Sentencia CIVIL Nº 526/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 526/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 405/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 526/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100629

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:629

Núm. Roj: SAP SA 629/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00526/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G. 37107 41 1 2018 0000152
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD RODRIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2018
Recurrente: Victorino , Virgilio , Jose Carlos
Procurador: FERNANDO ALVAREZ BLANCO, FERNANDO ALVAREZ BLANCO , FERNANDO
ALVAREZ BLANCO
Abogado: MANUEL JOSE FORCADA FERRER, MANUEL JOSE FORCADA FERRER , MANUEL JOSE
FORCADA FERRER
Recurrido: AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L, (CARTERA SPA)
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: MARIA TERESA SALMERON JIMENEZ
S E N T E N C I A nº 526/2019
ILMO SR PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ
En la ciudad de Salamanca a veintitrés de octubre del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Procedimiento
Ordinario Nº 175/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala

Nº 405/2019; han sido partes en este recurso: como demandante apelada AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L.
(CARTERA SPA), representada por la Procuradora Doña ELENA MEDINA CUADROS, bajo la dirección de
la Letrada Doña MARIA TERESA SALMERON JIMENEZ y; como demandados apelantes DON Jose Carlos
, DON Victorino y DON Virgilio , representados por el Procurador Don FERNANDO ALVAREZ BLANCO,
bajo la dirección del Letrado Don MANUEL JOSE FORCADA FERRER.

Antecedentes

1º.- El día veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Ciudad Rodrigo, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de la entidad AIQON CAPITAL LUX S.A.R.L, debo condenar y condeno a D. Jose Carlos , D. Victorino y D. Virgilio a abonar a la actora la cantidad de dieciocho mil trescientos sesenta y un euros con sesenta y ocho céntimos (18.361,68 euros), más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de las partes demandadas y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Sentencia por la que estime el Recurso de Apelación formulado y se proceda a requerir el consentimiento de mis mandante así como que se declare la abusividad del Vencimiento Anticipado y, en consecuencia, se archive el presente Procedimiento Ordinario Nº 0175/2018 por no haber transcurrido el plazo para poder exigir la totalidad del capital debido.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se desestime íntegramente el recurso de apelación instado de contrario contra la Sentencia de 29 de marzo del 2019, ratificando la mentada resolución, con expresa condena en costas a la apelante por esta alzada.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de septiembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de los demandados, Jose Carlos , Victorino y Virgilio , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ciudad Rodrigo, con fecha 29 de marzo de 2019, que, estimando la demanda contra los mismos formulada por la demandante, la mercantil Aiqon Capital Lux, SARL, condena a aquéllos a que abonen a esta última la cantidad de 18.361,68 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Y se interesa por dichos recurrentes en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, (intituladas: Primera.- L a cesión necesita la conformidad del obligado cedido, pues nos encontramos ante una cesión de contrato; Segunda.- La abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado), la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se proceda a requerir el consentimiento de los demandados, así como que se dcclare la abusividad del vencimiento anticipado y, en consecuencia, se archive el presente procedimiento por no haber transcurrido el plazo para exigir la totalidad del capital debido.



SEGUNDO.- Una adecuada resolución de los motivos de impugnación que se esgrimen frente a la sentencia impugnada, impone recordar alguno de los aspectos esenciales de esta litis, absolutamente incontrovertidos, cuales son la naturaleza de la acción que en el presente procedimiento ordinario se ejercita por la entidad demandante (reclamación de una determinada cantidad, por impago del préstamo personal del que son prestatarios los ahora recurrentes; préstamo concertado en marzo de 2010 y con vencimiento pactado en fecha 31-3-2015), y el origen del título o causa de pedir por el que reclama la demandante, que no es otro que el contrato de cesión de crédito que suscribió con el anterior titular del crédito o prestamista ( Banco Santander, S. A.), contrato de cesión cuya validez y eficacia discuten los demandados, como deudores cedidos, al socaire de que no han consentido dicha cesión, etc.

Justamente, el primer motivo de queja frente a dicha sentencia se centra en no convenir con la juzgadora a quo en la innecesariedad del consentimiento de los deudores cedidos para la plena eficacia y validez de la controvertida cesión.

La juzgadora a quo se hace eco de lo expuesto en su momento por esta misma Sala, en sentencia de 14 de febrero pasado, en la que, en un caso similar al planteado en esta litis, se abordó la diferenciación entre la cesión de créditos y la cesión de contratos, y a cuyo tenor y contenido nos remitimos (al tratarse del mismo Ponente en aquella y en esta resolución).

