Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 526/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 2/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 526/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100487
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1118
Núm. Roj: SAP GR 1118/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 2/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 208/2017
PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 526
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 28 de junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 2/2019, en los autos
de juicio ordinario nº 208/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de don Mauricio y doña Lorena , representados por la procuradora doña Mª José Álvarez Camacho
y defendidos por el letrado don Jaime Terrones Martínez; contra don Pio , representado por la procuradora
doña Aurelia García Valdecasas Luque y defendido por el letrado don Jorge Alejandro López Martín; contra
don Romeo , representado por la procuradora doña Mª Rocio Sánchez Sánchez y defendido por el letrado
don José Cruz Valdivieso; contra Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la
procuradora doña Cristina Barcelona Sánchez y defendida por el letrado don Juan Barcelona Sánchez; y contra
Musaat Mutua de Seguros a Prima Fija, representada por el procurador don Paulino Vázquez del Rey Calvo y
defendido por el letrado don José Fernando Moreu Serrano.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre 2018 y auto aclaratorio de fecha 22 de octubre 2018; cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Mauricio y Dña. Lorena , representados por la Procuradora Dña.
MARÍA JOSÉ ÁLVAREZ CAMACHO, contra D. Pio , D. Romeo , ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y MUSAAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condeno a los codemandados solidariamente a la reparación de todos los daños materiales y vicios ruinógenos descritos en el informe pericial que se aporta con la demanda.
Para el caso de que ello no fuera posible o ya se hubiera reparado por los Propietarios de la obra, se les condena solidariamente al pago de la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (125.848,98 euros) en que se valoran las obras de reparación según el informe pericial antes referido, junto con los intereses legales correspondientes, que para las compañías aseguradoras demandadas será el previsto en el art. 20 de la LCS ; todo ello, con expresa condena en costas a los codemandados'.
'Acordar el complemento de la sentencia dictada en el presente procedimiento el 28 de septiembre de 2018 en el sentido de hacer constar en el fallo de la misma que, por lo que se refiere a los intereses legales cuyo pago ha sido objeto de condena, los mismos deberán computarse a partir de la fecha de la primera reclamación efectuada el 6 de septiembre de 2016'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Musaat Mutua de Seguros a Prima Fija, mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria que se opusieron a los mismos. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de enero 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 30 de enero 2019 se señaló para votación y fallo el día 19 de junio 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada en primera instancia interponen recursos de apelación las compañías de seguro Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija, al considerar que la mencionada resolución infringe los arts. 1, 3 y 73 de la LCS, al no aplicar las cláusulas de delimitación temporal de cobertura incluidas en las pólizas suscritas en su día con el arquitecto, Sr. Pio , y con el arquitecto técnico, Sr. Romeo , por la que sólo se cubrían las reclamaciones hechas durante la vigencia de la póliza y se excluían las efectuadas después.
En el presente procedimiento debemos partir de los siguientes hechos relevantes: 1.- El certificado final de Dirección de obra se emitió el 22 de noviembre de 2007 y para entonces tanto el arquitecto como el arquitecto técnico, tenían en vigor los seguros de responsabilidad civil profesional suscritos con Asemas y con Musaat.
2.- El Sr. Pio , arquitecto de la obra, fue baja en el seguro concertado con Asemas el 31 de diciembre de 2010.
3.- La póliza del Sr. Romeo , arquitecto técnico, se canceló con Musaat el 1 de enero de 2013.
4.- Don Mauricio y doña Lorena adquirieron por escritura de compraventa otorgada el 18 de febrero de 2016 una vivienda unifamiliar aislada en la localidad de La Zubia (Granada), finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de La Zubia, que para entonces presentaba los daños que se describen en los distintos informes periciales obrantes en autos.
5.- Con posterioridad a la adquisición del inmueble, los actores enviaron el 6 de septiembre de 2016 burofax a todos los demandados por los vicios constructivos de la vivienda.
6.- En lo que aquí interesa, consta que en las condiciones generales de la póliza suscrita por el Sr. Pio con Asemas se incluyó: i) Una cláusula (1.2) de delimitación temporal de cobertura o claim made con la siguiente redacción en su párrafo primero: '1.2 Ámbito temporal y material de cobertura La cobertura del Asegurador queda circunscrita, exclusivamente, a los supuestos en que la reclamación contra el Asegurado tenga lugar dentro del periodo de vigencia de la póliza y que se comunique al Asegurador dentro de dicho periodo, salvo casos de fuerza mayor, sin perjuicio de que el hecho motivador de la obligación de indemnizar a cargo del Asegurado haya podido tener lugar durante el periodo de vigencia de la póliza, o en cualquier momento anterior al comienzo de los efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado.' ii) Una cláusula (1.3.), definitoria de 'siniestro' en su párrafo primero: '1.3 Definición de siniestro.
