Sentencia CIVIL Nº 526/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 526/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 507/2018 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 526/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100503

Núm. Ecli: ES:APL:2019:828

Núm. Roj: SAP L 828/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120170039122
Recurso de apelación 507/2018 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 318/2017
Parte recurrente/Solicitante: Isidoro
Procurador/a: Susana Rodrigo Fontana
Abogado/a: Florian Escribà Nuez
Parte recurrida: Celia
Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez
Abogado/a: Antonio Jose Calero Fernandez
SENTENCIA Nº 526/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 11 de noviembre de 2019
Ponente: Magistrada Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 10 de julio de 2018 se recibieron los autos de Divorcio contencioso nº 318/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Rodrigo Fontana, en nombre y representación de Isidoro contra la Sentencia de fecha 31/10/8201 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Bartret Gutierrez, en nombre y representación de Celia .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE La demanda presentada por el/la Procurador/a Por el/ la Procurador/a Sr./Sra. Bartret, en nombre y representación de D/Dª Celia , contra D/Dª Isidoro e igualmente la acumulada presentada Por el/la Procurador/a Sr./Sra. Rodrigo, en nombre y representación de D/Dª Isidoro , contra D/Dª Celia y DECLARO la disolución del matrimonio por causa deDIVORCIO de los citados, contraído en Lleida en fecha 2 de septiembre de 1979, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, a suspensión de la vida común de los casados, la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, y el cese de la posibilidad de vincular de forma alguna al cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica; así como la disolución del régimen económico matrimonial vigente en el matrimonio, decretándose como MEDIDAS DEFINITIVAS las siguientes: 1) Acordar la extinción y división de la comunidad proindiviso de la cosa común vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 .

2) Derecho de uso de vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 de forma temporal y alterna anual. La Sra. Celia tendrá el uso inicial de la vivienda desde el dictado de la presente resolución hasta el 31 de enero de 2019 momento en que procederá el uso alterno anual siguiendo por el uso atribuido al padre desde el 1 de febrero de 2019. Todo ello en tanto en cuanto no tenga lugar la división y adquisición o adjudicación del bien por uno de ellos o un tercero. Durante el tiempo de uso cada usuario deberá asumir los gastos legalmente establecidos ex art.233-23 CCC.

3) Pensión de alimentos a favor de la hija la de 200 euros al mes. Mientras la hija resida en el domicilio familiar común con uno de los progenitores el progenitor que no resida en el domicilio familiar aportará 75 euros mensuales mientras que el progenitor que sí resida en el domicilio familiar aportará 125 euros mensuales ex art.233-20.7 CCC. Para el caso de que la hija no resida en el domicilio familiar cada progenitor aportará 100 euros mensuales a favor de ésta.

4) Motocicleta matricula R....IY titularidad exclusiva del bien a nombre del Sr. Isidoro sin existencia de participación económica por la Sra. Celia .

5) Vehículo matricula ....RDW en copropiedad con participación en la mitad de su valor a determinar de ambos excónyuges. El uso del mismo se atribuye a la hija Nuria debiendo asumir los gastos derivados de éste ambos progenitores a partes iguales.

6) Vehículo matricula ....RRF en copropiedad con participación en la mitad de su valor a determinar de ambos excónyuges. El uso del mismo se atribuye a la Sra. Celia debiendo asumir esta los gastos derivados del uso.

7) Autocaravana Adria Matrix 670 SL 150CV titularidad del Sr. Isidoro con participación en la mitad de su valor a determinar por la Sra. Celia .

8) Acciones Renta 4 con participación en la mitad de su valor de ambos excónyuges.

9) Acciones Guissona titularidad exclusiva del Sr. Isidoro con participación en la mitad de su valor por la Sra. Celia .

10) Plan de pensiones Plan Caixa Futuro 115 (VIDACAIXA S.A.) titularidad exclusiva del Sr. Isidoro con participación en la mitad de su valor por la Sra. Celia 11) Plan de pensiones de empleo ENDESA de la Sra. Celia a beneficio de ésta y sin participación del Sr. Isidoro .

