Sentencia CIVIL Nº 526/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 526/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 34/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 526/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100427

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7738

Núm. Roj: SAP M 7738:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.045.00.2-2015/0000841

Recurso de Apelación 34/2019

Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo

Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 566/2017

APELANTE:D. Rogelio

PROCURADORA: Dña. ARACELI GÓMEZ-ELVIRA SUÁREZ

IMPUGNANTE:Dña. María Rosa

PROCURADORA: Dña. NURIA SÁNCHEZ SAMANIEGO

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos

Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla

______________________________________________________

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre liquidación de regímenes económicos matrimoniales, bajo el nº 566/2017, ante el Juzgado Mixto nº 5 de Colmenar Viejo, entre partes:

De una, como apelante, don Rogelio, representado por la Procuradora doña Araceli Gómez-Elvira Suárez.

De otra, también como apelante, vía impugnación, doña María Rosa, representada por la Procuradora doña Nuria Sánchez Samaniego.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 6 de marzo de 2018, por el Juzgado Mixto nº 5 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia con nº 49/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Apruebo como inventario de la sociedad de gananciales integrada por Dª. María Rosa y D. Rogelio, el descrito en los fundamentos de Derecho 4º, 5º y 6º de esta resolución; sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de apelación ( artículo 455 LEC).

Así lo acuerdo, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Rogelio, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña María Rosa, escrito de oposición así como de impugnación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 28 de noviembre del pasado año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que determina -en los términos que constan en el segundo de los Antecedentes de Hecho de esta resolución- el inventario de la sociedad ganancial que rigió entre los litigantes durante su unión matrimonial, se alza el demandado en apelación por los motivos que se abordarán, que fueron rebatidos de contrario mediante el escrito de oposición al recurso formulado, a la vez que impugnaba la sentencia dictada por la inclusión de las partidas que se analizarán

SEGUNDO.-Defiende el recurrente como único motivo de apelación la exclusión del activo ganancial del Derecho de crédito que ostenta la sociedad de gananciales frente al mismo por importe de 145.107,78 € derivado de los pagos efectuados durante la vigencia del régimen económico con numerario ganancial de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario de carácter privativo concertado por el Sr Rogelio en estado de soltero para la adquisición del local comercial de su exclusiva propiedad en el que desarrolla su negocio de peluquería; alegando el error en la valoración de la prueba al entender que es a la contraparte, que pretende la inclusión en el haber ganancial de esta partida, a quien incumbe la carga de probar el haber realizado ingresos para sufragar el abono de la citada hipoteca

En relación con esta partida, no resulta controvertido en autos el dominio exclusivo que don Rogelio ostenta sobre el local comercial situado en el Portal número 3 con entrada por la calle, de la Manzana D del Polígono Los Belgas y la plaza de garaje ubicada en la planta sótano común a los cuatro portales, de la localidad de Collado Villalba, conforme a lo dispuesto en el art 1346.1 del Código Civil (CC) al haber sido adquirido con anterioridad al matrimonio, como resulta de la escritura pública de compraventa otorgada el día 30 de noviembre de 2000 que obra en las actuaciones, ni así tampoco de la naturaleza privativa préstamo con garantía hipotecaria suscrito en la misma fecha para el pago del precio con el Banco Mapfre, S.A (en las actualidad Bankia) por importe de 111.187,24 euros, que habría de ser amortizado, según el documento público aportado, mediante el abono de ciento ochenta cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses, teniendo lugar el vencimiento del préstamo el día 3 de diciembre de 2015, estando domiciliado el pago en la cuenta abierta al efecto titularidad del Sr Rogelio y Doña Claudia cuyo extracto, aún incompleto, obra a los folios 260 a 269 de los autos, complementado con la relación de movimientos bancarios aportada a los folios 277 y 278.