Consecuentemente con el objeto, ámbito temporal y ámbito material de cobertura del seguro, tendrá la consideración de siniestro, a los efectos de una eventual indemnización a cargo del Asegurador, en el caso de que éste sea declarado firmemente responsable, la reclamación de un tercero presentada al Asegurador, o al Asegurado, con motivo de la actividad profesional del Arquitecto, tal y como esta actividad queda configurada en las Condiciones Particulares, siempre y cuando tal reclamación se presente dentro del periodo de vigencia de la póliza y se comunique al Asegurador en dicho periodo, salvo casos de fuerza mayor'.
iii) Una cláusula (1.4.) definitoria de 'reclamación' del siguiente tenor: '1.4 Definición de reclamación Se entiende por reclamación cualquier acción o declaración de un tercero, tanto en el ámbito judicial como extrajudicial, en virtud de la cual éste ejerce, o manifiesta que va a ejercer, una pretensión indemnizatoria como consecuencia de la actuación del Asegurado como Arquitecto, o cuando, no ejercitando expresamente tal pretensión, pone de manifiesto la existencia de unos daños derivados de la actuación del Asegurado, de tal manera que puede inferirse su voluntad de reclamar.' iv) Una cláusula (1.6.) de 'Exclusiones básicas' de cobertura, cuyo apartado a) rezaba así: 'Atendiendo al objeto del seguro del Artículo 1 de las presentes Condiciones Generales, quedan excluidos de cobertura los siguientes supuestos: a) Las reclamaciones presentadas fuera del periodo de vigencia de la póliza, así como las derivadas de hechos o circunstancias dañosas susceptibles de fundar una reclamación cubierta por la póliza y conocidas por el Asegurado a la fecha de efecto de la póliza'.
v) Un Pacto Adicional a las Condiciones Generales según el cual, en cumplimiento de lo establecido en la LCS, tomador y asegurado decían aceptar 'específicamente' con su firma (la cual consta al final, en el reverso) 'el contenido de los párrafos destacados en negrita' en las referidas cláusulas.
vi) Finalmente, en el Anexo I a las condiciones particulares: Sección B, también suscrito por el asegurado, se hace constar que este Anexo forma parte integrante e inseparable de las Condiciones Particulares de la Póliza y el apartado 1, con la siguiente redacción: 1. Modificando, en lo preciso, los arts. 1.2 párrafo 1º y 1.3 párrafo 1º del Condicionado General de la Póliza estos quedarán redactados conforme a los siguientes textos: - Art. 1.2 párrafo 1º.
'La cobertura del Asegurador queda circunscrita, exclusivamente, a los supuestos en que la reclamación contra el Asegurado tenga lugar dentro del periodo de vigencia de la póliza y sin perjuicio de que el hecho motivador de la obligación de indemnizar a cargo del Asegurado haya podido tener lugar durante el periodo de vigencia de la póliza, o en cualquier momento anterior al comienzo de los efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado.' - Art. 1.3 párrafo 1º.
'Consecuentemente con el objeto, ámbito temporal y ámbito material de cobertura del seguro, tendrá la consideración de siniestro, a los efectos de una eventual indemnización a cargo del Asegurador, en el caso de que éste sea declarado firmemente responsable, la reclamación de un tercero presentada al Asegurador, o al Asegurado, con motivo de la actividad profesional del Arquitecto, tal y como esta actividad queda configurada en las Condiciones Particulares, siempre y cuando tal reclamación se presente dentro del periodo de vigencia de la póliza'.
7.- Por su parte, en la póliza suscrita por Sr. Romeo con Musaat, en las condiciones especiales se incluyeron las siguientes: i) El artículo 1 sobre el objeto del seguro, en lo que aquí interesa: ' Artículo 1º: OBJETO DEL SEGURO El presente Seguro garantiza las reclamaciones efectuadas durante la vigencia de la póliza relativas a la Responsabilidad Civil que directa o subsidiariamente, puede serle exigida extrajudicialmente o judicialmente a los Asegurados en virtud de lo dispuesto ...'.
ii) El art. 11 sobre la duración y ámbito del contrato: ' Artículo 11º: DURACIÓN Y ÁMBITO DEL CONTRATO El seguro entrará en vigor a las cero horas del día indicado en las Condiciones Particulares de la Presente Póliza.
El contrato se conviene pro plazo de un año prorrogable tácitamente, salvo renuncia o propuesta de revisión comunicada en forma fehaciente por cualesquiera delas partes,con una antelación mínima de dos meses al próximo vencimiento.