12) Colección de chapas en copropiedad de ambos excónyuges con participación de ambos en la mitad de su valor a determinar.

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes [...]'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/11/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente las demandas acumuladas de divorcio interpuestas por ambas partes y declara la disolución del matrimonio por causa de divorcio, así como la disolución del régimen económico matrimonial vigente del matrimonio, decretando como medidas definitivas las siguientes: Acordar la extinción y división de la comunidad proindiviso de la cosa común, vivienda familiar sita en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 ; derecho de uso de dicha vivienda de forma temporal y alterna anual hasta que tenga lugar la división y adquisición o adjudicación del bien por uno de ellos o un tercero; pensión de alimentos a favor de la hija de 200 € al mes, acordando la distribución del pago entre los progenitores; Motocicleta matrícula R....IY titularidad exclusiva del bien a nombre del Sr. Isidoro , sin existencia de participación económica por la Sra. Celia ; Vehículo matrícula ....RDW y ....RRF en copropiedad con participación en la mitad de su valor a determinar de ambos cónyuges, atribuyendo el uso del primero a la hija, debiendo asumir los gastos derivados de éste ambos progenitores a partes iguales y el uso del segundo a la Sra. Celia , debiendo asumir ésta los gastos derivados del uso; Auto caravana Adrián Matrix 670SL 150CV titularidad del Sr. Isidoro con participación en la mitad de su valor a determinar por la Sra. Celia ; Acciones Renta 4 con participación en la mitad de su valor de ambos ex cónyuges; Acciones de Guissona titularidad exclusiva al Sr. Isidoro con participación en la mitad de su valor por la Sra. Celia ; Plan de Pensiones Plan Caixa futuro 115 titularidad exclusiva del Sr. Isidoro con participación en la mitad de su valor por la Sra.

Celia ; Plan de pensiones de empleo Endesa de la Sra. Celia a beneficio de ésta y sin participación del Sr.

Isidoro y colección de chapas en copropiedad de ambos ex cónyuges con participación de ambos en la mitad de su valor a determinar.

Contra esta resolución interpone recurso de apelación la representación del Sr. Isidoro , mostrando disconformidad con los pronunciamientos relativos a determinación de la titularidad y participación en los siguientes bienes: Auto caravana Adrián Matrix 670SL 150CV, acciones de la Cooperativa de Guissona, Plan de pensiones de las partes y colección de chapas. Alega que siendo el régimen económico matrimonial el de separación de bienes, en aquello en que las partes muestran acuerdo no hay problema, pero en relación a los bienes en los que existe controversia sobre la determinación de la titularidad o, en su caso, de la participación en los mismos, no es posible analizarlo en el presente procedimiento, al exceder del ámbito del mismo, habiéndose extralimitado la juzgadora al abordar dicha cuestión. Muestra además disconformidad con la forma en que ha resuelto la juzgadora, interesando que se declare en cuanto a la Auto Caravana, acciones Guissona y Plan de Pensiones Plan Caixa Futuro la titularidad exclusiva de los bienes a favor del mismo, sin derecho a participación alguna la mitad de su valor por parte de la Sra. Celia y revoque también el pronunciamiento de copropiedad de la colección de chapas por parte de ambos ex cónyuges y señale como único titular al mismo.

La representación dela Sra. Celia se opone al recurso e impugna la sentencia en cuanto a la cantidad establecida como necesaria para cubrir los alimentos de la hija común, 200 €, que estima del todo escasa, obligando a quien conviva con ella a cubrir las necesidades de la misma en perjuicio de ésta y beneficio del otro progenitor. Precisa que no pueden excluirse los gastos de formación por el hecho que no estén acreditados gastos pendientes, siendo que la hija sigue en proceso formativo pese a su grado en psicología, está cursando un master y no dispone de trabajo y al mismo tiempo la hija vive actualmente en DIRECCION000 , lo que supone gastos de desplazamiento, por lo que con 200 € no parece que pueda cubrir las necesidades alimenticias de ésta, más teniendo en cuenta la retribución de ambos progenitores equivalentes a 40.000 € anuales cada uno. Considera, en definitiva, que debe establecerse una pensión de alimentos de 400 € mensuales en beneficio de la hija mayor de edad, distribuyendo la misma en la proporción establecida en la sentencia impugnada.

