Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 526/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 272/2018 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 526/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100689
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:889
Núm. Roj: SAP TO 889/2020
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-OBRAS
Encabezamiento
Rollo Núm.................... 272/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Illescas.-
J. Verbal Núm.............. 478/2015.-
SENTENCIA NÚM. 526
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a ocho de junio de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 272 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el Juicio Verbal Núm. 478/2015, en el que han actuado,
como apelante FITNESS PROJECT CENTER, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz
Fieiras; y como apelado, GYM POINT S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Muñoz.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gema Adoración Ocariz Azaustre, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 11 de noviembre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, condeno a abonar a CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS CON SIETE CENTIMOS DE EURO (5.420,07€) y al pago de los intereses legales que tal cantidad haya devengado desde la fecha de interposición de la demanda, con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución y hasta que la misma sea completamente abonada, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por FITNESS PROJECT CENTER, S.L., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia que estimo íntegramente la demanda formulada frente a ella de contrario, condenandola a abonar a la demandante la cantidad total de 5.420,07 euros mas intereses La sentencia apelada impone dicha condena al considerar que las puertas de duchas suministradas por la apelante a la demandante están dañadas, de forma que no cumple las expectativas de la actora lo entregado, siendo su causa que el material vendido e instalado no era el adecuado o no cumplia con las características y propiedades ofertadas.
El recurso alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba practicada, discutiendo las conclusiones del informe pericial aportado por la demandante y entendiendo mas correcto lo declarado por la testigo delegada comercial de la empresa suministradora del material con que se realizaron los paneles de las puertas por la apelante, y lo declarado por el testigo aportado por ella quien habia sido administrador de la sociedad demandada (escritura aportada con la contestación a la demanda). Se discute ademas la facturación realizada en un precio de 275 euros/metro cuadrado, pues entiende que el debido es otro conforme lo que declaro el testigo citado (negando el precio de 275 euros el metro) y la delegada comercial del suministrador del material que señalo un precio de 75 euros por metro con mecanización y herrajes incluidos
SEGUNDO: Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
En este caso contamos de un lado con la pericial a instancia de la parte actora, que atribuye como causa de los daños la inadecuación del material o su deficiente calidad no cumpliendo las condiciones ofertadas, y de otro lado con la declaración de los testigos de la parte demandada practicada en quien actuo en la contratación a nombre de la demandada (emails de negociación), con la que consta estrechamente vinculado (incluso fue en su dia su administrador) mas alla de un simple comercial mas, y la practicada en quien era la responsable en España del suministrador del material que tiene evidente interés en mantener las excelentes propiedades de lo que comercializa, achacando los daños o defectos al diseño de las instalaciones del local en que se coloco e incluso a un deficiente mantenimiento. Es por esta razón por la que podríamos calificar las dos testificales en que se funda el recurso como de credibilidad limitada por cuanto se practica en personas con interés directo o indirecto en la bonanza de la prestación del demandado objeto del procedimiento, no habiendo traido a un tercero, perito o testigo, pero sin tal interés para mas imparcialidad, aun cuando incluso se tenia la opción de un perito de designación judicial, ni otra prueba que apoye las aseveraciones de los testigos citados Podría tambien pensarse en su caso que la pericial a instancia de la parte actora tampoco puede presumirse sin mas como totalmente imparcial, pero lo cierto es que la pericial de la demandante no es tenida en cuenta en la sentencia como fundamento esencial de la decision que dicta, solo se cita en ella parte de la pericia al inicio de sus razonamientos y en cuanto describe la postura de la actora, a continuación de lo cual describe la postura de la demandada, pero del examen del contenido conjunto de la sentencia ha de indicarse que esta decide la condena en atención primordial y con valor prevalente al catalogo del producto de la propia empresa suministradora del material con que se hicieron las puertas y a las facturas emitidas por la propia empresa demandada En base a estas facturas determina que se incluia como concepto contratado y pagado por la actora la instalación de las puertas de ese material y de ahí, independientemente de que la ultima palabra la tuviera la demandante, deduce con criterio que la Sala comparte que tenia la demandada que haber comunicado a la contraparte si, por lo que ahora pretende como defectuoso diseño del local o por la localización concreta, el material no iba a ser el adecuado, porque asi se lo exigia la buena fe contractual y porque ella era la experta en ese material y su uso y comercializacion, siendo el otro contratante solo profesional en gimnasios. No consta tal aviso sino en la declaración en juicio a instancia de la demandada y ello solo en relación al pequeño espacio con que se contaba, no sobre la posibilidad de estas consecuencias concretas que ahora se afirman tan evidentes. A ello no es obstáculo que la instalación de las duchas no estuviera