Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 526/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 10, Rec 346/2018 de 29 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 526/2021
Núm. Cendoj: 08019470102021100436
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:13100
Núm. Roj: SJM B 13100:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549760
FAX: 935549770
E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120188003530
Materia: Demandas materia de competencia desleal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5133000004034618
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Concepto: 5133000004034618
Parte demandante/ejecutante: Victorino
Procurador/a: Raquel Palou Bernabe
Abogado/a: LLUIS GALVAN I TAPIA Parte demandada/ejecutada: IVECO S.P.A
Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a:
En Barcelona, a 29 de noviembre de 2021.
Vistos por José Mª Fernández Seijo (magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona sustituyendo al titular del Juzgado Mercantil nº 10 por estar vacante la plaza) los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 346/2018 entre:
Antecedentes
Se ejercitaba una acción de reclamación de daños y perjuicios por el sobreprecio pagado en la adquisición de un vehículo fabricado por Iveco S.p.A. Acción amparada por la normativa sobre defensa de la competencia.
Hechos
A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:
El 3 de mayo de 2000 el Sr. Victorino adquirió de Auto Distribución el referido vehículo por 87.146'76 euros, más 12.020'24 euros por el Impuesto correspondiente. De dicha cantidad pagó directamente 27.044'87 euros.
El mismo 3 de mayo de 2000 el Sr. Victorino firma un contrato de arrendamiento financiero respecto de 39.419'99 euros, que financiaba en 24 mensualidades. Mientras el contrato de financiación estuvo vigente, consta reserva de dominio a favor del arrendador financiero.
El 12 de mayo de 2005, la financiadora solicitó la cancelación de la reserva de dominio sobre el vehículo, quedando el Sr. Victorino como propietario del mismo.
- Las conductas infractoras afectan a los acuerdos colusorios consistentes en acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos de los camiones con un peso igual o superior a 6 toneladas, con el fin de alinear los precios brutos en el Espacio Económico Europeo y para retrasar el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.
- Las conductas infractoras se tipifican como una única infracción continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 53 del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo (EEE).
- El Espacio geográfico afectado abarca a la totalidad del Espacio Económico Europeo.
- El Período de duración de las conductas afecta a los camiones adquiridos entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Los adquirentes de estos vehículos sufrieron un quebranto económico a consecuencia del incremento de precios provocado por el irregular acuerdo alcanzado entre los fabricantes.
- Las multas impuestas a los fabricantes de camiones por valor total de 2.926.499.000.-€.
- Iveco, S.p.A. reconoció expresamente su participación en el cártel para beneficiarse de la reducción de la multa al ampararse en las normas sobre clemencia.
Fundamentos
La demanda se interponía tras haber ganado firmeza, en lo que afecta a Iveco S.p.A., la decisión de la Comisión Europea identificada como Caso AT-39824-Camiones, publicada en el Boletín Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.
(1) Un primer bloque de argumentos se refieren al alcance y significado de la decisión de la Comisión. La demandada defiende que la conducta no tuvo que ver con los precios por los cuales los vehículos eran vendidos a los concesionarios, no existiendo correlación alguna entre las listas de precios brutos intercambiadas y los precios netos de venta a los concesionarios.
La conducta sancionada fue el paso de información sobre precios, no sobre la fijación de precios.
(2) La Decisión no prueba la existencia de ningún sobreprecio en relación con los camiones comercializados por ninguna de las destinatarias de la Decisión. Para ello deben tenerse en cuenta dos factores:
(i) la Decisión no concluye que la conducta haya tenido efecto alguno ni siquiera en los precios a los que se vendieron los camiones Iveco en España o en otros lugares y
(ii) la naturaleza y el alcance de la conducta (en esencia, el intercambio de información sobre listas de precios brutos) no implica que deba producirse algún efecto sobre los precios netos efectivos a los que se venden los camiones en el mercado. Esto es especialmente cierto en el caso de los camiones vendidos por IVECO ESPAÑA, S.L. (en adelante, 'IVECO ESPAÑA'), que no es destinataria de la Decisión, y menos aún en relación con los camiones vendidos por IVECO ESPAÑA a distribuidores independientes (que son quienes los venden a los compradores finales).
(3) La Comisión Europea no hace ninguna mención a los eventuales efectos que esas conductas hubieran podido tener, en su caso, en algún mercado. Al contrario, en la Decisión se indica claramente que no se han analizado los efectos de la práctica.
(4) Las destinatarias de la decisión no son las responsables de las ventas en España, por lo tanto, decisión no puede servir de base para atribuirles responsabilidad alguna relacionada con las ventas de camiones en España.