La representación del progenitor se opone a dicha impugnación, interesando el mantenimiento de los alimentos fijados a favor de la hija en sus propios términos.



SEGUNDO.- Analizando en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Isidoro , el mismo debe tener favorable acogida en el sentido que efectivamente considera la Sala que los pronunciamientos de la sentencia sobre titularidad y participación de la esposa en el 50% de su valor de los bienes objeto del recurso, en concreto Auto caravana Adrián Matrix 670SL 150CV, acciones de la Cooperativa de Guissona, Plan de Pensiones Plan Caixa futuro 115 y colección de chapas, exceden del presente procedimiento de divorcio y, en consecuencia, deben dejarse sin efecto.

Como han reconocido ambas partes en su respectivos escritos de pedir el régimen económico matrimonial existente entre las partes era el de separación de bienes, por lo que hay que partir de lo dispuesto en el Art. 232-1 CCC según el cual cada cónyuge tiene la propiedad, el disfrute, la administración y la libre disposición de todos sus bienes, dentro de los límites establecidos por la Ley, de modo que solo existen patrimonios privativos de marido y mujer, pues como establece el Art. 232-2 en el régimen de separación de bienes son propios de cada uno de los cónyuges todos los que tenía como tales cuando se celebró el matrimonio y los que adquiera después por cualquier título, sin perjuicio, claro está, de que dada la libertad de contratación a que se refiere el Art. 231-11 CCC, los cónyuges puedan efectuar constante matrimonio (y también con anterioridad, ex art. 1.255 CC) adquisiciones de bienes conjuntamente, por mitades indivisas o en la proporción que en cada caso establezcan los adquirentes, pero sin que ello suponga la creación de un patrimonio común, sino únicamente introducir en el régimen de separación de bienes unas situaciones de copropiedad sobre bienes determinados, que habrán de regirse por las normas generales sobre la comunidad ordinaria de bienes, es decir, por los Arts. 552-1 y siguientes del Código Civil de Cataluña, libro quinto, aprobado por Llei 5/2006, de 10 de mayo, en relación con la Disposición Transitoria quinta de la misma Ley, según la cual las situaciones de comunidad constituidas antes de la entrada en vigor de este libro se regirán íntegramente por las normas de éste, incluso en lo que se refiere a la administración y al procedimiento de división.

Dicho procedimiento para la división se regula en el Art. 552-1, si bien, el Art. 232-12 CCC también señala que en los casos de nulidad del matrimonio, divorcio o separación judicial cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de los bienes comunes respecto de los que los cónyuges tengan en comunidad ordinaria indivisa.

No se trataría, por tanto, de liquidar el régimen económico matrimonial sino de proceder a la división de la cosa común, acumulando dicha acción a la de divorcio entablado en las respectivas demandadas.

En el caso de autos, y ciñéndonos a los bienes objeto de recurso, lo que interesa la esposa en su escrito de demanda, en sede de disolución del régimen económico, es que se declare que la Auto caravana Adrián Matrix 670SL 150CV, las acciones de la Cooperativa de Guissona y el Plan de Pensiones Plan Caixa futuro 115 son todos bienes de cotitularidad de ambos cónyuges y subsidiariamente, si no fuese aceptada la petición anterior, interesa que el marido deberá indemnizar a la esposa en el 50% del valor que los mismos tengan en el momento de su correspondiente valoración. Y ello argumentando que todos los bienes fueron adquiridos durante el matrimonio, habiéndose puesto a nombre del marido cuando se adquirieron con fondos comunes procedentes de cuentas conjuntas en las que ambos ingresaban sus sueldos y de la que salían todos los pagos de los dos.

Por su parte el esposo al contestar a la demanda se opone a dichas pretensiones por cuanto se trata de bienes privativos del mismo y en la demanda acumulada interesa que se acuerde la disolución del bien proindiviso objeto de la demanda, que fue el domicilio conyugal, por los trámites del Art 552 CCC y que se imponga a la demandada la obligación de devolverle la colección de chapas de su propiedad.