terminada cuando se instalaron las puertas, ello en cuanto a grifería o sumideros, porque lo que no podía desconocer la demandada al instalar las puertas es que, cualquiera que fuera el punto concreto del grifo y el sumidero, no muy distante del previsto inicialmente dada la escasa superficie de una ducha, esta claro que las puertas recibirían agua caliente en su parte interior y no en la cara exterior (diferencia de temperaturas entre sus dos caras que según la representante de la comercializadora del material es la causa de los daños) Pero ademas ha de valorarse tambien que el propio catalogo del material con que se fabricaron las puertas contradice los argumentos de la delegada comercial de esta empresa testigo en el juicio y a quien tanto atiende el recurso. Una temperatura que sea la que normalmente aguanta un ser humano en el agua de una ducha y una de la cara externa de la puerta a temperatura ambiente de un habitáculo con diversas duchas en uso (sin aire acondicionado en el como destaca el recurso) no tienen una diferencia entre si tal que justifique los daños porque no es extrema y asi el catalogo indica que 'las variaciones naturales de temperatura y humedad no tienen ningún efecto adverso en las propiedades' del material, y es mas añade que 'las fluctuaciones extremas de temperatura y la humedad relativa no afectan a la apariencia o las propiedades del panel', razones por las que se indica que este 'es el material mas fiable y el mas rico en prestaciones estéticas para construir vestuarios, duchas, divisores de vestuarios, baños' etc, sin hacer excepción de las puertas de ducha, sin bien es claro que estas siempre reciben agua caliente en el interior no asi en el exterior, definiéndose finalmente en aquel cátalogo como material 'mecánicamente robusto' y con 'alta resistencia al agua y al vapor' , todo lo cual no se compadece con la alusión de la testigo de la demandada de que como es un material vivo mecánicamente precisa 'iguales condiciones de humedad y temperatura en ambas caras' lo que ademas no le pasa al uso de ninguna puerta de ducha, de forma que de ser cierto merecia un detalle en las propiedades que se ofrecían La Sala considera muy razonable atender a estas pruebas a que atiende la sentencia como las mas clarificadoras, a la vista de quienes dimanan, por lo que se desvirtuo en el pleito el resultado de las pruebas en que se funda el recurso, por ello no puede imputarse los daños y el incumplimiento de su obligación sino a la parte demandada y apelante fuera por por deficiencias en la construcción de las puertas en relación a lo ofertado y contratado.
En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador 'a quo'..
TERCERO En relación a la cuantia de la que se pide, subsidiariamente, que se calcule a otro precio, debemos señalar que la parte demandante, que es a quien por el art 217 de la LEC le correspondia probar la cuantia objeto de la obligación cuyo cumplimiento reclama al demandado, en este caso lo ha acreditado en base a la factura por ella pagada por estas puertas, entre otras instalaciones, y el informe pericial que en atención a este precio cobrado por la demandada y a los metros dañados, que tambien fija la pericial, halla un precio de 275 euros por metro cuadrado. El recurso no discute este calculo mediante la alegación (y su acreditación) de otra superficie dañada o determinando otro calculo de su precio global según estas facturas, ni siquiera prueba cual seria su valor ordinario en el mercado, ni aun menos que fuera otro el realmente pactado, a fin de desvirtuar lo que en otro caso aparece como operación matemática objetiva resultante de su factura y una medición de superficie no discutida Ademas es la demandada la que puso dicho precio y quien lo cobro de la apelante, de forma que tenia a su alcance y a su plena disponibilidad ( art 217,7 LEC) la prueba de otro precio como pagado, siendo de considerar que se reclama el concepto de lo que se le pago en concreto, al apreciar un incumplimiento esencial de la obligación asumida por esta demandada, por ser totalmente inhábil lo entregado por esta (unas puertas de duchas en un establecimiento abierto al publico que se comban y no se cierran totalmente) y asi se reclama el reintegro de lo pagado en concreto, no cualquier precio en abstracto.
A partir de ahí nada indican realmente las testificales a que se refiere el recurso puesto que quien negocio por la demandada con la actora se limita a negar el precio hallado por la contraparte, sin explicar por que y en tal caso cual era el que se pacto realmente en concreto, y la distribuidora del material solo conoce lo que ella cobro al demandado, pero desconoce obviamente el precio que la demandada pacto y cobro a la demandante, lógicamente superior no se sabe en que proporción.
En relación a descontar lo que seria el precio de anclajes y herrajes que la pericial dice reutilizables, ha de indicarse que en la factura de la apelante no se desglosaron en su precio, y en consecuencia su precio no se podía conocer a ciencia cierta por el perito de la actora, siendo asi que la única persona que podía conocer el precio real de estos elementos que ella instalo era la demandada y apelante, que ha omitido cualquier prueba en tal sentido, pese a ser la base de su petición subsidiaria y pese a lo que le obliga el art 217,7 de la LEC, por lo que como el perito en su valoración final ya incluyo una valoración alzada de la reutilización de estos elementos y no se ha desvirtuado la misma, esta pretensión tampoco puede prosperar, ni siquiera en relación al descuento de la instalación porque tambien fue pagada y porque como ha sido inútil por causa imputable a la apelante debe reintegrar lo cobrado por ella
CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de FITNESS PROJECT CENTER, S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 11 de noviembre de 2016, en el Juicio Verbal Núm. 478/2015, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesa les causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª Gema Adoración Ocáriz Azaustre, en au diencia pública. Doy fe. -