(5) la carga de la prueba recae en la parte Demandante, quien debería demostrar en este procedimiento:
(i) que la infracción declarada con respecto a mi cliente causó un daño a la parte Demandante,
(ii) la cuantificación exacta de los mismos,
y (iii) la relación causal entre la conducta de la Decisión y los supuestos daños sufridos por la parte Demandante.
(6) Se cuestiona la legitimación pasiva de Iveco, S.p.A., por cuanto el cambio se vendió en España por una filial de Iveco, S.p.A. que no había sido objeto del expediente sancionador.
(7) Se destaca que en la decisión de la Comisión se afirmaba que Iveco, S.p.A. no tenía precios de lista brutos paneuropeos aplicables en España.
(8) Por otra parte, la decisión no prueba que los precios brutos paneuropeos de otros fabricantes llegaran a España.
(9) La compra del camión se realizó antes de que entrara en vigor la norma medioambiental Euro 3-6.
10) El concesionario a quien vendió el camión Iveco España trasladó el sobreprecio al adquirente final. Y el propio demandante transfirió ese hipotético sobrecoste a sus clientes finales.
11) La parte demandada advierte que la indemnización reclamada debería en todo caso ajustarse por:
- Amortización fiscal del precio de compra del vehículo.
- Reventa del vehículo en este caso.
12) Cuestiona el valor probatorio del dictamen del actor.
13) Considera que la acción ejercitada habría prescrito por cuanto el plazo aplicable para el ejercicio sería de un año, computable desde la publicación de la nota de prensa por la Comisión, el 19 de julio de 2016. Además, el requerimiento extrajudicial no se mandó a la demandada, sino a su filial en España.
14) Se argumenta que no es aplicable, por razones temporales, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.
15) El demandado considera que no hay prueba alguna del daño sufrido por el actor y que no puede presumirse ese daño.
16) Se compromete a aportar prueba pericial que acreditará que la conducta infractora en ningún caso tendría efectos directos sobre el precio satisfecho por el demandante.
17) Se opone, finalmente, a la reclamación de los intereses de demora, que deberían computarse desde la fecha de la sentencia y no desde la fecha de compra del vehículo.
18) Solicita que no se impongan las costas del procedimiento.
Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.
2.1. En establecer cuál es el alcance e incidencia que la decisión de la Comisión Europea pueda tener en la venta de camiones a los destinatarios finales de los vehículos. Cuestión de naturaleza eminentemente jurídica.
2.2. Determinación de la carga de la prueba de daños. Cuestión jurídica.
2.3. Valoración de las pruebas periciales presentadas por las partes para determinar si se produjo finalmente daño a la parte demandante y la cuantía del mismo. Cuestión de hecho que, por su trascendencia en los presentes autos, analizaré en el fundamento correspondiente.
Por lo tanto, no hay discusión sobre los datos referidos por el demandante respecto de la adquisición del vehículo (en este caso financiado por medio de un arrendamiento financiero) y el precio satisfecho.
a) Que la vendedora del vehículo al actor no fue Iveco, S.p.A. sino Iveco España, S.A.
b) Que Iveco España, S.A. ni era parte del presente procedimiento declarativo ni fue objeto de sanción por la comisión.
Esa primera sentencia ha sido corroborada por la Sentencia 2347/2021, dictada por la misma Sección, de 18 de noviembre de 2021 (esta sentencia todavía no ha sido reseñada con la referencia ECLI).
La Sentencia de la Audiencia, remitiéndose a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 14 de marzo de 2019 (ECLI:EU:C:2019:204), considera que una sociedad sancionada en un procedimiento seguido por las autoridades reguladoras por actos colusorios es responsable de los daños causados a terceros aunque no sea la vendedora directa del bien o servicio afectado por el acuerdo colusorio. Es cierto que el pronunciamiento de la Audiencia ha sido objeto de recurso de casación por la demandada, pero de momento debe servirme como principal referencia para resolver conflictos como el presente.
En la vista de juicio se requirió a los letrados de ambas partes para que tuvieran en cuenta en la valoración de los hechos y pruebas practicadas la incidencia de esta Sentencia del TJUE.
El ordinal 41 de esta resolución advierte que:
'al tener por objeto las actividades de las empresas, el Derecho de la Unión en materia de competencia consagra como criterio decisivo la existencia de una unidad de comportamiento en el mercado, sin que la separación formal entre diversas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda oponerse a tal unidad a efectos de la aplicación de las normas de competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, EU:C:1972:70, apartado 140, y de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C-217/05, EU:C:2006:784, apartado 41). Por tanto, el concepto de 'empresa' comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, EU:C:2009:536, apartados 54 y 55, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P, EU:C:2017:314, apartados 47 y 48). Esta unidad económica consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P, EU:C:2010:389, apartados 84 y 86).'