La sentencia recurrida al resolver la controversia relativa a la determinación de la titularidad o, en su caso, de la participación en los bienes referidos, acuerda que la Auto caravana Adrián Matrix 670SL 150CV, las acciones de la Cooperativa de Guissona y el Plan de Pensiones Plan Caixa futuro 115 son titularidad exclusiva del Sr. Isidoro con participación en la mitad de su valor por la Sra. Celia y la colección de chapas en copropiedad de ambos ex cónyuges con participación de ambos en la mitad de su valor a determinar.

Por tanto, atendidos los hechos en los que fundan su pretensión las partes y lo resuelto es evidente que no es propiamente el ejercicio de una acción de división de un bien común del que los cónyuges tengan una comunidad ordinaria indivisa ( art. 232-12 CCC) sino que se pretende y se resuelve una declaración de propiedad de dichos bienes, que resultaba controvertida, declarando, en unos casos, la titularidad del Sr.

Isidoro con participación en la mitad de su valor por la Sra. Celia y en el supuesto de la colección de chapas, pese a que en el escrito de pedir sólo se interesaba la devolución, declarando la copropiedad de ambos cónyuges con participación de ambos en la mitad de su valor, lo que excede claramente del objeto de este procedimiento.

Sobre el particular resulta esclarecedora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8-10-2012 (nº57/2012) en la que se analiza la acción de división de bienes en común dentro del proceso matrimonial (referida entonces al art. 43 del Código de Familia pero extrapolable bajo la vigencia del art.

232-12 CCC), y se aborda también la cuestión en lo que se refiere a las cuentas bancarias, apreciando el TSJC indebida aplicación de dicho precepto en un supuesto en que la Audiencia Provincial había acordado la liquidación de bienes comunes y la forma en que debía efectuarse el reparto de los saldos existentes en las cuentas corrientes.

Sobre el referido art. 43 CF argumenta esta sentencia: ' La división de los bienes en común dentro del proceso matrimonial, cuando los cónyuges han contraído matrimonio en régimen de separación de bienes, pretende el reconocimiento, por parte del CF, de una realidad socioeconómica que no era otra que aún existiendo un régimen de separación de bienes, no se producía una absoluta separación de patrimonios, sino que dicho régimen coexistía y coexiste, con otra masa de bienes adquiridos en común en los que la vivienda familiar o, incluso, la segunda residencia, era y es una de las cuestiones que responden a una normalidad en la realidad actual dentro del régimen económico de separación de bienes. Por tanto, conforme la voluntad del legislador catalán se pretendía introducir un sistema eficaz y rápido de distribución de bienes comunes, tras la separación, nulidad o divorcio.

Sin embargo, dicha acción de división de la cosa común para que resultara procedente su acumulación en un proceso matrimonial, conforme lo dispuesto, en el art. 43 CF , aplicable por una cuestión de derecho intertemporal en el presente proceso, no siéndolo el vigente Código Civil de Catalunya - art. 232-12 CCCat -, no debe ser utilizado, como se señalaba por la resolución recurrida, aun cuando posteriormente no lo lleva hasta sus últimas consecuencias, para debatir controversias complejas como la naturaleza de los bienes (si es privativa o común), la inclusión o exclusión de los bienes en el inventario, o su proporcionalidad, extremos que quedaban extramuros del proceso matrimonial, conforme la ordenación normativa del CF ( art. 43 CF ). (el subrayado es nuestro).

A pesar de ello, la sentencia recurrida, obviando dicha cuestión no solo procede a la división sino que entra a analizar y resolver sobre las titularidades de los mismos, o sea, si el Unit Linked del Credit Andorra, es de ambos o no, o si el depósito del Deutsche Bank que se reparte al 50 % debe apoyarse o no en la titularidad formal, frente a la petición modificada, por la Sra. Amanda , que ha de efectuarse en cuotas distintas conforme se solicitaba en sede de recurso de apelación. Por tanto, debe apreciarse una aplicación indebida del art. 43 CF a una masa de bienes en común, cuya propia naturaleza se discute en el proceso matrimonial (y así se ha efectuado en la litis), lo que resulta ajeno a lo pretendido por la norma'.

