Sentencia CIVIL Nº 526/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 526/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 690/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 526/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100488

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16784

Núm. Roj: SAP M 16784/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0113994
Recurso de Apelación 690/2018 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 641/2016
APELANTE: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 , NUM001 ,
NUM002 , NUM003 MADRID
PROCURADOR D./Dña. PILAR HUERTA CAMARERO
APELADO: D./Dña. Cirilo
PROCURADOR D./Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN
D./Dña. Ismael
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
D./Dña. Ismael
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 690/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 641/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 690/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandantes y hoy apelados D. Cirilo y D. Ismael , representado el primero por la Procuradora Dña. Helena
Fernández Castán y el segundo por el Procurador D. Jacobo García García; y, de otra, como demandada y
hoy apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002

Y NUM003 DE MADRID , representada por la Procuradora Dña. Pilar Huerta Camarero; sobre impugnación
de acuerdos de Junta de Propietarios.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de Madrid, en fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando la demanda formulada por D. Cirilo , representado por el Procurador de los Tribunales DÑA HELENA FERNÁNDEZ CASTÁN y asistida del Letrado D. JOSÉ RAMÓN RECALDE RIVAS, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE MADRID representada por el Procurador de los Tribunales DÑA PILAR HUERTA CAMARERO y asistida del Letrado DÑA MARÍA DEL CARMEN TENA FERNÁNDEZ, a la que se acumuló la demanda promovida por D. Ismael , representado por el Procurador de los Tribunales D. JACOBO GARCÍA GARCÍA y asistido del Letrado D. FELIPE MORENO AGUILAR, contra la comunidad de propietarios demandada, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada con fecha 30 de junio de 2015, en los apartados 3º y 5º , a los que se refiere el fundamento jurídico primero de esta resolución, y con expresa imposición de las costas causadas a la referida parte demandada.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día doce de diciembre del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- En los presentes autos se han acumulado dos procesos sobre impugnación de acuerdos comunitarios.

I) En la demanda presentada por D. Cirilo contra la Comunidad de propietarios de la CALLE000 , números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , de Madrid, se impugna el acuerdo adoptado en el punto 3º de la Junta de propietarios celebrada el 30 de junio de 2015, en el que se acordó distribuir el coste de la obra del garaje en función de los metros cuadrados de cada plaza de garaje. Y se impugna también el punto 5º del acta de esa Junta, en el que se acordó que el presupuesto del año 2015 se distribuirá adecuando la cuota [a pagar por cada propietario] a las viviendas ' y a los m2 en las plazas de garaje, surtiendo efectos desde el 1 de enero de 2015, ajustándose los saldos de los propietarios con lo aportado en su plaza tanto de cuota como de 2º vehículo '.

De esta manera, se estaba acordando, sin unanimidad, una forma de distribuir los gastos contraria a lo determinado en los Estatutos de la Comunidad; el artículo 5 de estos dispone que ' Los gastos de conservación, reparación y entretenimiento de la planta de sótano destinada a garaje, con sus servicios, escaleras e instalaciones, serán satisfechos exclusivamente por los propietarios de plazas por partes iguales y sin que sea obstáculo para ello el que parte de tales plazas o de las cuotas de participación en el garaje tengan la consideración de anejos de las viviendas '.

II) En la demanda presentada por D. Ismael , proceso acumulado, se pedía asimismo la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 3º y 5º del acta de la Junta de 30 de junio de 2015. Se añade en esta demanda que en el punto 5º se permitía, ' siempre que no se vea afectada la libre circulación del resto ', que cada vehículo aparcado pueda sobresalir hasta un máximo de 40 centímetros desde cualquiera de las rayas blancas de la plaza, y siempre que no sobresalga ninguna rueda de dichas rayas. Se añadía en el acuerdo que cuando el vehículo aparcado sobresalga de las rayas blancas circundantes, o bien una rueda, o bien 40 centímetros, se establecerá un recargo adicional mínimo del 20%, que podrá ir incrementándose en función del porcentaje que sobresalga el vehículo. Se considera este acuerdo contrario al artículo 16.e) de los Estatutos, que establece que las plazas de garaje ' deberán ser dedicadas exclusivamente a aparcamiento de vehículos automóviles, precisamente dentro del perímetro de cada plaza, sin presentar salientes ni invadir la superficie de los demás, ni las zonas comunes de circulación o maniobra '.

La sentencia de instancia estimó las dos demandas acumuladas y declaró nulos esos acuerdos por no haberse adoptado por unanimidad, lo que implica que no pueden modificar los Estatutos comunitarios. La Comunidad de propietarios demandada ha interpuesto recurso de apelación.



