaria y precisa transparencia, debido a que no procedió la misma a ofrecer a dicho cliente la información oportuna acerca de su funcionamiento y de las consecuencias que para él podía tener tanto a nivel económico como jurídico.
Y, después de hacer las citadas consideraciones, y continuando con el examen de la mencionada cláusula, ha señalado ha de estimarse igualmente que la misma, en relación a la cual no hubo negociación alguna entre la entidad bancaria y el demandante en orden a su determinación, causa un desequilibrio evidente en las prestaciones, en contra de las exigencias de la buena fe, desequilibrio que perjudica a dicho demandante consumidor, y pone de manifiesto una desproporción manifiesta en relación a la situación del mercado, concluyendo que ha de estimarse, por ello, nula, por abusiva, con las consecuencias que de ello han d derivarse.
TERCERO.- Y dichas consideraciones han ser admitidas en toda su extensión por esta Sala, por cuanto que el examen de las actuaciones no sólo no pone de manifiesto que la mencionada cláusula fuera negociada por el demandante D. Íñigo con la entidad Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, extremo este que ha sido negado por él en su escrito de demanda y no ha sido desvirtuado adecuadamente por la prueba practicada en el curso del procedimiento, sino que, además, y en cualquier caso, no pone de manifiesto en modo alguno que el mencionado contratante fuera adecuadamente informado acerca de la misma, y en concreto acerca de sus exactas peculiaridades, de la forma de aplicación en el préstamo en cuestión, de las alternativas a la misma, de los posibles escenarios en los que podía desarrollarse y de las implicaciones económicas que conllevaba, a fin de que tuviera un conocimiento exacto de los términos de la cláusula que firmaba y de las consecuencias económicas y jurídicas que de ello habían de derivarse, por lo que no puede en modo alguno estimarse que, con respecto de ella, se cumpliera el requisito de transparencia que de la citada entidad bancaria era exigible.
Ciertamente, el examen de lo actuado acredita que D. Íñigo firmó con la entidad Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, en fecha 12 de Noviembre de 2.010 un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, siendo así que en la escritura por ellos otorgada se contiene una especificación, por la que se establece el suelo del interés nominal anual, que quedó determinado en un 2%, pero, sin embargo, ni ha quedado acreditado que esa cláusula suelo fuera objeto de negociación alguna por el hecho de encontrarse recogida en el contrato, pues nada ha acreditado al respecto la entidad demandante, ante la eventualidad apuntada por dicho cliente de que no tuvo constancia de ella, hasta que pudo constatar que no se reflejaban en su contrato las oscilaciones a la baja de los tipos de interés, como no lo acredita tampoco la circunstancia de que el testigo por dicha entidad propuesto alegara que se le informó sobre ella, teniendo en cuenta que el mismo es un empleado suyo y, por lo tanto, sus manifestaciones han de ser recibidas con suma cautela, siendo así que ello no desvirtua la alegación verificada por el citado demandante de que dicha cláusula le fue impuesta de forma unilateral por la entidad bancaria, e incluida en el contrato firmado sin negociación de tipo alguno, ni desde luego ha quedado acreditado que se diera cumplimiento por parte de la entidad bancaria a la obligación que le incumbía de ofrecerle la información adecuada, completa y exhaustiva en relación a la cláusula en cuestión, a pesar de que a ella correspondía la prueba de tal extremo, máxime si se tiene en cuenta que no se ha aportado a los autos dato alguno que lo justifique.
En efecto, no ha quedado acreditado en las actuaciones de la prueba obrante en ellas que por parte de la entidad Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito se cumpliera con la obligación que a ella le era exigible de ofrecer a D. Íñigo toda la información precisa acerca de la mencionada cláusula, para que tuviera perfecto conocimiento de las consecuencias económicas y jurídicas que conllevaba para él su firma, pues no ha acreditado dicha entidad, a pesar de que a ella incumbía tal prueba al respecto, que, previamente a la formalización del contrato de préstamo, hubiera ofrecido a su cliente todos los datos que el mismo precisaba para que conociera de forma clara y precisa la cláusula que concertaban y sus implicaciones económicas, a fin de que tuviera perfecto conocimiento de las obligaciones que asumía, de la carga económica que su firma comportaba, de la posición jurídica en la que se situaba y de los riesgos que finalmente afrontaba, como no ha quedado en igual forma acreditado, no obstante el apunte que dicha entidad ha realizado al respecto en su escrito de recurso, que el Notario otorgante, además de proceder a la lectura de la escritura, le explicara expresamente que dicho préstamo hipotecario contenía una cláusula suelo y las repercusiones que de la firma de la misma habían de derivarse.