Por tanto, si bien el art. 438-3.4 de la LEC y el Código Civil de Cataluña en los arts. 232-12 y 233-2 y 3 (en caso de convenio regulador) posibilitan que en los procedimientos de divorcio se pueda acordar la división de bienes comunes contemplando como una de las medidas que pueden adoptarse la de liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa, dicha posibilidad se subordina al acuerdo sobre la efectiva existencia de bienes en comunidad ordinaria indivisa, debiendo quedar al margen aquellos supuestos en que se trate de bienes de los que sea titular uno de los cónyuges o sobre cuya titularidad una de las partes plantea contienda. Esta controversia no puede resolverse en sede de proceso matrimonial, porque excede de lo previsto en la regulación legal ( arts. 233.2 y 233.4 del CCC), y las reclamaciones que sobre el particular puedan efectuarse las partes deberán solventarse por el procedimiento ordinario que corresponda.

Por las mismas razones tampoco procede resolver en esta litis sobre la pretendida indemnización interesada con carácter subsidiario en la demanda de la esposa, consistente en que el Sr. Isidoro indemnice a la Sra. Celia en el 50% del valor de dichos bienes. Dicha pretensión se subordina a la previa declaración de que el único titular de los bienes es el Sr. Isidoro y, por tanto, ha de correr la misma suerte.

Además hay que destacar -en contra de lo que parece sugerir la recurrida en alguno de sus escritos cuando alude a la diferencia patrimonial entre los cónyuges a efectos de acordar las compensaciones económicas del 50% del valor de los bienes que interesa- que no se ha solicitado ni planteado en modo alguno la procedencia de acordar una prestación compensatoria conforme a lo previsto en el art. 233-14 y siguientes del CCC, ni tampoco sobre la compensación económica por razón de trabajo prevista en los arts. 232-5 y siguientes del CCC, cuyos requisitos fundamentales son que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, o para el otro cónyuge, sin remuneración o con remuneración insuficiente, y que en el momento de extinción de extinción del régimen de separación de bienes, por divorcio, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con las reglas de cálculo que establece el art. 232-6 CCC. La petición de compensación en el 50% del valor de dichos bienes que solicita la Sra. Celia no se sustenta en estos preceptos, no habiendo planteado siquiera la concurrencia de los referidos requisitos puesto que su pretensión se sustenta únicamente en el hecho que los bienes, a pesar de figurar en titularidad formal a nombre del marido, fueron adquiridos con fondos procedentes de la cuenta común de ambos.

Igualmente debe quedar al margen de este procedimiento la declaración de titularidad de la Colección de chapas, al resultar controvertida, atribuyéndose ambas partes la misma, a lo que hay que añadir que la petición del marido en su escrito de demanda no era la declaración de titularidad de dicha colección, sino que se impusiese a la demandada la obligación de devolvérsela dado que estaba en su poder.

En sentido análogo al presente se ha pronunciado ya este Tribunal en Sentencia de 12 de enero de 2018, nº 23/2018.



TERCERO.- La representación de la Sra. Celia impugna la sentencia en cuanto a la cantidad establecida como necesaria para cubrir losalimentos de la hija común, 200 €, que estima del todo escasa, alegando que obliga a quien conviva con ella a cubrir las necesidades de la misma en perjuicio de ésta y beneficio del otro progenitor. Precisa que no pueden excluirse los gastos de formación por el hecho que no estén acreditados gastos pendientes, siendo que la hija sigue en proceso formativo pese a su grado en psicología, está cursando un master y no dispone de trabajo y al mismo tiempo la hija vive actualmente en DIRECCION000 , lo que supone gastos de desplazamiento, por lo que con 200 € no parece que pueda cubrir las necesidades alimenticias de ésta, más teniendo en cuenta la retribución de ambos progenitores equivalentes a 40.000 € anuales cada uno. Considera, en definitiva, que debe establecerse una pensión de alimentos de 400 € mensuales en beneficio de la hija mayor de edad, distribuyendo la misma en la proporción establecida en la sentencia impugnada.

