Sentencia CIVIL Nº 526/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 526/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1035/2019 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 526/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100424

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3747

Núm. Roj: SAP V 3747/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 1035/19
SENTENCIA Nº 526/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER Magistrados Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº 4 de Requena, con el nº 917/2018, por Urbano representado en esta alzada por la Procuradora Dª Aurora
Garrote Limorte y dirigido por la Letrada Dª Laura Serrano González contra D. Jose Luis y D. Jose Antonio
representado en esta alzada por el Procurador Dª Regina Muñoz García y dirigido por el Letrado D. Natalia
Peña Aponte, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Luis y
Jose Antonio .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Requena, en fecha 16/10/19, contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra.

Garrote Limorte en nombre y representación de Urbano , y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que le liga con Jose Antonio y Jose Luis , por expiración del plazo fijado contractualmente, y en su consecuencia condenar a estos últimos a que firme que sea esta sentencia dejen libre, vacua y a disposición de la actora el bien arrendado sito en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Utiel,procediéndose al lanzamiento y entrega de la posesión al demandante el día 4 de diciembre de 2019 a las 9:30 horas, o en el más inmediato posterior conforme a las posibilidades de tal Servicio, considerando bienes abandonados los que hubiere en el interior del inmueble que no reclamaren los demandados, e imponiendo a la parte demandada las costas procesales originadas en el presente juicio.'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Luis y D. Jose Antonio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de octubre de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Jugado de 1ª Instancia nº 4 de Requena dictó en fecha 16 de octubre de 2019 sentencia estimando la demanda formulada por D. Urbano contra D. Jose Antonio y D. Jose Luis en la que se solicitaba la expiración por transcurso del plazo contractual pactado del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 20 de febrero de 2012 relativo a la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Utiel, declarando resuelto el contrato de arrendamiento objeto de autos por expiración del plazo contractualmente fijado condenando a los demandados a desalojar y dejar libre dicha vivienda, y al pago de las costas procesales, siendo dicha resolución recurrida en apelación por la parte demandada solicitando su revocación, y conferido traslado a la parte demandante presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de los arrendatarios demandados, condenados al desalojo de la vivienda de autos por expiración del plazo contractual pactado en el contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra suscrito por las partes en fecha 20 de febrero de 2012, alegando en síntesis que siempre han querido hacer uso del derecho de opción de compra, que se les ha obstaculizado, que de hecho han realizado numerosas y relevantes inversiones en la vivienda e incluso han pagado deudas del arrendador por los importes reflejados en el escrito de interposición del recurso, y que han cumplido sus obligaciones, por lo que no se puede alegar su incumplimiento contractual.

En primer lugar cabe señalar que de los motivos alegados en el recurso no enervan la pretensión de la demanda ya que se dan todos los requisitos parta declarar la expiración del plazo contractual, y por otro lado debe subrayarse que la parte apelante ni siquiera menciona cuál es el supuesto error en el que ha incurrido el juez de instancia ya que en su escrito viene a reproducir las alegaciones en su día formuladas en la contestación sin combatir las razones por las que la resolución de la instancia desestima la misma, pese a que el recurso de apelación tiene por objeto resolver sobre los motivos de disconformidad respecto a lo resuelto en la sentencia de instancia a tenor de las consideraciones jurídicas en ella contenidas ( art. 456 LEC). Como hemos señalado entre otras en sentencia nº 111/2019 de 20 de febrero, la mera insistencia en sus alegaciones sin otorgarle trascendencia o importancia lo resuelto por el Juez a quo es comportamiento más que suficiente para desestimar el recurso de acuerdo con la doctrina que resume y recoge la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1992, conforme a la cual la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la sentencia apelada, combatiendo los razonamientos de la misma que rechazaron las alegación del apelante mediante una argumentación crítica directamente dirigida contra la sentencia para evidenciar su posible error. Dicho de otro modo, sin identificar los errores en que incurrió la resolución impugnada el recurso queda huérfano de objeto.

Por otro lado la parte apelante parte de una premisa errónea pues en este juicio no se acciona como consecuencia del incumplimiento por los demandados de sus obligaciones contractuales, lo que está fuera de debate y por tanto al margen del objeto litigioso, singularmente el pago de la renta, sino que se acciona solicitando que se declare la terminación o extinción del contrato por la expiración del plazo contractualmente pactado. Así las cosas la prueba documental de autos acredita que el contrato se celebró en fecha 20 de febrero de 2012 por cinco años prorrogables por otros tres, salvo que alguna de ellas comunicara a la otra su voluntad de no continuar en el arrendamiento con un mes mínimo de antelación a su fecha de vencimiento, estando acreditado en autos que el actor remitió una notificación por correo certificado (documento nº 3), en fecha 30 de diciembre de 2016 por la que se comunicaba el final del arrendamiento del inmueble con efectos de 20 de febrero de 2017, si bien hubo una prórroga consensuada de un año hasta que se remitió nuevo burofax el 27 de julio de 2017 comunicando la extinción definitiva del arrendamiento con efectos 20 de febrero de 2018, hechos que por otro lado no son objeto de controversia, a lo que debe añadirse que los propios demandados reconocen que no han ejercitado el derecho de opción de compra pactado en el contrato, aunque añaden que habrían realizado numerosas inversiones en la vivienda y satisfecho diversos conceptos por deudas que según alegan corresponderían arrendador; pero como acertadamente señala la sentencia de instancia se trata de cuestiones complejas que desbordan el estrecho margen del juicio de desahucio por expiración del plazo contractual en cuanto juicio especial y sumario cuyo objeto está estrictamente limitado a la cuestión relativa a la finalización del arriendo por expiración del plazo contractualmente pactado.

