Sentencia Civil Nº 526/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 526/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 736/2018 de 30 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 526/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100504

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10545

Núm. Roj: SAP B 10545/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158240788
Recurso de apelación 736/2018 -S
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 958/2015
Parte recurrente/Solicitante: Elsa
Procurador/a: Marta Negredo Martín
Abogado/a: Alexandre Bassas Serra
Parte recurrida: Matías
Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo
Abogado/a: JESÚS RODRIGUEZ OLIVA
SENTENCIA Nº 526/2019
Magistrados:
Dª Mª Pilar Martín Coscolla (Ponente) D. José Pascual Ortuño Muñoz Dª Raquel Alastruey Gracia
En Barcelona,a 30 de julio de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 2 de julio de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 958/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procuradora Marta Negredo Martín, en nombre y representación de Elsa contra Sentencia de fecha 05/03/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Francisco De La Cruz Gordo, en nombre y representación de Matías .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por D. Matías , representado por el Procurador D. FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO frente a Dª. Elsa de modificación de la sentencia dictada por este juzgado en los autos de reclamación de divorcio nº 830/1996 en fecha 17/03/1998, por lo que procede: I. Acordar la extinción de la pensión compensatoria acordada en sentencia de reclamación de divorcio dictada por este juzgado en los autos de nº 830/1996 de fecha 17/03/1998.

II. No procede expresa condena en costas.'.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso, excepto los plazos procesales dado el número de asuntos pendientes ante esta Sección.

Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Pilar Martín Coscolla, quién expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Las partes de este proceso contrajeron matrimonio el 2 de septiembre de 1974 y se divorciaron en el año 1992 suscribiendo un convenio de fecha 2 de noviembre de 1992 en el que las dos hijas del matrimonio quedaron bajo la guarda de la madre con un régimen de estancias con el padre y una pensión de alimentos a cargo de este; además pactaron una pensión compensatoria por desequilibrio a favor de la esposa de 30.000 pesetas (al cambio unos 180,30 €) revisables anualmente conforme a las variaciones del IPC Por sentencia de divorcio de fecha 17 de marzo de 1998 la hija Margarita , todavía menor de edad, quedó bajo la custodia del padre y también se hizo constar que la hija mayor había pasado a convivir con el padre, encargándose éste directamente de los gastos alimenticios de ambas y la madre de los gastos de desplazamiento de las hijas para el régimen de vacaciones a Canarias, donde se había marchado a vivir; en lo que ahora nos ocupa se mantuvo la misma pensión compensatoria de 30.000 pesetas mensuales con las actualizaciones habidas desde 1992.

El 15 de diciembre de 2015 el Sr. Matías interpuso demanda de modificación de efectos de dicha sentencia solicitando la extinción de la pensión compensatoria a percibir por la señora Elsa por razón del cambio de circunstancias de aquel ya que había pasado de percibir unos ingresos de un equivalente a 1720 € mensuales en el año 1992 a encontrarse en situación de incapacidad permanente total percibiendo 1110,10 €, siendo sus gastos fijos del orden de los 562,15 €. Alegó además que la hija Margarita sigue residiendo con él y tiene un grado de discapacidad reconocida del 65% atendiendo el padre a todos los gastos que precisa más allá de los 400 € que percibe de pensión por discapacidad.

La demandada se opuso a la extinción de la prestación compensatoria porque solo vivía de una pensión de incapacidad permanente absoluta de 620,58 € mensuales teniendo unos gastos fijos de unos 400 € al mes.

La sentencia recaída, de fecha 5 de marzo de 2018 , estima la demanda y extingue la prestación compensatoria con efectos desde su dictado; considera que la demandada durante 25 años y tres meses ha percibido una suma por prestación compensatoria de unos 54.630 €, cifra muy similar a la del ahorro que en 2018 tenía el demandante, que este último tiene menos ingresos económicos que cuando suscribió el convenio regulador y que ya se había restaurado el desequilibrio económico existente en la fecha de la separación, además de que el padre tenía a su cargo a la hija discapacitada de ambos a la que proporciona alojamiento y manutención siendo su pensión por discapacidad para los demás gastos de la hija; interpone recurso de apelación la señora Elsa

SEGUNDO.- Respecto de la prestación compensatoria fijada en forma de pensión el artículo 233-19 del CCC prescribe que el derecho a esta prestación se extingue por mejora de la situación económica del acreedor, si esta mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si este empeoramiento justifica la extinción del derecho.