TERCERO .- El recurso de la Comunidad de propietarios viene a alegar, sustancialmente, que los Estatutos contemplan que las plazas de garaje son todas iguales, pero no es así en la realidad, pues tienen distintas superficies; que al menos desde el año 2004 los propietarios de plazas de garaje más grandes pueden aparcar dos vehículos, habiendo aceptado pagar una cuota por ese segundo vehículo, lo que haría aplicable la doctrina de los 'hechos concluyentes', entendida como consentimiento tácito a esa modificación; y que el acuerdo relativo a que el vehículo pueda sobresalir de la plaza hasta 40 centímetros, pagando una cantidad adicional cuando pase de ese límite o sobresalga una rueda, no ha sido aplicado hasta el momento.

1) La contribución a los gastos comunitarios debe hacerse con arreglo a lo establecido en el título constitutivo o en los Estatutos ( artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, Ley 49/1960, de 21 de julio ), si bien cabe modificar el sistema de contribución mediante acuerdo unánime ( artículo 17.6 de la misma Ley ).

Declara en este sentido la STS de 7 de junio de 2018 (número 340/2018 ), citando los términos de la sentencia nº 1139/2004, de 3 diciembre : 'los propietarios tienen la obligación de contribuir a los gastos comunes con arreglo a las cuotas fijadas en el Título, o a lo especialmente establecido al efecto, sin que por ello se vulnere ningún precepto imperativo de dicha Ley; en la STS de 2 de febrero de 1991 se expresa [...] una doble consideración: 1ª, el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el Título constitutivo en régimen de Propiedad Horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto [...] y 2ª, a dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 , que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la Comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los Estatutos'.

No basta, en cambio, un simple acuerdo mayoritario para cambiar el sistema de contribución a los gastos generales (la determinación de la cuota que paga cada propietario). Por ello, si en los Estatutos de la Comunidad se prevé -como así es- una contribución de todos los propietarios de las plazas de garaje 'por partes iguales' a los gastos de conservación y mantenimiento, es contrario a la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 17.6 ) pretender que el simple acuerdo mayoritario adoptado en Junta de propietarios determine que esos propietarios de plazas de garaje contribuyan a esos gastos en función de la superficie cada plaza de garaje. Iguales consideraciones son aplicables a otras determinaciones de los Estatutos, como las que aquí son objeto de impugnación (permitir que los coches estacionados sobresalgan de los límites de cada plaza y aplicar un recargo si sobresale una rueda o si sobresale el vehículo más de 40 centímetros): solo cabe su modificación por unanimidad ( artículo 17.6 citado), siendo ajustada a Derecho la estimación de la acción impugnatoria de dichos acuerdos ( artículo 18.1.a) de la L.P.H .), dado que a tenor de los Estatutos cada vehículo debe limitarse a ocupar su plaza, sin poder exceder esa superficie, y la contribución a los gastos es en todo caso igual para los diferentes propietarios.

2) No obsta al éxito de la impugnación el que con anterioridad se hubiera actuado de forma contraria a alguna determinación de los Estatutos y los propietarios, sin formular impugnación alguna, la hubiesen aceptado de hecho, mediante la conducta que observaron; así sucede con el abono de una mayor proporción de gastos por ocupar la plaza de garaje con un segundo vehículo. Siguen prevaleciendo las disposiciones estatutarias, sin que esa actuación o aceptación 'de hecho' implique modificación del régimen jurídico previsto en los Estatutos. Estos siguen siendo aplicables, sin que el haber consentido una actuación contraria a las normas estatutarias suponga un acto propio ni concluyente que defina ningún derecho ni obligación en términos diferentes a lo previsto en las disposiciones estatutarias.

En este sentido se pronuncia la STS de 6 de febrero de 2014 (número 50/2014 ): 'En régimen de propiedad horizontal, esta Sala ha declarado con reiteración (SSTS 3 de septiembre y 16 de noviembre 2004 ; 22 de mayo de 2008 y 7 de marzo 2013 ) que la forma de contribución a los gastos comunes es según la cuota de participación fijada en el Título o a lo que especialmente se haya establecido [...] '[...] aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía, en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior.

'Como precisa la sentencia más reciente de 7 de marzo de 2013 , 'el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo''.

3) Por último, que el acuerdo no haya sido aplicado no impide que haya sido adoptado y, por ello, que sea susceptible de ser anulado por alguna de las causas legales, pues es claro que, de permanecer tal y como se adoptó, podría ser aplicado en el futuro.

Conforme a lo expuesto, procede la total desestimación del recurso.



CUARTO .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimamos el recurso de apelación presentado por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , de Madrid, contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid , acordando: 1º. Confirmar dicha sentencia.

2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN 690/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a xxxxxxx
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