Por lo tanto, a los efectos de enjuiciar el comportamiento ilícito de una sociedad sancionada por un organismo competente en materia de defensa de la competencia, no sólo debo tener en cuenta la identificación formal de la sociedad sancionada, sino si esta sociedad está integrada en un grupo de empresas, es decir, en una
El alcance de la Sentencia Sumal no sólo debe analizarse desde la perspectiva del derecho material, permitiendo la responsabilidad solidaria de una filial respecto de comportamientos colusorios imputables a la matriz del grupo, sino también desde un punto de vista procesal, permitiendo responsabilizar a la sociedad matriz sancionada aunque la venta en concreto la realizara una sociedad filial participada mayoritariamente por la matriz o por otras empresas del grupo, dedicada a la comercialización en España de los vehículos fabricados por cualquiera de las sociedades del grupo.
1) Que se demanda exclusivamente a la matriz sancionada, no a la filial.
2) Que en la propia vista de juicio se ha reconocido que Iveco España es una sociedad concesionaria de vehículos Iveco participada mayoritariamente por una sociedad vinculada a Iveco, S.p.A.
Por lo tanto, puede afirmarse sin duda alguna que aunque el vehículo se vendiera en España por medio de una sociedad concesionaria que no había sido sancionada, dicha transmisión se hizo en el marco de una misma realidad económica y empresarial.
No tiene mucho sentido que la demandada haga una detallada defensa de sus pretensiones opositoras a partir de un análisis al detalle de la resolución íntegra de la Comisión y, sin embargo, pretenda que el perjudicado haya de articular su demanda a partir de un resumen o de una nota de prensa que no recoge los matices y circunstancias de la infracción imputada.
Siguiendo estas tesis, las resoluciones, también reseñadas, de la Audiencia de Barcelona analizan la prueba pericial aportada por la demandada, idéntica a la aportada en los presentes autos, para concluir que 'las conclusiones teóricas alcanzadas por su perito son totalmente descartables, habiendo podido esta parte, por la facilidad en el acceso a las fuentes de prueba, realizar una pericial partiendo de los datos reales, de los que dispone, para acreditar si en el caso que nos ocupa y atendiendo al tipo de mercado no existió un sobreprecio real, extremos que no negamos a priori, puesto que ya hemos avanzado que estamos ante una presunción iuris tantum respecto de la cual cabe prueba en contrario.'
1) Se afirma que un acuerdo colusorio o una práctica concertada respecto de los precios brutos no tiene por qué afectar a los precios finales de compra. Sin embargo, al interrogar a la persona que acudió a declarar reconoció que en el dictamen pericial no se identificaban los condicionantes o elementos que conforman los precios brutos para, de ese modo, poderlos comparar con los precios finales de venta.
2) En la misma línea, al realizar algunas preguntas cuando las partes concluyeron sus turnos, la perito reconoció que dentro del precio bruto debía incluirse el margen o beneficio que pretende obtener el fabricante. A partir de esta afirmación, considero que si la Comisión sancionó conductas consistentes en el intercambio de información para fijar los precios brutos, esa práctica concertada no sólo afectaba a la comunicación de información sobre los costes fijos de fabricación de cada uno de los elementos materiales, sino también sobre los márgenes de beneficio que los fabricantes iban a aplicar. Por lo que, de modo razonable y salvo que el infractor me acreditara lo contrario, he de concluir que la concertación en las expectativas de márgenes debía también incluir la concertación en los posibles descuentos al adquirente final o, cuanto menos, los límites a esos descuentos.
3) Una forma sencilla de determinar el coste bruto de fabricación de los vehículos afectados podría ser la de aportar las facturas o precio por el que la matriz vende a sus filiales. En la mano de la demandada estaba aportar un estudio detallado de esas facturas, más allá de referencias generales, y, en concreto, aportar la factura por la que Iveco, S.p.A. vendió a Iveco España los vehículos comprados por el demandante. Esa factura permitiría determinar la incidencia efectiva que los precios brutos, que incluyen los márgenes de beneficio, pueden tener sobre los precios netos. Resulta muy difícil aceptar, ni tan siquiera de modo hipotético, que un fabricante de camiones puede terminar ofreciendo a los destinatarios finales vehículos por un precio de venta al público que sea efectivamente inferior al precio bruto de fabricación del vehículo.