La jurisprudencia de esta Sección mantiene el criterio reiterado de exigir en los casos de modificación de efectos de sentencia anterior, para poder estimar las pretensiones planteadas, que se trate de variaciones sustanciales, es decir, que tengan una importante incidencia; que hayan surgido hechos posteriores a los ya enjuiciados a fin de que la modificación no sea una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento en el pleito anterior; que el cambio sea objetivo, esencial (no accidental o accesorio), no meramente coyuntural sino permanente en el tiempo, imprevisible en el momento de adoptar la medida que se pretende modificar y que la alteración no sea voluntaria o provocada por la parte que insta la modificación.

Debe recordarse en esta materia la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo (sentencias de 27 de junio , 3 de octubre , 27 de octubre de 2011 , 18 de julio de 2015 y 14 de febrero de 2018) como del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por todas las de fecha 27 de noviembre de 2014 y 18 de febrero de 2016 y las que en ellas se citan; en todas ellas se recoge la vocación inequívoca de caducidad que tiene 2 considerando que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada.

la pensión compensatoria como mecanismo de reequilibrar la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente en el momento de la separación, por lo que debe estar sujeta a plazo salvo cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen mantenerla con carácter indefinido; por otro lado esta jurisprudencia se refiere a que, aunque el mero transcurso del tiempo no es motivo suficiente por sí solo para declarar extinguida una pensión compensatoria, debe valorarse si la parte acreedora o beneficiaría de la pensión ha tenido una actitud proactiva para procurarse su propia y autónoma sustentación o bien una conducta pasiva, a salvo de circunstancias excepcionales como edad avanzada o enfermedad imposibilitante.

Recuerdan dichas sentencias que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por este; no se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente y se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que, tras la disolución del vínculo, el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir recursos propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

En este caso ni el convenio regulador de la separación ni la sentencia de divorcio establecen una pensión vitalicia o de por vida sino indefinida, por lo cual puede ser modificada ante un cambio sustancial de circunstancias conforme a los preceptos y doctrina indicados. Y resulta evidente que este cambio sustancial se ha producido desde el momento en que ambas partes han pasado a percibir pensiones por incapacidad permanente total (el demandante) y por incapacidad permanente absoluta (la demandada). Ignoramos en qué ha venido trabajando esta última desde la separación matrimonial aunque parece, por la sentencia de divorcio, que en Canarias inició un negocio que después tuvo que cerrar sin que tengamos más datos desde el año 1998. Desde luego, de percibir un salario equivalente al de 1720 € actuales en el año 1992 a percibir una pensión de 1105,18 € en 2018 puede asegurarse que la situación económica del demandante ha empeorado muy sustancialmente. Si a ello unimos que la demandada ha percibido la pensión compensatoria, hasta la fecha de la sentencia de instancia, durante 25 años y tres meses, tiempo muy superior al de duración de su matrimonio que fue de 18 años, no cabe sino concluir que la situación de desequilibrio que existió en 1992 al tiempo de la separación matrimonial ha quedado más que compensada y la que todavía pueda existir actualmente entre las partes ya no guarda ninguna relación con dicha ruptura, careciendo de razón de ser.

El tema de la hija mayor de edad pero con una discapacidad reconocida del 65% no es determinante en un proceso de la naturaleza del que nos ocupa ya que, en su caso, el progenitor si tuviera prorrogada o rehabilitada la patria potestad con una sentencia de incapacitación o ella misma en el supuesto contrario, podrían reclamar alimentos a la progenitora si fuera necesario conforme a los artículos 237-1 y siguientes del CCC .



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación y resultando evidente la procedencia de la extinción de la prestación compensatoria dadas las circunstancias expuestas, se imponen las costas de esta instancia a la parte apelante, conforme al art. 398 en relación con el 394 de la LEC , al no existir en el caso serias dudas ni de hecho ni de derecho.

Fallo

En atención a lo expuesto se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Elsa contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona en su proceso de Modificación de Medidas nº 958/2015.

Se imponen las costas de la alzada a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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