Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 526/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 481/2021 de 21 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 526/2021
Núm. Cendoj: 43148370012021100488
Núm. Ecli: ES:APT:2021:1114
Núm. Roj: SAP T 1114:2021
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188060877
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012048121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012048121
Parte recurrente/Solicitante: Bernardino
Procurador/a: Elena Gallego Lopez
Abogado/a: Lluis Camps Pabo
Parte recurrida: Casimiro
Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar
Abogado/a: Francisco Rodon Ibarz
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Dª Inmaculada Perdiognes Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, 21 de julio 2021.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 481/2021 frente a la sentencia de 7 febrero 2020, recaído en Ordinario nº 923/2018, tramitado por el Jugado de 1ª Instancia de Reus Nº 1, a instancia de D. Bernardino, como demandante-apelante, y D. Casimiro, como demandado-apelado, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
'DESESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de D. Bernardino, y ABSOLVER A D. Casimiro de todos los pedimentos contenidos en ella, haciendo imposición de las costas procesales a la parte demandante'.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.
Fundamentos
El actor apela.
En orden a la documentación aportada, no compartimos en su integridad la alegación del apelante relativa a que el documento no fue impugnado por el demandado en tiempo, en la audiencia previa ex art. 427-1LEC, con indefensión. En la contestación a la demanda el heredero apelado de manera expresa objeto la firma que aparecía en la
A juicio de la Sala, el problema se sitúa en el concreto ámbito de la eficacia probatoria, sin necesidad de cuestionar la autenticidad del instrumento y de los documentos que le sirven de fundamento como el pagare y la sentencia del tribunal americano. Esto es lo que nos dicen los arts. 319 y 326LEC, a propósito del valor probatorio de los documentos públicos y privados, que deben ser valorados conforme a las reglas de la sana critica, o bien otros medios de prueba pueden desvirtua la certeza de lo documentado, lo que nos lleva al examen de todo el acervo probatorio practicado a propósito de la deuda o préstamo reclamado.
En primer lugar, al tratarse de un documento apostillado (Convención de La Haya de 1961) no hay inconveniente en admitir la autenticidad de la sentencia del tribunal de San Diego-California. Otra cosa son las dudas que suscita en cuanto a su eficacia en España por varias razones. Una, ha sido pronunciada en rebeldía de la demandada, la Sra. Lina, cuando quien debió ser demandado fue su heredero pues aquella ya había fallecido y el demandante lo sabía. Y dos, esa condena en rebeldía plantea la dificultad de su aceptación, no olvidemos que el art. 46.1.b de la Ley de cooperación jurídica internacional (Ley 28/2015, de 30 julio) condiciona el reconocimiento a los casos en que el demandado no haya sido condenado en rebeldía y se respete su derecho de defensa. Esto no parece haberse cumplido.
En segundo término, si trascendemos la formalidad del documento, detectamos una serie de incongruencias que nos hacen sospechar sobre su verdadero origen y virtualidad probatoria. Y así, el titulo de la condena son daños y perjuicios, no una reclamación de cantidad por una deuda contractual, su importe duplica el de la cantidad debida, y además contradice el propio pagare donde se establece un tipo de interés del 6% (0'50% mensual) cuando la sentencia recoge un interés remuneratorio del 10%.
Por último, más importante. La documentación bancaria aportada por el heredero demandado, que no contradice la acompañada a la demanda sino que la complementa, permite deducir sin ningún género de duda que la finada Dña. Lina, madre del apelante, después de cancelar dos depósitos (titularidad suya y de su finado esposo Sr. Justiniano uno de ellos) con la correspondiente penalización (en el que era cotitular) por importe de 38.716,33.-€ y 7.210,06.-€ en fecha 8-7-2003, procedió a continuación (11-7-2003) a emitir un cheque bancario por 50.000.-€ (Cuenta de su exclusiva titularidad NUM000 de La Caixa) como operación de pago al exterior a un no residente en concepto de
En consecuencia, no hay prueba del préstamo reclamado sino que se ha simulado para conseguir un beneficio en la liquidación de la legítima a costa del heredero apelado, y sin que esta conclusion quede desvirtuada por la declaracion jurada y protocolizada notarialmente de su hermano D. Argimiro (3-12-2016), pues ademas de hacer supuesto de la cuestion y referir que su madre le confundia con su otro hermano (porque no errar tambien en el prestamo), afirma que no supo lo que firmaba al aceptar la legitima que le fue entregada por el heredero, y ni siquiera ha comparecido judicialmente a ratificarla.