En efecto como señala la reciente SAP Madrid sec. 13ª nº 124/2020 de 12 de marzo, la actual LEC 1/2000 mantiene el juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta ( art. 250.1.1º LEC) como procedimiento sumario (arts. 444.1 y 447.2), con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), aunque -a diferencia del art. 1579.2 LEC 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables.

También, tiene carácter sumario desde la reforma de la LEC operada por Ley 19/2009 de 23 de noviembre el desahucio por expiración del plazo legal y contractual (recuperando el carácter que ya le atribuía la LEC 1881), cuyo objeto se ciñe a determinar si el contrato ha expirado por haber finalizado el plazo legal o contractual.

Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato ( STC 136/96 de 28 de octubre, SSTS 10 de febrero de 1962, 9 de diciembre de 1972, 12 de marzo de 1985, 27 de noviembre de 1992, 14 de diciembre de 1992, 10 de mayo de 1993, 27 de julio de 1993, 16 de junio de 1964).

Ahora bien, es preciso que en las actuaciones consten elementos que permitan al Juzgador valorar la realidad de esta controversia con la finalidad de evitar que una mera alegación o argumento defensivo de la parte demandada pueda privar de la protección que, a través de este medio sumario, la ley concede al arrendador.

En similares términos se pronuncia la muy reciente SAP Barcelona sec. 13ª nº 443/2020 de 13 de julio que señala en relación con los juicios de desahucio, en general, que no obstante lo dispuesto en el artículo 447.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, según el cual no producen efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios de desahucio por impago de la renta, o por expiración legal o contractual del plazo, es doctrina comúnmente admitida ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1991;RJA 9818/1991), que los juicios de desahucio, lo cuales son tradicionalmente encuadrados por la doctrina en la clase de juicios sumarios, siendo unánimes los procesalistas al caracterizar la sumariedad por las notas de brevedad en la tramitación, limitación de medios de ataque y defensa y de efectos de cosa juzgada, de modo que esta última limitación deja ordinariamente abierta la vía de juicio plenario, en el que cabe resolver todas las cuestiones planteadas; y añade que en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1996 (RJA 2236/1996), aclara que, si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico- material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada (o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación.

La también reciente SAP Valencia sec. 6ª nº 138/2020 de 29 de abril, recuerda, respecto al concepto de cuestión compleja, la reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que cuando existen otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas son de tal naturaleza que presentan sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hacen muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y resultan éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos ( SSTS de 13 de abril de 1929, de junio de 1948, 27 de noviembre de 1950, 5 de febrero de 1951, 18 de diciembre de 1953, 14 de mayo de 1955, 17 de marzo de 1968, 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985, 14 de abril de 1992 y 12 de junio de 1997, entre otras).

Expuesta la antedicha doctrina jurisprudencial, es evidente, tal y como acertadamente señala la sentencia de instancia, que la cuestión relativa a los pagos e inversiones realizados por los demandados en el inmueble constituye una cuestión compleja que va mucho más allá del estrecho margen del juicio de desahucio por expiración del plazo contractual, pues la única cuestión a resolver en este juicio es si el contrato ha expirado o no, lo que no implica que los demandados no puedan ejercitar sus derechos en el juicio declarativo correspondiente como al parecer así ha sido, pues de los autos parece desprenderse que se ha iniciado un juicio plenario por esta cuestión, pero en todo caso el objeto del presente juicio queda estrictamente limitado a la cuestión relativa a la expiración del plazo contractual, y es evidente que dicho plazo contractual ha finalizado.

En consecuencia, y por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos pues el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16-10-1992, 5-11- 1992, 19-4-1993, 5-10-1998, 30-3-1999 y 19-10-1999), debe corregir sólo aquello que resulte necesario, y en este caso esta Sala comparte en un todo la valoración de la prueba y los argumentos jurídicos que contiene la sentencia cuestionada.



TERCERO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte demandada y apelante ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis y D. Jose Antonio contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Requena en autos de juicio verbal nº 917/18, que confirmamos en su integridad, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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