Y, en aplicación de las consideraciones allí expuestas, hemos de llegar a la misma conclusión que la juzgadora a quo, al respecto de que estando ante una cesión de crédito, ex arts. 1256 y 1258 CC, que no de contrato, es evidente que los deudores, los demandados, no tienen por qué manifestar ningún consentimiento o aceptación de la cesión, que vino plena y con arreglo a derecho concordada entre la mercantil aquí demandante, y el Banco Santander, S. A.

Es, por tanto, de rechazar la tesis en la que persisten los recurrentes de querer configurar la cesión entre ambas entidades (la demandante y el dicho Banco) de cesión de contrato, -sin negar el esfuerzo que se hace tratando de apoyarlo en citas jurisprudenciales-, cuando resulta que una vez entregado por el Banco de Santander, S. A., a los hoy recurrentes, en marzo de 2010, el importe del capital prestado, las obligaciones pendientes de su devolución, con los intereses correspondientes, etc., sólo afectan a los prestatarios, con el añadido de que cuando la entidad cesionaria reclama esa devolución, -a partir del año 2017-, ya años antes, se ha producido el vencimiento del plazo de devolución (marzo de 2015).

Planteamiento que no se ve obviado, como se mantiene en el recurso, por las SSTS de 23-12-2015 y 18-2-2016, que encuentran en otro campo su ámbito de aplicación, y no en el presente. La notificación o comunicación de la cesión de un crédito a los deudores, no es requisito indispensable para su validez, esto es, la cesión del crédito puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, y ese es el criterio que se sigue manteniendo, a día de hoy, en el TS y en la jurisprudencia menor, tal y como se cuida de consignar y anotar, profusamente, la entidad recurrida en su escrito de oposición al recurso apelatorio que nos convoca.

De otra parte, claro es que cabe en un Estado de Derecho autorizar a una entidad financiera a acudir a la vía declarativa, ex art. 1124 CC, para reclamar de aquellos deudores, a los que habiéndosele concedido un préstamo en el año 2010, por importe de 16.000 euros, llegado el momento del vencimiento del plazo previamente pactado, de 5 años, se encuentra con que dichos deudores, dos años después de finalizado dicho plazo, presentan un saldo negativo o deuda, -por no amortización de capital y no pago de los intereses remuneratorios correspondientes-, ascendente a 18.361,68 euros.

Sobra cualquier otro comentario sobre situación de impago.

El cambio de jurisprudencia que se aduce en el escrito de recurso no puede legitimar un estado de cosas, como el que se pretende mediante la apelación, por mucho discurso pro consumidor que quiera esgrimirse, o deban reconocerse situaciones abusivas de parte de las entidades bancarias.

Una cosa es que a las nuevas 'reglas' esas entidades deban someterse sí o sí, y otra muy distinta, la de que, al socaire de esas reglas, todo deudor de un Banco o entidad mercantil goce de un status legal de impunidad y de protección en una permanente situación de incumplimiento de sus obligaciones más básicas y esenciales frente a la otra parte contratante.

Y, por lo que toca a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, etc., esta Sala, para no ser reiterativo, hace propias todas y cada una de las acertadas y claras consideraciones desplegadas por la juzgadora a quo en el fundamento de derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida.

Si nos encontramos, como obviamente nos encontramos, y así se repite, ante un incumplimiento obligacional esencial y de una entidad muy grave, en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo por parte de los prestatarios, y si nos atenemos, como debemos atenernos, a los novedosos criterios fijados al respecto, tanto por el TJUE, como por el TS, suficientemente conocidos por todos, no cabe sino ratificar dicho pronunciamiento; con el recordatorio de que la parte actora no hace uso de la facultad de vencimiento anticipado que se recoge en la cláusula que se reputa abusiva, sino que se limita a reclamar judicialmente la deuda, una vez que el plazo de amortización del préstamo ha vencido bastante tiempo antes, etc.



TERCERO.- En consecuencia de todo lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por los demandados, Jose Carlos , Victorino y Virgilio , y confirmada íntegramente la sentencia impugnada, con imposición a los mismos de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados, Jose Carlos , Victorino y Virgilio , representados por el Procurador D. Fernando Álvarez Blanco, contra la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Ciudad Rodrigo, con fecha 29 de marzo de 2019, en el juicio ordinario nº 175/2018, del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos en su integridad, con imposición a los mismos de las costas causadas en la segunda instancia, y con pérdida del depósito que hubieren constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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