Sentencia CIVIL Nº 526/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 526/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 107/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 526/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100517

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5289

Núm. Roj: SAP V 5289:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2017-0028996

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº107/2019- L -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000826/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA

Apelante: D. Borja.

Procurador.- Dña. AMALIA TOMAS RODRIGUEZ.

Apelado: Dª Alicia, D. Cayetano y BRISA DENTAL, S.L..

Procurador.- D. RAUL VICENTE BEZJAK, D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y Dª BEGOÑA CAMPS SAEZ.

SENTENCIA Nº 526/2019

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 826/2017, promovidos por D. Borja contra BRISA DENTAL, S.L., D. Cayetano y Dª Alicia sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Borja, representado por el Procurador Dña. AMALIA TOMAS RODRIGUEZ y asistido del Letrado Dña. MONICA CASTELLON CATALAN contra Dª Alicia, representada por el Procurador D. RAUL VICENTE BEZJAK y asistida del Letrado D. RICARO PEREZ GARRIGUES; D. Cayetano, representado por el Procurador D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y asistido del Letrado Dª CLARA EUGENIA ROS BARRACHINA y BRISA DENTAL, S.L., representado por el Procurador Dª BEGOÑA CAMPS SAEZ y asistido del Letrado D. CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, en fecha 27-11-18 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 826/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Borja, representado por la Procuradora Dª Amalia Tomás Rodríguez, debo absolver y absuelvo a Dª Alicia, representada por el Procurador Don Raúl Vicente Bezjak, a Don Cayetano, representado por el Procurador Don Carlos Eduardo Solsona Espriú, y a la mercantil Brisa Dental S.L. (VITALDENT), representada por la Procuradora Dª Begoña Campos Sáez, de las pretensiones la demanda, con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Borja, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de Dª Alicia, de D. Cayetano y de BRISA DENTAL, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de noviembre de 2019.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente como si formaran parte de esta resolución, dándolos por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de inútiles repeticiones.

PRIMERO.-

Frente a la sentencia recaida en la instancia, desestimatoria de la demanda planteada por D. Borja contra la clínica 'Brisa Dental S.L.' y contra los odontólogos Dª Alicia y D. Cayetano, en reclamación de 17.935'06 € por los daños y perjuicios que, dice, padeció por la mala praxis a la que se le sometió en un tratamiento de prótesis dental completa, previa exodoncia de doce piezas, se alzó en apelación la parte actora denunciando en su recurso la errónea valoración de la prueba en que, dice, había incurrido el Juez 'a quo', e insistiendo en que la estimación de la demanda podía venir dada por haberse infringido el deber previo de información y no concurrir el debido consentimiento informado; pero las razones impugnatorias ofrecidas al efecto no pueden conducir al fin revocatorio pretendido.

SEGUNDO.-

Enmarcado el asunto litigioso en el ámbito de la responsabilidad civil médica odontológica, independientemente de que el tratamiento quirúrgico aplicado al Sr. Borja lo fue tanto curativo, para recuperar su correcta función masticadora, como satisfactivo para reponer su aspecto físico, dado el deplorable estado bucal que presentaba al inicio del tratamiento, se ha de precisar que son principios jurisprudenciales a tener en cuenta los siguientes: A) que dicha relación entre paciente y médico, suponga una relación contractual o extracontractual, no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que se requieran, según el estado de la ciencia y la denominada 'lex artis ad hoc' ( Ss. T.S. 26-3-86, 13-7-87, 12-7-88, 12-2-90, 6-11-90, 11-3-91, 8-11-91, 20-2-92, 13-10-92, 23-3-93, 7-7-93, 26-9-94, 16-2-95, 31-7-96, 13-10-97, 9-12-98, 29-6-99, 12-3-99, 7-4-03, 17-1-05, 26-5-05...), 'lex artis ad hoc' que comprende las técnicas, procedimientos y saberes de la profesión ( S.T.S. 18-10-01) y los métodos conocidos por la ciencia médica actual en relación con un enfermo concreto ( S. T.S. 7-5-97...); B) que esa obligación de medios comprende: 1) la utilización de cuantos medios y remedios conozca la ciencia médica, que estén a disposición del facultativo en el lugar en que se produce el tratamiento médico o quirúrgico; 2) la información al paciente o, en su caso, a sus familiares, siempre que ello sea posible, del diagnóstico de la enfermedad o de las lesiones, del pronóstico que del tratamiento pueda normalmente esperarse, de los riesgos que puedan derivarse de ese tratamiento, sobre todo si es quirúrgico, y de la posibilidad de un tratamiento mejor en otro lugar; 3) la continuidad y vigilancia del tratamiento del paciente hasta el momento en que pueda ser dado de alta, advirtiendo de los riesgos que puedan derivarse de su abandono; y 4) en los supuestos de enfermedades crónicas, o recidivas, o evolutivas, la información al paciente de la necesidad, en su caso, de someterse a pruebas analíticas o cuidados que resulten necesarios para evitar el agravamiento o la repetición de la dolencia; C) que la responsabilidad civil del facultativo ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equipararse a la imposibilidad ( S. T.S. 2-2-93); D) que la culpa del médico, la infracción de la 'lex artis' y la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño producido incumbe probarla al paciente ( Ss. T.S. 13-7-87, 12-2-88, 12-6-88, 7-2-90, 8-11-91, 8-10-92, 24-11-05, 10-6-08..); E) que en este tipo de responsabilidad médica queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba ( Ss. T.S. 7-2-90, 8-11-91, 2-2-93, 4-3-93, 15-3-93, 29-3-94, 1-6-94, 12-7-94, 24-9-94, 31-7-96, 12-3-99, 7-4-03, 22-11-07); y F) que lo acabado de exponer ha de ser matizado, de un lado, por el principio de disponibilidad y de facilidad probatoria que establece el art. 217.6 de la L.E.C., en el sentido de que el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo, si se presenta en la esfera de su actuación y no es de los que habitualmente se originan sino por razón de una conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación ( Ss. T.S. 23-5-07, 8-11-07, 10-6-08, 23-10-08...); y de otro y excepcionalmente por la doctrina del daño desproporcionado o culpa virtual, que entra en juego cuando el resultado dañoso provocado por la intervención médica es desproporcionado o incompatible con la consecuencia de una terapéutica normal, siempre que sea apreciable, al menos, una mínima negligencia médica, ( Ss. T.S. 2-12-96, 29-6-99, 9-12-99, 31-7-02..) entendiéndose por daño médico desproporcionado aquel no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico-sanitaria ( Ss. T.S. 23-5-07, 8-11-07...). Dicho lo cual se ha de rechazar el recurso y se ha de confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, ya que no solo no se ha probado que los demandados actuaran con 'mala praxis', sino que lo demostrado es que actuaron correctamente, conforme a la 'lex artis ad hoc', como así se infiere de las pruebas periciales practicadas en autos, de las que se infiere que el tratamiento propuesto era el adecuado según el presupuesto que el actor-apelante había aceptado, que el trabajo realizado fue el pertinente, y que si el tratamiento no llegó a terminarse fue por la exclusiva responsabilidad del actor-apelante, que antes de que se procediera al implante de la protesis definitiva dejó el tratamiento, impidiendo que los demandados pudieran concluir el trabajo que habían proyectado, con lo que ninguna responsabilidad puede imputarse a los facultativos demandados, ni a la clínica dental codemandada.