Para resolver la cuestión controvertida no está de más traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015, nº 661/2015 y STSJ Catalunya de 5 de marzo de 2018, nº21/2018, que predican un tratamiento jurídico diferente según los hijos sean menores de edad o no.

En concreto éste última establece:' 2- Sobre las normas que rigen la prestación de alimentos a los hijos menores de edad en crisis familiar, la STSJC 14/2016, de 7 de marzo, sistematiza sus normas en la siguiente forma: los obligados en todo caso a la prestación de alimentos en favor de los menores son sus respectivos progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales ( art. 236-17.1 CCCat ), que en este aspecto no resultan alteradas en las situaciones de crisis familiar ( art. 233-8.1 y 233-10.3 CCCat ); la prestación de alimentos de los hijos menores -que, bajo ciertas condiciones, se prolongan aun después de la mayoría de edad- incluye, en todo caso, el deber personal de cuidarlos, de convivir con ellos -en los términos que, por razón del interés del menor, se decidan judicialmente en cada caso ( art. 233-3.1 , 233-4.1 y 233-9.1 CCCat )- y de educarlos facilitándoles una formación integral y, además, de proporcionarles todo lo que se considere necesario para su sustento o manutención, vivienda o habitación, vestido, asistencia médica y educación ( arts. 236-17.1 y 237-1 CCCat )..

(...' A diferencia de ello, para los alimentos de los hijos mayores de edad debemos estar a un contenido más estricto y que tiene su base legal en el art. 237-1 CCCat , como sucede p. ej. para sufragar los gastos de formación supeditada a un rendimiento regular..')(el contenido del entrecomillado y subrayado, es nuestro) la cuantía de dicha prestación se debe calcular en función de cuáles sean las necesidades de los hijos y cuántos sean los recursos o medios económicos y posibilidades personales de los progenitores obligados ( art. 237-7.1 CCCat); la distribución de dicha obligación entre los dos progenitores debe realizarse en proporción al montante de sus respectivos recursos económicos de cualquier tipo (rentas, patrimonio) y a la calidad de sus posibilidades personales ( art. 237-7.1 CCCat ); en principio, tanto la cuantía de la prestación alimenticia como la de las aportaciones de los progenitores alimentantes se debe calcular en dinero y pagar por mensualidades adelantadas ( art. 237-10.1 CCCat ); de todas formas, para establecer la distribución proporcional de sus respectivas aportaciones, deberá tenerse en cuenta el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de sus progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente ( art. 233-10.3 CCCat ).

3.- El principio de solidaridad familiar y la obligación legal que pesa sobre los progenitores y que tiene un fundamento constitucional en el art. 39. 1 y 3 CEtiene un tratamiento jurídico distinto para los hijos menores que para los mayores de edad, pues al ser menores de edad más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento, como recuerdan las SSTSJC 25/2016, de 14 de abril y 50/2017, de 30 de octubre .

Asimismo, el art. 237-1 CCCat dispone que ' Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no es imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular....' En el presente caso, cuando la demanda se interpone por el progenitor paterno, Jesús María y Estrella eran menores de edad y la mayoría de edad de Jesús María , se alcanza durante la sustanciación de la segunda instancia. Sin embargo, no consta acreditado que Jesús María haya accedido al mercado laboral o tenga independencia económica. Ni siquiera que hallándose en período de formación no haya concluido su formación por una causa que le sea imputable. Constan los ingresos de los progenitores y si bien Jesús María , actualmente, es mayor de edad, dicho dato, es insuficiente, para la supresión automática de la pensión alimenticia para Jesús María por el solo hecho de alcanzar la mayoría de edad. Cierto es que existen diferencias, como hemos señalado, entre los alimentos de los hijos menores y mayores de edad. Sin embargo, la supresión automática decretada por la sentencia de instancia, confirmada por la Audiencia Provincial, de la pensión alimenticia de Jesús María cuando alcance la mayoría de edad, no resulta ajustada al art. 237- 9 CCCatal no justificarse ingresos propios o que no tenga gastos para manutención, vestido.... o formación o que la misma no tenga un rendimiento regular. Ante dicha situación, debe mantenerse la prestación alimenticia para ambos hijos por sus respectivos progenitores, sin perjuicio de que si la progenitora materna justifica una nueva fuente de ingresos en el núcleo paterno (padre e hijo) pueda solicitarse una modificación de medidas'.