En su último y valido testamento otorgado el día 27 junio 2014, la extinta Dña. Lina desheredo al hijo apelante invocando la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre la testadora y su hijo residente en San Diego- California desde hacia treinta años.
Y en el acta notarial de manifestaciones de 31 marzo 2015, lo explica en términos de negación de su maternidad, mínima falta de comunicación e interés por su persona en los escasos viajes (cada 2 o 3 años) que realizo a Barcelona para visitarla, una relación utilitaria que perseguía la venta del piso de que la madre era propietaria en esa ciudad para con el dinero obtenido comprar una casa en México, a nombre del apelante, y ante la negativa el insulto y el mal, incluso instalado en la vivienda materna no se despidió en el viaje de 17 marzo 2014 ni le hizo una llamada telefónica para conocer que había llegado bien. No comprende que el deseo de que fuera a vivir a Estados Unidos no era de su agrado porque se sentía desprotegida y en un país extraño.
Debe subrayarse, por último, que la prueba de la existencia de la causa de desheredación contenida en un testamento corresponde al heredero, según resulta de la regla de distribución de la carga de la prueba actualmente recogida en el artículo 451-20.1 CCC, bien entendido que la taxatividad de las causas de desheredación no es incompatible con una interpretación flexible de su texto, ajustada a la realidad social y a los parámetros culturales vigentes en el momento de su aplicación ( STSJ 32/2010, de 6 de septiembre).
Esta falta de relación o distanciamiento tuvo su origen en la negativa de la extinta Dña. Lina a trasladarse a residir con el hijo y su familia a Estados Unidos para estar mejor atendida y su rechazo a vender el piso de que era titular en Barcelona (C/ Constitución) para con el dinero obtenido comprar una casa en México, a nombre del apelante.
Sea como fuere, ya se ha visto que la mera desaparición de los vínculos afectivos entre los parientes próximos, incluso manifestada en forma de ausencia notoria y continuada de la relación familiar, no es justa causa de desheredación. Un escenario de desafección de esa trascendencia solo autoriza a desheredar cuando la rotura de los lazos familiares es 'exclusivamente imputable al legitimario'.
En el caso enjuiciado no hay base suficiente para imputar al aquí demandante la ruptura de los contactos con su madre, toda vez que la prueba practicada ha evidenciado que no se produjo una ruptura unilateral de los contactos entre el apelante D. Bernardino y su madre Dña. Lina atribuible al hijo, sino que la crisis se desencadenó por los acontecimientos más arriba descritos que desembocaron en una ruptura de relaciones madre-hijo cuando menos de doble dirección.
El que la relación entre las partes, a pesar de la distancia era mínima pero buena se extrae del propio acta de manifestaciones de la Sra. Lina, en la que ella misma reconoce que su médico de cabecera le pregunta por qué no iba a vivir a California con su hijo, y también del hecho objetivo de que seis meses antes del desheredamiento la madre le había designado heredero universal con su otro hermano (testamento de 7 noviembre 2013).
En este mismo sentido, podemos señalar que el hijo le busco una persona para que la atendiera ( Rita) de la que prescindió cuando ingreso en una residencia en Reus (3 diciembre 2014), interesándose su esposa Sra. Teresa ante una sobrina por el estado de salud y algún numero de la residencia para llamar lo que no pudo hacer al manifestarle que le faltaba el habla (10 abril 2016, al folio 50).
Además, los contactos entre madre e hijo eran periódicos desde, como mínimo el año 2007, en que esta acreditado el primer viaje de la Sra. Lina a California, sucediéndose en el tiempo cada 2 o 3 años hasta la citada fecha de 17 marzo 2014, con largas estancias reciprocas en sus respectivos domicilios de Barcelona y San Diego (incluso las Navidades de 2012), al margen de la ayuda económica que la madre le prestó con ocasión de su ruptura matrimonial en 2003 que fue correspondida con la restitución de la suma adelantada en el año 2005.
En suma, no resultando acreditada la causa de desheredación contenida en el testamento otorgado por Dña. Lina, ha de reputarse injusta la desheredación con la consecuencia de que el legitimario desheredado tiene derecho a reclamar la legítima que le corresponde en la herencia de su madre, de conformidad con lo previsto en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2 del artículo 451-21 CCC.
El carácter imperativo de la legítima determina la necesidad de establecer los mecanismos oportunos para evitar que por medio de donaciones u otras liberalidades el testador disminuya su patrimonio vía donaciones u otras liberalidades hechas en vida. A estos fines previene el art. 451-5,b) CCC que 'Al valor líquido que resulta de la letra a), debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años anteriores a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que hayan sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación'.