No obstante lo anterior, si bien resulta de estos documentos que durante la vigencia del régimen ganancial -esto es desde la celebración del matrimonio el 26 de octubre de 2002 hasta su disolución el 25 de diciembre de 2015 mediante la sentencia de divorcio- se ha venido efectuando el pago las cuotas de amortización del citado préstamo, no cabe inferir de los citados movimientos bancarios la procedencia privativa del numerario con el que era satisfecha la deuda, por cuanto que la titularidad exclusiva de la cuenta a nombre del Sr. Rogelio no implica en modo alguno el carácter privativo de los ingresos de los que se nutre, debiendo en este caso, al no haberse articulado prueba alguna por su parte dirigida a refrendar la satisfacción del préstamo con cargo a su peculio particular o a través de las invocadas donaciones de parientes, reputarse ganancial el dinero con el que se ha venido sufragando la deuda, en virtud de la presunción de ganancialidad que establece el art 1362 CC a cuyo tenor 'se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges; tratándose de una presunción legal iuris tantum que - por disposición del art 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)- dispensa de prueba a los favorecidos por ella; siendo de cargo de quien sostiene el origen privativo de las cantidades utilizadas para el reembolso de la deuda, la prueba de tal condición, y conllevando la falta de tal acreditación el rechazo de su pretensión, en aplicación de los criterios contenidos en el apartado 1 del art 217 LEC. Y a estos efectos acreditativos deviene inútil e inoperante la alegación de la falta de capacidad económica de la Sra. María Rosa para hacer frente a estos gastos, toda vez que durante la vigencia de la sociedad ganancial se hacen comunes los rendimientos obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges a tenor del contenido del art 1344 CC y de lo prevenido en el art 1347.1º CC. En consecuencia, al haberse aplicado caudal común para hacer frente a deudas privativas de Don Rogelio, viene a resultar deudor de la sociedad de gananciales por el importe satisfecho durante el matrimonio, debiendo reembolsar esta cantidad conforme establece el art 1358 CC e incluirse esta partida en el Activo societario por mor de lo dispuesto en el art 1397.3º CC.

En atención a lo anteriormente analizado, hemos de considerar que el juez de instancia ha efectuado un acertado examen de los elementos probatorios aportados, que interpreta de modo lógico, distribuyendo de forma adecuada la carga de probar que compete a cada parte procesal, de lo que se colige que la valoración que realiza del elenco probatorio obrante en autos se ajusta a las reglas de la sana crítica ( arts. 326 LEC) y no resulta en absoluto irracional o ilógica ( art 218.2 LEC), debiendo ser por tanto confirmada en esta alzada, lo que aboca al rechazo de la apelación por el motivo esgrimido.

TERCERO.-Por parte de la apelada se impugna la sentencia de primer grado en cuanto al pronunciamiento que incluye en el pasivo societario los derechos de crédito que ostente la Agencia Tributaria frente a los litigantes en concepto de sanciones y recargos derivados de las declaraciones conjuntas del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondientes a los ejercicios 2012 y 2014, así como la deuda tributaria resultante de las declaraciones del Impuesto Sobre el Valor Añadido (IVA) relativo a la actividad de Don Rogelio durante los años 2012, 2013 y 2014, alegando frente a su inclusión el error en la apreciación de la prueba documental aportada, así como la falta de motivación de la sentencia y la infracción de los artículos 24 y 25 CE al no tener en cuenta el principio de personalidad de la pena.

Como antecedente, no cabe acoger la invocación de falta de motivación de la resolución de primer grado, puesto que en ella se recogen, aun de forma concisa las razones por las que dicha deuda ha de ser incluida en el pasivo ganancial por ser de cargo de la sociedad, sin que entienda acreditada - conforme al principio de libre valoración de la prueba- la concurrencia de una conducta dolosa o gravemente negligente en el demandado, que permitiera excluir estas partidas. Con ello consideramos que se cumple las exigencias constitucionales de motivación, pues como sostienen la STC 9/2015, de 2 de febrero, "[...] el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales 'no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial'(entre otras muchas, SSTC 144/2007, de 18 de junio, FJ 3, y 126/2013, de 3 de junio, FJ 3)"

En relación a la controversia suscitada sobre su inclusión en el inventario objeto del procedimiento, debemos partir de la previsión contenida en el artículo 1362 del Código Civil que determina que ' serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de estas causas: 4ª.-La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión arte u oficio de cada cónyuge'Esta declaración del carácter ganancial de tales gastos se corresponde con la naturaleza -también común- de los ingresos generados por la actividad laboral o empresarial de los consortes que recoge el art 1347 .1º CC. A este respecto, resulta notorio que los tributos que gravan la actividad personal de los cónyuges, a la sazón el IRPF, o las transacciones que realicen en el desempeño de su profesión, como el IVA generado por la prestación de los servicios de peluquería, devengados durante la vigencia de la sociedad ganancial constituyen gastos inherentes a la actividad realizada y en aplicación de este criterio, las deudas tributarias que traen causa del ejercicio de una actividad desarrollada por cualquiera de los cónyuges con anterioridad a la disolución del régimen económico matrimonial tiene naturaleza común y por tanto, de no haber sido sufragadas, han de integrar el pasivo societario en aplicación del art 1398.1 CC

En lo atinente a los recargos y sanciones a los que alude la apelada en su escrito de impugnación, hemos de precisar que, examinada la documentación fiscal aportada a las actuaciones, no consta la imposición a los litigantes de sanciones por parte de la Agencia Tributaria, aunque sí la existencia de obligaciones tributarias accesorias -en el sentido que define el art 25.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria - entre las que se encuentran ' la obligación de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la ley'-;precepto que de forma expresa, excluye de tal calificación a las sanciones tributarias - apartado 2- y que viene a equiparar como prestaciones accesorias consecuentes al impago, los intereses moratorios y los recargos.