Es evidente, pues, y en atención a lo indicado, que en el presente caso se da la circunstancia de que no se ha justificado por parte de la entidad Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito que la misma hubiera informado al contratante D. Íñigo de la cláusula que firmaba y de las completas consecuencias que de ello habían de derivarse, como no se le ofreció tampoco información alguna acerca de posibles simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento previsible de ese tipo de interés controvertido en el momento de contratar el préstamo, o incluso sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, en el supuesto de haberlas, o las razones por las que no se las ofrecía, tal y como venía obligada a hacer, a fin de que el mismo tuviera en el momento de la firma de la citada cláusula un perfecto y detallado conocimiento de ella y de las consecuencias económicas y jurídicas que tal firma y su aceptación comportaban.
CUARTO.- Y no puede tomarse en consideración la alegación que la mencionada entidad Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito verifica en su escrito de recurso en el sentido de que D. Íñigo disponía de conocimientos en relación a esta cláusula en cuestión, por su propio perfil profesional, pues estamos ante un reputado empresario, dedicado a la promoción inmobiliaria y la administración de fincas, entre otras actividades, no pudiendo ser ajeno a este tipo de préstamos hipotecarios, debido a que es una cuestión relacionada directamente con su actividad profesional, por cuanto que no ha acreditado la misma que en la época de la firma del contrato, que se llevó a cabo el día 12 de Noviembre de 2.010, como ya ha quedado expuesto, el mencionado demandante tuviera los conocimientos específicos que en relación a esta materia dicha entidad le atribuye, dado que el mismo ha expuesto en su escrito de contestación al recurso interpuesto, y ello no ha quedado desvirtuado por la prueba documental obrante en los autos, que en aquella época no era administrador de ninguna empresa, sino que tan solo trabajaba en una empresa que se dedicaba a la administración de fincas.
En efecto, y aun cuando se ha sostenido por la entidad Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito que D. Íñigo tenía necesariamente que conocer el funcionamiento de la referida cláusula, dado su perfil, acreditado, segun sostiene, de la certificación registral aportada, es lo cierto que dicha certificación tan solo justifica que el mismo ostenta la administración de una empresa relacionada con el sector inmobiliario desde el año 2.014, por lo que ni se ha justificado que en la fecha de concertación del préstamo, firmado el día 12 de Noviembre de 2.010, ostentara cargo alguno, ni se ha justificado que dispusiera de conocimientos financieros, que son los que le hubieran permitido conocer el funcionamiento de la cláusula en cuestión, sin una explicación previa y completa de la citada entidad, no pudiendo por menos que concluirse de todo ello, como ya se ha mencionado, que la misma no cumplió, en el momento de concertar el préstamo hipotecario suscrito en esa fecha, con la obligación de informar clara y adecuadamente a su cliente de la cláusula suelo contenida en él, y de las consecuencias e implicaciones de su firma derivadas, y que no cumplió, por lo tanto, con el deber de transparencia en la firma de la misma que a ella incumbía, razón por la cual había de accederse a la petición formulada en el escrito iniciador de este procedimiento y procederse a la declaración de nulidad de dicha cláusula suelo, por abusiva.
En consecuencia con todo ello y, puesto que había de ser estimada la petición formulada por D. Íñigo en su escrito de demanda, con la consiguiente declaración de nulidad de la cláusula suelo controvertida que ello comporta y la condena de la entidad demandada Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito a devolver al citado demandante todo el importe cobrado en exceso por la aplicación de la misma, con sus intereses legales desde la fecha de cobro de cada uno de los importes y hasta la fecha de la sentencia dictada en la instancia, siendo así que desde la fecha de esa sentencia y hasta su completo pago el interés a devengar ha de ser el interés legal incrementado en dos puntos, tal y como ha sido acordado en la mencionada resolución, ha de concluirse que la misma resulta de todo punto correcta y que, por ello, procede acordar su íntegra confirmación, con la lógica desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto en su contra.
QUINTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO contra la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Donostia/San Sebastian , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos contenidos en la misma e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
