Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 526/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 151/2018 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 526/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100487
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11834
Núm. Roj: SAP B 11834/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120158179443
Recurso de apelación 151/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1008/2015
Parte recurrente/Solicitante: Raimunda , Carlos Francisco
Procurador/a: Maria Del Pilar Rojas Fernandez, Jose-Manuel Puig Abos
Abogado/a: JORGE DE LA ROSA BUSQUETS
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 526/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 11 de octubre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 21 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1008/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Del Pilar Rojas Fernandez en nombre y representación de Carlos Francisco y la impugnación interpuesta por el Procurador Jose-Manuel Puig Abos, en nombre y representación de Raimunda contra la Sentencia 195/2017 de 19/07/2017.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimando parcialmente la demanda a instancia de Dña. Raimunda contra D. Carlos Francisco condeno al demandado a hacerle el pago de la cantidad de 11.760 € más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/10/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jose Manuel Regadera Saenz.
Fundamentos
PRIMERO: Por parte de la representación de D. Carlos Francisco se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 19 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona en juicio ordinario 1008/2015.
La representación de Dª. Raimunda impugna la referida resolución.
La Sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda presentada por la Sra. Raimunda contra el Sr.
Carlos Francisco , condenando al demandado a abonar a la actora 11.760 euros, que le son debidos como consecuencia de los reconocimientos de deuda firmados por el demandado. Entiende la resolución recurrida que no procede la compensación alegada por el demandado.
El recurrente señala que la cantidad de 11.760 euros debe entenderse compensada conforme a lo dispuesto por el art. 1158 del Cc. al haber abonado el importe de un vehículo en nombre de la actora.
La actora impugna la resolución al considerar que la cantidad debida son 12.000 euros y no los 11.760 que son objeto de condena.
SEGUNDO: El Sr. Carlos Francisco firmó un documento el 16 de marzo de 2014 en el que reconocía adeudar 15.000 euros a la actora. Se hace referencia a que 12.000 euros ya habían sido reconocidos en otro documento de 2012 y 3.000 más que le habían sido entregados con posterioridad.
Son dos cuestiones las discutidas en esta alzada: si la cantidad que ya se debía desde el 2012 son 11.760 euros (como se plasmó en el documento de ese año) o los 12.000 que se reconocen en el documento del 2014; y si la mencionada cantidad debe quedar compensada por haber abonado en el año 2009 el Sr.
Carlos Francisco un vehículo en nombre de la actora, es decir si existe deuda compensable por haber existido pago por tercero.
TERCERO: Las S.S. de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, -a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa-, y que -los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa.'.
La resolución recurrida señala que en el primer reconocimiento de deuda se expresaba que la deuda ascendía a 11.760 euros, mientras que en el segundo, que se remite al primero, se hace un mero redondeo hasta los 12.000 euros. Debe confirmarse dicha interpretación de los documentos por cuanto es evidente que el segundo reconocimiento de deuda se remite al primero y en el primer5o la cantidad debida es de 11.760 euros. Téngase en cuenta que ambos documentos son privados, elaborados a mano y sin ninguna formalidad.
No puede estimarse que la cantidad de 12.000 euros sea compensable con un pago por tercero que se hizo cinco años antes de que se reconociera la deuda. Si en el año 2014 se reconoce que se deben 15.000 euros (de los que solo se ha demostrado el pago de 3.000) es porque no se consideraba que existiera deuda alguna de la Sra. Raimunda a favor del Sr. Carlos Francisco . Alegar ahora ese pago es extemporáneo y va contra sus propios actos, ya que es perfectamente posible considerar que fue una donación. En ausencia de donación escrita y a salvo de presunciones legales, se puede inferir la donación por sus indicios, con el método indirecto de las presunciones lógicas o judiciales ( art. 386 LEC ), la cual es perfectamente admisible en esta materia: 'intención de donar como estado anímico deducido de ciertos hechos' ( STS 1ª 60/1985). En este caso se dan todos los requisitos para presumir la donación del importe del vehículo (y por tanto la imposibilidad de considerarlo como pago por tercero): ausencia de documentación adecuada, ausencia de restituciones, ausencia de reclamación, desinterés por la restitución y ánimo de retorsión. Es decir, no existe documentación alguna de que hubiera intención de reclamar aquél pago, no se ha devuelto nunca dicha cantidad, ni se ha reclamado hasta el momento en que se ha demandado aquí el importe del reconocimiento de deuda.
En cualquier caso, también el artículo 1.187 del Código Civil permite la condonación tácita, si bien solo puede entenderse como tal aquélla que se infiere claramente de actos inequívocos del acreedor que hagan razonablemente presumir que se ha querido perdonar la deuda. De ninguna otra forma puede interpretarse que en el año 2014 reconociera el demandado adeudar 12.000 euros a la actora si consideraba que ésta, a se vez, le debía otros 12.000 euros desde el año 2009. Como señala la SAP de Barcelona, Civil sección 16 del 20 de octubre de 2015 ( ROJ: SAP B 13823/2015 - ECLI:ES:APB:2015:13823): 'Ciertamente el artículo 1187 del CC admite la posibilidad de condonación tácita. Pero es también evidente que deberá ser adecuadamente justificada y que, como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1988 , siempre será precisa la concurrencia del animus donandi, demostrado de forma directa o por presunciones pero partiendo de la base de que la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad del titular, ha de ser clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno y revelada de forma expresa o tácita pero mediante actos concluyentes'.
Por tanto, debe confirmarse la resolución recurrida en todos sus extremos.
CUARTO: Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas de esta alzada respectivamente a apelante e impugnante.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Carlos Francisco el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona en juicio ordinario 1008/2015, y la impugnación formulada por la representación de Dª. Raimunda , confirmar la resolución recurrida e imponer las costas de esta alzada a impugnante y apelante.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