TERCERO.-

Por otro lado, ha de correr igual suerte desestimatoria el recurso en cuanto a la falta de consentimiento informado que se esgrime en el recurso de apelación. Y esto porque a los efectos de que se trata, se ha de significar que, conforme al párrafo 1º del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, añadiendo su párrafo 2º que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, es decir, el Tribunal, en absoluto, puede desvincularse de la causa de pedir de las partes ni de la acción concreta ejercitada en tiempo y forma. Y conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en torno a su predecesor, es decir, el artículo 359 de la hoy derogada Ley procesal civil de 1881, y plenamente aplicable por ser síntesis del actual 218, el principio de congruencia prohibe toda resolución 'extra petita', al imponer una adecuación racional del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan. De tal modo, que la extralimitación del Juez respecto de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, mediante la alteración del componente fáctico de la causa petendi y sin acomodamiento a las pretensiones entabladas y a los hechos que las fundamentan, supone una alteración de la causa de pedir que vulnera el principio de contradicción y, por ende, el fundamental de defensa, al no haber tenido una de las partes en contienda posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre aquellos aspectos que no han sido suscitados en la parte expositiva o que no lo fueron con la indispensable claridad. Y esto es lo que irregularmente pretende la parte apelante, es decir, que se resuelva sobre una cuestión que no se planteó en la demanda, lo cual resulta procesalmente inviable en cuanto alegada y suscitada extemporáneamente en el procedimiento. Así alegada la cuestión del consentimiento informado en el escrito de recurso de apelación, en cuanto pretensión extemporánea planteada en esta alzada, no puede ser tomada en consideración en la presente so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa así como de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la LEC; el brocardo pendente apellatione nihil innovetur, recogido en el art. 456.1 de la LEC; el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la LEC; y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente la nueva causa de pedir en que pretende fundamentar su postura procesal la parte demandante recurrente. Así lo tiene dicho igualmente la Sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, del Tribunal Supremo, pues 'constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio legal de derecho ' pendente appellatione nihil innovetur', razón por la cual, el planteamiento de una cuestión nueva no puede ser objeto de otro tratamiento en apelación que la de su rechazo, pues comportaría una flagrante indefensión de la contraparte que se vería privada de su facultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera conveniente', criterio ya mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo de 1986 y 24 de julio de 1997, hallándose esta misma idea presente en la Sentencia del Tribunal Supremo 808/2009, de 21 de diciembre, que señala cómo 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia'; y en las de 22 de enero, 7 de marzo y 19 de diciembre de 2.007 que dicen que está rigurosamente vedado el planteamiento de cuestiones nuevas, por derivación de los principios dispositivos, de contradicción, y audiencia de parte contraria que rigen el proceso civil, añadiendo que las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, y atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes y producen indefensión para el litigante adverso.

CUARTO.-

La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C.).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por D. Borja contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia en juicio ordinario 826/17.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMAla citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONENa la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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