Las garantías otorgadas por este seguro, se extienden a las reclamaciones efectuadas durante la vigencia de la Póliza relativas a la Responsabilidad Civil por actuaciones profesionales de los asegurados realizadas y reclamadas exclusivamente en España'.
iii) El artículo 12 sobre la delimitación temporal del seguros.
' Artículo 12º: DELIMITACIÓN TEMPORAL DEL SEGURO El alcance de la cobertura de esta Póliza se refiere exclusivamente a aquellas reclamaciones formuladas durante la vigencia de la póliza relativas a la responsabilidad civil exigible al Asegurado por su condición de Aparejador y/o Arquitecto Técnico, de donde resulta que cualquier reclamación efectuada con POSTERIORIDAD a la vigencia del contrato y por razón dela Responsabilidad Civil exigible al Asegurado quedará fuera del ámbito de la cobertura pactada'.
iv) En el Pacto adicional a las condiciones especiales se incluye una cláusula final, donde el Asegurador manifiesta que acepta y reconoce expresamente haber sido informado del ámbito de cobertura del seguros y lo acepta en los términos que a continuación se expresa, solo dos, siendo el segundo: ' EL SEGURO AMPARA LAS RECLAMACIONES QUE POR SU ACTUACIÓN PROFESIONAL SE LE EFECTÚEN ESTANDO EN VIGOR LA PÓLIZA'.
SEGUNDO: La sentencia dictada en primera instancia de conformidad con la doctrina jurisprudencial que interpretar el art. 73 de la LCS, considera admisibles las cláusulas de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil como las que nos ocupan, si cumplen los requisitos de las cláusulas limitativas, es decir, que aparezcan destacadas de modo especial en la póliza y aceptadas específicamente por escrito, como exige el art. 3 de la LCS; y en lo que se refiere a la cláusula invocada por ASEMAS en relación a la póliza del arquitecto, aunque las cláusulas 1.2, 1.3 y 1.6 de las condiciones generales fueron suscritas por el asegurado, entiende que no aparecen suficientemente destacadas de algún modo, con el empleo de letra en negrita, letra de distinto tamaño, subrayado, o de cualquier otro modo, por lo que no cumplirían los requisitos exigidos por el art. 3 de la LCS; y en relación al contrato celebrado entre MUSAAT y el arquitecto técnico, la cláusula temporal si bien en este caso sí aparece destacada en negrita y con el empleo de letra mayúscula para diferenciarla del resto de acuerdos, tampoco se cumpliría los requisitos exigidos por el art. 3 de la LCS, pues no consta en ninguna de las copias del contrato aportadas a los autos la firma expresa del asegurado en el espacio previsto para ello.
En consecuencia, la sentencia si bien admite la validez y eficacia de las cláusulas de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil del arquitecto y del arquitecto técnico, condena en todo caso a las compañías de seguro a hacer frente al pago del siniestro porque a pesar de producirse las reclamaciones cuando las pólizas ya no estaban en vigor, no cumplirían los requisitos exigidos por el art. 3 de la LCS para su validez y sobre esta cuestión se centran los recursos de apelación, además de insistir en el carácter de cláusulas delimitadoras del riesgo y no limitativas, cuestión que estaría resuelta con las sentencias del TS nº 170/2019 de 20 de marzo y 185/2019 de 26 de marzo que, junto con el art. 73 de la LCS, establecen que nos encontramos ante cláusulas limitativas, por lo que para su validez deben cumplir las exigencias establecidas en el art. 3 de la LCS.
TERCERO: En relación al recurso de apelación que presenta ASEMAS el mismo debe prosperar, pues como explica el TS en la sentencia nº 185/2019 de 26 de marzo, analizando unas cláusulas prácticamente idénticas a las que son objeto de este procedimiento ' En cualquier caso, además, examinada la póliza por esta sala puede comprobarse que la cláusula controvertida sí cumple las exigencias del art. 3 LCS según su interpretación por la jurisprudencia, ya que aparece destacada en negrita y la póliza se cierra con un pacto adicional de aceptación específica por el asegurado que menciona expresamente las de 'Ámbito temporal y material de cobertura', 'Riesgos incluidos' y 'Exclusiones básicas'; que es precisamente lo que ocurre en el caso ahora examinado y si la cláusula es válida y cumple los requisitos del art. 3 LCS, la compañía de seguros no puede ser condenada a cubrir un siniestro que se ha producido cuando la póliza ya no estaba en vigor.
CUARTO: En relación al recurso que plantea MUSAAT, la sentencia dictada en primera instancia considera que las cláusulas no cumplirían las exigencias del art. 3 LCS debido a que no aparecen suscritas por el asegurado, si bien en este caso se destacan en negrita y en mayúscula.
