Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 526/2018
Fecha de sentencia: 25/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 392/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/09/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 19.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 392/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 526/2018
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 25 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Benito , representado de oficio por la procuradora D.ª María del Carmen de la Fuente Baonza bajo la dirección letrada de oficio de D.ª María Lourdes Pirobe Cañas, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015 por la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 676/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 241/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid sobre reclamación de cantidades pagadas en exceso como consecuencia de la nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora D.ª Ana María Llorens Pardo bajo la dirección letrada de D.ª Cristina Castelló García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
PRIMERO.-El 18 de febrero de 2014 se presentó demanda interpuesta por D. Benito contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., (BBVA) solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:
«1.- Se condene a la entidad 'BBVA' a restituir al actor las cantidades que en concepto de interés se han abonado indebidamente y cobrado en exceso durante el periodo de vigencia del contrato por la aplicación de la cláusula suelo que fue declarada nula, así como a la devolución de la diferencia por el capital pendiente y al abono del 20% en concepto de intereses de demora, cantidad que en suma asciende por ahora, según se ha determinado en los hechos de esta demanda, a la suma de OCHO MIL CIENTO VEINTIUNO CON SESENTA Y SEIS (//8.121,66.-//), euros más los intereses legales y procesales que, en su caso, puedan corresponder.
»2.-Todo ello, con imposición, en caso de oposición, de las costas generadas a la parte demandada».
SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 241/2014 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado juzgado dictó sentencia el 1 de junio de 2015 desestimando la demanda con imposición de costas al demandante.
CUARTO.-Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la entidad demandada y que se tramitó con el n.º 676/2015 de la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 3 de diciembre de 2015 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante.
QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , por existencia de interés casacional y compuesto de un solo motivo fundado en infracción de los arts. 1303 CC , 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 (LDCU) y 6.1 de la Directiva 93/13/CEE.
SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 4 de abril de 2018, a continuación de lo cual la demandada-recurrida presentó escrito manifestando su no oposición al recurso interpuesto de contrario y que había procedido «a consignar las cantidades reclamadas en el presente procedimiento (8.121,66 euros) para su entrega al demandante por lo que entendemos que el recurso interpuesto de contrario carece de objeto», razón por la cual consideraba que no procedía imponer las costas de las instancias a ninguna de las partes ni las del presente recurso. Adjuntaba justificante del ingreso por transferencia en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta sala.
SÉPTIMO.-Por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2018 se requirió a la recurrida para que manifestara en qué concepto había realizado dicho ingreso, a continuación de lo cual presentó escrito manifestando «que la cantidad de 8.121,66 euros que se ha ingresado por parte de mi representada se corresponde con el importe reclamado de contrario por las cantidades abonadas por la actora en aplicación de la cláusula suelo».
OCTAVO.-Por providencia de 23 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso se ciñe a si procede o no limitar en el tiempo los efectos derivados de la declaración de nulidad de una cláusula suelo.
Sus antecedentes más relevantes son los siguientes:
1.-El 15 de julio de 2008 D. Benito suscribió con BBVA escritura de subrogación en el préstamo hipotecario que en su día le había sido concedido por Banco Guipuzcoano. El contrato contenía una cláusula suelo («3.9.3 Límites a la variación del tipo de interés»), por la que se preveía que el interés variable aplicable al mismo en ningún caso sería inferior al 2,50%.
2.Con fecha 18 de febrero de 2014 el prestatario demandó al banco pidiendo que, como efecto derivado de la nulidad de la cláusula suelo, se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades pagadas en exceso como consecuencia de su aplicación, más intereses (que cuantificaba en 8.121,66 euros) y al pago de las costas. La cantidad de 8.121,66 euros resultaba de sumar 3.522,25 euros como pagados en exceso por el demandante, 2.121,36 euros por diferencia de capital pendiente a su favor y 2.478,05 euros por intereses de demora a un tipo del 20%.
3.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y condenó al demandante al pago de las costas.
Razonó, en síntesis, que la jurisprudencia de esta sala (sentencia de 9 de mayo de 2013 , aunque por error se la cita como de marzo) había resuelto la cuestión controvertida en el sentido de graduar en estos casos la sanción de nulidad del art. 1303 CC , de tal manera que dicho precepto no actuase automáticamente.
4.La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación del demandante, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas al apelante.
Razona, en síntesis, que el demandante-apelante no podía apoyarse en la jurisprudencia de esta sala contenida en la sentencia de 9 de mayo de 2013 en lo que le beneficiaba (nulidad de la cláusula suelo) y apartarse de ella en lo que le perjudicaba (irretroactividad, al no afectar la sentencia a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada, ni a los pagos ya efectuados a fecha de su publicación), y que, por tanto, no procedían los efectos restitutorios desde la fecha del préstamo hipotecario por oponerse al criterio fijado por esta sala en la referida sentencia, mantenido después en la de 25 de marzo de 2015 , sobre la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad.
5.El demandante-apelante interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre esta cuestión jurídica. La entidad bancaria recurrida no ha se ha opuesto al recurso y además ha alegado que el mismo carece de objeto al haber consignado las cantidades reclamadas, lo que también debe suponer que no se haga expresa imposición de las costas de las instancias ni de las del recurso.
SEGUNDO.-El recurso de casación se compone de un solo motivo fundado en infracción de los arts. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , 83 LDCU y 1303 CC , propugnándose la improcedencia de limitar en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo abusiva.
TERCERO.-De conformidad con lo declarado por esta sala en sentencia 3/2018, de 10 de enero , luego reiterado por la 397/2018, de 26 de junio , la consignación alegada por la demandada-recurrida aportando un simple justificante de la transferencia a la cuenta de esta sala no cumple los requisitos exigibles para liberar de pago al deudor, por lo que subsiste el interés legítimo del demandante-recurrente en un pronunciamiento sobre su recurso de casación.
Habiendo manifestado expresamente la entidad de crédito demandada-recurrida que no se opone al recurso de casación de la parte demandante, y correspondiéndose su motivo único con la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y con la jurisprudencia de esta sala posterior a la misma a partir de la sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero (entre las más recientes, sentencias 424/2018 y 425/2018, ambas de 4 de julio ), procede estimar el recurso y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida para en su lugar, estimando el recurso de apelación, estimar la demanda y condenar a BBVA a devolver al demandante la cantidad de 8.121,66 euros en que cuantificó la totalidad de las cantidades abonadas en exceso y sus intereses como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo que fue declarada nula.
CUARTO.-Conforme al art. 398.2 LEC , no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado, ni tampoco las de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación del hoy recurrente tenía que haber sido estimado.
Conforme al art. 394.1 LEC y el criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio , reiterado, entre las más recientes, por las de 3/2018, de 10 de enero , y 25/2018, de 17 de enero , procede imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, sin que la consignación de cantidades pueda justificar un pronunciamiento diferente ( sentencias 3/2018, de 10 de enero , y 397/2018, de 26 de junio ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Benito contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015 por la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 676/2015 .
2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto por en su día por el demandante, revocar totalmente la sentencia de primera instancia, estimar íntegramente la demanda y condenar a la entidad bancaria demandada a devolver el importe de 8.121,66 euros en que el demandante cuantificó la totalidad de las cantidades abonadas en exceso más sus intereses como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo que fue declarada nula.
3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia e imponer a la parte demandada las de la primera instancia.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.