En principio son computables todas las donaciones o liberalidades hechas por el causante dentro del referido plazo, con exclusión de las liberalidades de uso, en atención a la escasa cuantía de las mismas, con independencia de quien sea el donatario, con las valoraciones que resultan del art. 451-8 CCC en sede de imputación legitimaria ( STJC 23 noviembre 1993 y 29 julio 1996).
Así, la donación del usufructo al heredero-apelado (
Y debe hacerse por el valor que tenían en el momento de la apertura de la sucesión, que debe identificarse con el del valor en venta (Digesto 35, 2, 63, pr.) por ser el que mejor se adecua con el carácter imperativo de las normas sobre computación legitimaria ( STJC 22 noviembre 1999, 18 noviembre 2004 y 6 marzo 2008). No con el fiscal declarado a la Agencia Tributaria aun corregido con el índice multiplicador que corresponda fijado también administrativamente.
A cuyo efecto el informe pericial de la Sra. Adriana, que ha tenido el cuenta el valor mercado en el momento de la defunción y los valores medios, calidades y desgate medio de la vivienda, es más ajustado a la realidad que el fijado con arreglo a aquellos criterios fiscales en la escritura de aceptación de herencia.
El hecho de que el dictamen pericial no esté ratificado judicialmente no le resta ningún valor por una razón principal. La propia Ley de enjuiciar autoriza en el art. 429.8 a que sean tenidos en cuenta si las partes o el tribunal no solicitan la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe.
En consecuencia, entendemos correcta la valoración dada al inmueble de 167.568,88.-€; de esta suma, el usufructo, atendida la edad del donatario (nacido en 1956 y de 60 años en el momento del óbito) asciende a 48.594,97.-€ y la nuda propiedad 118.973,91.-€ (impuesto de sucesiones).
Ya señalamos en nuestra SAP, Sº 1ª, 255/2018, de 30 mayo, que, a pesar de rechazar la aplicación de la legislación fiscal en el ámbito civil, ante la imposibilidad de una precisa determinación del ajuar por la pasividad del heredero o por la dificultad de su determinación, corresponde al legitimario hacer la valoración que estime conforme a su derecho, y si el acepta la utilización de un criterio, que también sigue la Administración, como justo y equilibrado para fijar el valor de ese ajuar, nada parece oponerse a que el mismo sea aceptado por el legitimario, criterio no rechazado por la STJC 28 febrero 2011.
En relación con la cuenta PVI (Pensión Vitalicia Inmediata), la escritura de aceptación de la herencia de 23 noviembre 2016 la conceptúa como un seguro de vida y tiene un beneficiario, el sobrino y heredero de la causante D. Casimiro. En igual sentido, la STJC 14/2010, de 7 de abril también lo considera un seguro de vida. Como tal no se consideran bienes relictos los posibles ingresos derivados de este, pues los mismos nunca formaron parte del caudal relicto y el derecho a su percepción surge después y como consecuencia de la muerte del asegurado.
- Nuda propiedad................................... 118.973,91.-
- Usufructo........................................... 48.594,97.-€
- Cuenta bancaria.................................. 5.840,47.-€
- Ajuar 3%.....................
La legítima viene constituida por la cuarta parte de la herencia (art. 451-5
Añade el apartado 2 del precepto que 'En defecto de disposiciones del causante, la legítima devenga el interés legal desde la muerte del causante, aunque se pague en bienes de la herencia, salvo que el legitimario conviva con el heredero o el usufructuario universal de la herencia y a cargo de éste'.
Por lo tanto, a falta de otra disposición del causante el heredero debe esos intereses desde su fallecimiento.
Al estimar en parte el recurso no se hace pronunciamiento sobre las costas ( art.398.2 LEC), tampoco sobre las de instancia por estimación parcial de la demanda ( art. 394LEC).
Fallo
El Tribunal decide:
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por D. Bernardino frente a la sentencia de 7 febrero 2020, dictada por el Juzgado de 1ª instancia Nº 1 de Reus, en Procedimiento Ordinario nº 923/2018, que se revoca en parte, declarando injusta la desheredación del demandante y condenado al heredero D. Casimiro al pago de 22.757,72.-€ en concepto de legitima, con intereses legales desde el fallecimiento de la causante, absolviéndole del resto de peticiones, sin costas de la instancia.
2º.- No nos manifestamos sobre las costas del recurso.
Y devolución del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