En relación al régimen especial de las cláusulas limitativas reguladas en el art. 3 de la LCS, debemos partir de la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia nº 76/2017 de 9 de febrero, que a su vez reproduce la doctrina del mismo Tribunal de la sentencia nº 402/2015, de 14 de julio, que establece que este tipo de cláusulas han de aparecer específicamente resaltadas, si bien el precepto no especifica en qué ha de consistir dicho resalte: ' Por ello, en principio, es admisible cualquier procedimiento que cumpla el objetivo de que la cláusula limitativa no pase desapercibida para el asegurado.
La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren 'destacadas de modo especial', responde a la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza. Lo importante es que las cláusulas limitativas deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza ( STS de pleno 402/2015, de 14 de julio ).' Esta última sentencia nº 402/2015, de 14 de julio, compendia la jurisprudencia en la materia : ' Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser 'especialmente aceptadas por escrito', es un requisito que debe concurrir acumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas'.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso objeto de este recurso, nos lleva a concluir que la entidad aseguradora cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 3 LCS para validez de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Con relación al requisito del especial resalte de la cláusula, como así se explica en la sentencia dictada en primera instancia, viene suficientemente destacada en 'negrita' a los efectos de que no pase desapercibida por el asegurado, no solo en el artículo 1º de las condiciones especiales sobre el objeto del seguro en el que ya se destaca que el seguro garantiza ' las reclamaciones efectuadas durante la vigencia de la póliza ', es que vuelve a reproducirse en la cláusula 11º sobre duración y ámbito del contrato, al decir que las garantías se extienden ' a las reclamaciones efectuadas durante la vigencia de la Póliza ' y el art. 12º regula precisamente la delimitación temporal del seguro, en mayúsculas y negrita y de forma expresa establece que queda fuera del ámbito de la cobertura pactada ' cualquier reclamación efectuada con POSTERIORIDAD a la vigencia del contrato', para cerrar el ámbito y objeto del seguro con el pacto adicional en el que de nuevo se insiste en que ' EL SEGURO AMPARA LAS RECLAMACIONES QUE POR SU ACTUACIÓN PROFESIONAL SE LE EFECTÚEN ESTANDO EN VIGOR LA PÓLIZA'; en consecuencia, se encuentran redactada en artículos individualizados, sin mezcla de conceptos y resaltadas en mayúsculas y negrita.
Del mismo modo, con relación a la exigencia de su aceptación por escrito, la póliza aparece firmada por el asegurado tanto en las condiciones particulares, como en las condiciones especiales. Resaltándose en las primeras, que han sido firmadas en todas sus páginas, dentro del apartado denominado 'LEGISLACIÓN APLICABLE', que el presente contrato rige, entre otras cosas ' por lo convenido en las Condiciones Generales, Especiales y Particulares de este contrato. El Tomador del seguro mediante la firma de las Condiciones Especiales y Particulares, acepta específicamente las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado resaltadas en negrita en este contrato'(fol. 245); y las condiciones especiales que también se aportan, si bien la firma del asegurado únicamente aparece al final del documento, lo cierto es que el propio Sr. Romeo al contestar a la demanda ha admitido de forma expresa que suscribió las condiciones especiales con Musaat y aporta copia de las condiciones particulares y de las especiales, como doc. nº 1 a su contestación a la demanda, que son idénticas a la aportadas por la compañía de seguros tanto con el escrito de contestación a la demanda, como el original en la audiencia previa, haciendo referencia el asegurado al alcance de los arts. 8 y 4 de las condiciones especiales, por lo que debemos considerar admitido por el propio asegurado la validez y eficacia de los demás artículos de las condiciones especiales y del pacto adicional aunque sólo haya estampado su firma al final del documento, pues todas ellas se han aportado por el propio asegurado con su escrito de contestación a la demanda, unidas a las condiciones particulares de las que forman parte, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, pues aparece la firma en todas las hojas de las condiciones particulares, que a su vez se remiten a las cláusulas especiales y acepta específicamente las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado resaltadas en negrita en este contrato, condiciones especiales donde aparece la firma del asegurado al final del documento, y sin que exija el TS una firma para cada una de las cláusulas limitativas.
Razones todas ellas que nos llevan igualmente a estimar el recurso de apelación presentado por Mussat.
QUINTO: Al estimar los recursos de apelación, en cuanto a las costas ocasionadas en primera y segunda instancia serán de aplicación los arts. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Estimamos los recurso de apelación interpuestos por Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y por Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija y revocamos parcialmente la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, en el juicio ordinario nº 208/2017 y absolvemos a Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y a Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija de las pretensiones formulas contra ellos por don Mauricio y doña Lorena , condenando a la parte actora al pago de las cosas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena por las costas del recurso y la devolución del depósito constituido.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