La sentencia de instancia valora que la hija en común Nuria es mayor de edad y los alimentos que le corresponden son alimentos en sentido estricto, realizando un cálculo de los mismos, y también las circunstancias económicas de ambos progenitores, atendiendo al conjunto de la prueba practicada en las actuaciones, destacando la casi igualdad entre los recursos de los mismos, y en base a ello fija una pensión alimenticia de 200 euros, atendiendo también al hecho que la propia hija refirió en el acto de la vista que tal cantidad era suficiente, si bien ella 'iba justa' y no han sido acreditados otros gastos necesarios y estrictos de ésta; cantidad que la Sala considera ajustada a los gastos de la hija a tenor de lo que ha resultado acreditado en las presentes actuaciones, por lo que hay que mantener en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia, que no resulta desvirtuado por las alegaciones de la recurrente.

Pese a las alegaciones vertidas por la progenitora en su escrito de recurso, lo cierto es que no han quedado acreditadas mayores necesidades de la hija mayor de edad Nuria , que en la actualidad cuenta ya con 27 años de edad.

Como afirma la resolución de instancia, la propia hija del matrimonio, en la declaración testifical practicada en el acto de la vista, vino a reconocer que en esos momentos residía en la vivienda familiar y los 200 € mensuales sin moverse de casa son necesarios.

En cuanto a los gastos de formación a los que alude la recurrente, ya dice la sentencia que no consta pendiente pago alguno por los estudios que está cursando en la actualidad ni se han referido. Ha quedado perfectamente acreditado que la hija había finalizado ya el grado de psicología y en esos momentos estaba cursando un máster de postgrado, que según manifestó en la declaración prestada en el acto de la vista, finalizaba en junio de 2018, sin que se haya acreditado en el Rollo la existencia de otros gastos de formación posteriores.

Respecto a los gastos de desplazamiento a los que también hace referencia la impugnante, lo cierto es que en la resolución recurrida se ha atribuido a la hija Nuria el uso del vehículo matrícula ....RDW , acordándose también que deberán asumir los gastos derivados de éste ambos progenitores a partes iguales, por lo que dichos gastos han sido contemplados aparte del importe de la pensión alimenticia.

Por último no podemos perder de vista el hecho que la hija seguía residiendo en el domicilio conyugal en compañía de la progenitora, a la que se atribuyó el uso inicial desde el dictado de la resolución hasta 31 de enero de 2019, momento en que procederá el uso alterno anual siguiendo por el uso atribuido al padre desde el 1 de febrero de 2019 y todo ello en tanto no tenga lugar la división del bien común con la adquisición o adjudicación del bien por uno de ellos o un tercero.

En definitiva, la Sala considera que atendiendo a la situación fáctica concurrente, la cantidad de 200 euros mensuales fijada en la resolución recurrida se ajusta debidamente a las circunstancias del caso, siendo la cantidad establecida adecuada a las necesidades de la hija mayor de edad, por lo que hay que mantener en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia, que no resulta desvirtuado por las alegaciones de la recurrente.



CUARTO.- Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidoro y DESESTIMANDO la impugnación planteada por la representación procesal de Celia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Lleida, en los autos de Divorcio Contencioso 318/2017, REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en el sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos relativos a la titularidad y participación en la mitad de su valor de los siguientes bienes: Auto caravana Adrián Matrix 670SL 150CV, Acciones de la Cooperativa de Guissona, Plan de Pensiones Plan Caixa Futuro y Colección de chapas de cava, por exceder del presente procedimiento, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos, sin que proceda efectuar especial imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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