Sentencia CIVIL Nº 526/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 526/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 358/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 526/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100508

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3376

Núm. Roj: SAP A 3376:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000358/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial - 000433/2012

SENTENCIA Nº 526/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES 433/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON Jose Antonio, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. TORRES QUESADA y dirigido por el Letrado Sr. HERRANZ COLMENAREJO, y como parte apelada DOÑA Graciela, representada por el Procurador Sr. GRAU GALVEZ y dirigida por la Letrada Sra. NAVARRO GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día uno de septiembre de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Acuerdo la liquidación del régimen de gananciales en los términos expuestos por el contador partidor nombrado por este juzgado debiendo por tanto la señora Graciela proceder a abonar al señor Don Jose Antonio la cantidad de 372, 94 € a fin de que los lotes sean equitativos junto con el pago de los intereses legales. Respecto de las costas es de aplicación el artículo 394.2 donde cada uno abonará las causadas a su costa y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte impugnante del cuaderno particional, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 358/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2019 a las 14 horas.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, sin resolver el incidente de impugnación planteado por el esposo frente al cuaderno particional realizado por el contador-partidor, acuerda su aprobación, pronunciamiento que recurre el SR Jose Antonio denunciando la infracción de los preceptos procesales que regulan el referido trámite de impugnación, así como que la sentencia no se pronuncia acerca de ninguna de las cuestiones planteadas por dicha parte (ausencia de un avalúo de bienes actualizado a la fecha del cuaderno particional, omisión en la actualización de las partidas del pasivo, infracción de los criterios legales de proporcionalidad en el reparto de bienes, omisión en el cuaderno de una partida del pasivo incluida en el inventario con sus actualizaciones, así como la falta de actualización de todas las partidas crediticias conforme al interés legal del dinero), por todo lo cual interesa la aprobación del cuaderno particional pero en los términos que propone en su escrito de recurso.

La parte demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Como ya ha declarado esta Sala en otras resoluciones (por todas 371/2011 de 22 de septiembre y 20/12 de 23 de enero)recuerda la STS de 29/04/04 que 'La sentencia 196/2003, de 27 de octubre, del Tribunal Constitucional señala como 'este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( sentencias 112/96, de 24 de junio; 87/2000, de 27 de marzo). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( sentencias 58/1997, de 18 de marzo; 25/2000, de 31 de enero), y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( sentencia 147/1999, de 4 de agosto)', y la sentencia 213/2003, de 1 de diciembre, del mismo Tribunal, añade que 'La fundamentación en derecho si conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada e irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería mera apariencia ( sentencias 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 87/2000, de 27 de marzo; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre; 55/2003, de 24 de marzo)'. Doctrina jurisprudencial que ha sido recogida por numerosas sentencias de esta Sala y así dice la de 26 de enero de 1999 que 'como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 264/1988, los fallos han de ir precedidos de fundamentos -motivación- para que formando una unidad lógica con los antecedentes, se produzca una respuesta judicial ajustada y proporcionada -congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes -'causa petendi'-, y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial; el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, lo cual quiere decir que la solución que se adopte ha de estar motivada, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente, sin que sea preciso, en este sentido, una concreta respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 y 169/1987) puesto que una motivación escueta y concisa no deja, por eso, de ser motivación ( sentencia del Tribunal Constitucional número 74/1987), sin embargo, como ha precisado la doctrina constitucional en reiteradas ocasiones (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 61/1983, 5/1986 y 55/1987) cuando se omite todo razonamiento respecto a alguna de las pretensiones esenciales, no se pude entender que se ha dictado una resolución fundada en Derecho, por lo que se vulnera el derecho fundamental establecido en el art. 24.1 de la Constitución Española'.

Por su parte, el vigente artículo 209.3º de la Ley procesal establece que 'En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.'.

La motivación es una exigencia formal de las sentencias en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo.

En el presente procedimiento el juzgador de la instancia se desentiende absolutamente de todas y cada una de las cuestiones objeto de debate, limitándose, como denuncia la parte apelante, a transcribir en los fundamentos de derecho de su resolución la propuesta de liquidación de la esposa y el escrito de impugnación de aquél, para luego afirmar únicamente, faltando a la verdad de lo acontecido en el incidente de impugnación y la vista celebrada que ' existiendo acuerdo en las partidas que se mencionan tanto en la propuesta realizada por doña Graciela como por parte del señor Jose Antonio y que ha hecho constar el contador partidor nombrado por el juzgado se aprueba por parte de este juzgador la liquidación del régimen de gananciales de ambos por entender que se ajusta tanto a los propuestos por las partes y respecto de aquellas partidas en las que el contador partidor ha expresado que existe acuerdo'.

Dicho pronunciamiento no resuelve ni una solo de los cinco motivos de impugnación del cuaderno particional que planteara y además no da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 787, 5º (aplicable por remisión del art. 810, 5º) ambos de la LEC, puesto en relación con el número 4º, que obliga a dictar sentencia indicando que reformas debe realizar el contador-partidor en el cuaderno particional para que pueda ser objeto de aprobación. Por el contrario, aprueba sin rectificación alguna y de manera absolutamente irrazonada el cuaderno particional impugnado.

Aquél comportamiento judicial, omitiendo cualquier clase de fundamentación jurídica impide que se pueda realizar en esta instancia la labor de revisión que corresponde al tribunal ad quem, tal y como resulta del art. 456.1 de la LEC ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse,con arreglo a los fundamentos de hecho y de derechode las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia...), generando además una total indefensión a la parte desfavorecida por el pronunciamiento, violentando su derecho constitucional a obtener la tutela judicial de manera efectiva.

En definitiva, la resolución de instancia infringe absolutamente el meritado art. 209, 3º de la LEC relativo al contenido de las sentencias, lo que determina su nulidad radical ex art. 465, apartados 3º y 4º de la Ley Rituaria citada, que establecen que 'si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo y la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió'.

Efectivamente, no resulta posible dictar sentencia en esta alzada, resolviendo ex novolas cuestiones planteadas por el ahora recurrente por cuanto, como dijera la STS de 16 de diciembre de 2010 '...la total ausencia de consideraciones probatorias de la sentencia recurrida ... aconsejan dicha reposición de actuaciones', en orden a no privar al recurrente del derecho al juicio revisorio que implica esta segunda instancia.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Antonio contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, declaramos la nulidad de dicha resolución,debiendo el juzgador de la instancia dictar nueva sentencia resolviendo las impugnaciones planteadas por el ahora recurrente, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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