En este sentido, ha quedado constatado en autos que las liquidaciones provisionales giradas por la Agencia Tributaria en relación con las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2012 y 2014 efectuadas de forma conjunta por ambos cónyuges, fueron objeto de notificación a ambos litigantes en el que fue domicilio familiar (cuyo uso alternaban mensualmente a tenor de la sentencia de divorcio aportada) y así resulta de la identificación del destinatario en las resoluciones respectivas de fecha 26 de marzo de 2016 ( la referida al IRPF 2012) y 17 de marzo de 2016 ( la del IRPF 2014) que obran a los folios 89 a 96 y 97 a 108; por lo que ha de presumirse que los dos tuvieron -o debieron tener por igual- cabal conocimiento de la obligación de ingreso de la deuda fiscal reclamada en virtud de la liquidación complementaria, y del mismo modo han de asumir las consecuencias derivadas de la falta de abono en el período voluntario, que se traduce en la iniciación de la vía ejecutiva que conlleva -como prestación accesoria- el recargo de apremio ordinario (Doc a los folios 103 a 108 la del 2012 y folios 109 a 114), que carece de naturaleza sancionadora conforme a la legislación tributaria "[...] siempre y cuando cuantitativamente no alcance el valor de las sanciones" ( STC 164/1995); y ello con independencia de que las providencias de apremio se giraran a nombre del Sr Rogelio y de que en ellas se haga referencia ' sanciones paralelas' que no se corresponden con los conceptos que integran la deuda.

En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que no cabe exonerar a Doña María Rosa de la obligación de hacer frente a este recargo y a los intereses de demora -que no resultan cuestionados-, por serle igualmente imputable que a su esposo el impago dentro del período voluntario; siendo estas deudas en su integridad de cargo de la sociedad de gananciales por cuanto que, más allá de la falta de solvencia para hacer frente al gravamen, no ha quedado acreditado en las actuaciones -cuya carga de probar incumbe a la apelada conforme a los criterios previstos en el art 217 LEC- la concurrencia de una conducta maliciosa o gravemente negligente por parte del Sr Rogelio para que opere la exclusión de responsabilidad de la sociedad ganancial al amparo de los dispuesto en el art 1366 CC.

De igual modo acontece con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, pues analizados los documentos adjuntados a los folios 190 a 257 y el resumen de las 'Deudas del Expediente Ejecutivo' que se relacionan al folio 290 a efectos de embargo, se aprecia que la reclamación tributaria deriva de la falta de ingreso dentro del plazo establecido, de la deuda resultante de las autoliquidaciones practicadas por el Sr Rogelio, cuyo pago correspondía a la comunidad al ser resultantes de la actividad de peluquería desarrollada por el esposo durante la vigencia del régimen económico, así como de las liquidaciones complementarias giradas por la Hacienda Pública, que no constituyen infracciones tributarias que llevan aparejada sanción, en aplicación de art 191.1 LGT que excluye del concepto de infracción la falta de ingreso del importe de cada tributo, cuando proceda la aplicación del párrafo b del art 161; esto es, cuando el impago da lugar al inicio del período ejecutivo, generador de recargos e intereses de demora, -que son los conceptos por los que se giran las cantidades según las providencias de apremio-, pero no de sanciones.

CUARTO.- Desestimados tanto el recurso interpuesto, como la impugnación formulada, procede la imposición a la parte apelante de las costas devengadas por razón de su recurso y a la apelada las originadas a consecuencia de su impugnación en aplicación del art.398.1 en conexión con el art 394 .1 LEC

Examinados los antecedentes de hecho, pruebas practicadas y en virtud de los razonamientos jurídicos expuestos y preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimandotanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado Don Rogelio, como la impugnación formulada por la representación procesal de la demandante Doña María Rosa, contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho dictada en el procedimiento de Liquidación del Régimen Económico matrimonial seguido con el número 566/2017 en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Colmenar Viejo, confirmamosen su integridad dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada por su recurso y a la parte apelada de las costas originadas por razón de su impugnación.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal a los depósitos constituidos para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0034 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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