4) Iveco, S.p.A. afirma que no disponía de un listado de precios brutos de ámbito europeo, que, además, ya había adaptado su tecnología a las exigencias medioambientales requeridas por la Unión Europea y reflejadas en la decisión, además, que la compra del vehículo fue anterior a la entrada en vigor de las normas Euro.
5) La demandada afirma que para la concreta determinación del daño deberían tenerse en cuenta las características de cada camión y las circunstancias en las que se vendió, por cuanto el precio final de venta variaba en función de los accesorios concretos y de los concretos descuentos que se producían cuando el concesionario vendía al cliente.
Siendo ciertas todas esas afirmaciones, sin embargo, el dictamen pericial de la demandada no acredita para el supuesto de autos en concreto, qué repercusión efectiva en el perjuicio pudieron tener esas circunstancias. Por otra parte, dado que dentro de los precios brutos se incluía el margen o beneficio que preveía el fabricante, presumo que el acuerdo colusiorio también abarcaba dicho margen.
SEXTO.- Sobre la repercusión del posible perjuicio en terceros (el efectos 'passing on').
1.1. Que el hipotético sobrecoste del vehículo quedara diluido en la transmisión que el fabricante hacía al concesionario.
1.2. Que ese posible sobrecoste lo habría repercutido el comprador al amortizar fiscalmente el precio de compra y al aplicar también un porcentaje del coste del vehículo a las tarifas que, a su vez, estableciera con sus clientes.
Por otra parte, no se trata de repercutir en el cliente o amortizar fiscalmente el precio del vehículo, sino de repercutir o amortizar específicamente el daño, es decir, el sobrecoste. Así lo advierte el Tribunal Supremo en la Sentencia ya reseñada, la que analiza el efecto del cártel del Azucar, 'no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel'.
Allí se afirma que 'las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación.'
Se analizaron allí las periciales de las partes, prácticamente idénticas a las aportadas en los presentes autos, para concluir que ninguna de ellas era realmente útil para determinar el sobrecoste, ni tan siquiera un hipotético sobrecoste que pudiera aproximarse a la realidad del daño causado. Con ello, las objeciones o tachas al dictamen pericial del demandante pierden su sentido al no haber sido su dictamen concluyente para resolver la controversia.
Por lo tanto, acudían a un criterio de estimación judicial. Este criterio de estimación judicial por el que se determina un perjuicio equivalente al 5% del precio de venta del camión, creo que debe ser excepcional y funcionar como un tope o límite mínimo para supuestos, como el presente, en el que ninguna de las pruebas periciales es útil.
También es cierto que la prueba pericial aportada por el demandante no ha sido en modo alguno determinante para establecer la indemnización, tampoco ha servido la de la demandada para fijar un criterio alternativo sólido y razonable.
Sin embargo, considero que la entidad demandada debe ser condenada a las costas del procedimiento por las siguientes razones:
1) Cuando contestó a la demanda ya se había dictado y notificado la Sentencia de la Audiencia Provincial de 17 de abril de 2020 en la que se daba respuesta a muchas de las cuestiones planteadas en los presentes autos. En la contestación se hace una referencia parcial a dicha sentencia, pero no se asumen los criterios allí fijados respecto de una parte sustancial de las objeciones a la demanda.
2) La prueba pericial aportada por la parte demandada, presentada meses después de la contestación, tampoco hace referencia a los criterios establecidos por la Audiencia respecto de las pautas para poder establecer el perjuicio.
3) Al inicio de la vista de juicio se indicó a las partes que se habían dictado ya dos sentencias en segunda instancia abordando casos idénticos al de los presentes autos, brindando así la oportunidad a los litigantes, especialmente a la demandada, de solucionar su controversia ateniéndose a los parámetros de los criterios fijados en apelación. Es cierto que esas sentencias no son firmes, dado que han sido recurridas en casación por la demandada, pero sí permiten disponer ya de parámetros razonables para este tipo de litigación en masa.
Muchos de los posibles perjudicados por prácticas colusorias que alteran el funcionamiento del mercado y repercuten en el precio final que debe pagar el destinatario de los productos o servicios afectados por comportamientos anticompetitivos, pueden entender que resulta muy difícil o muy costoso iniciar procedimientos destinados a obtener una satisfacción completa del perjuicio sufrido.
Al restringirse o falsearse el juego de la competencia, se produce una situación de desequilibrio en el funcionamiento del mercado que causa un perjuicio a quien, siendo ajena a dichas prácticas colusorias, decide adquirir bienes o servicios cuyo precio de compra ha sido alterado.
Una práctica colusoria produce un desequilibrio en el mercado y debe evitarse que ese desequilibrio afecte también al ejercicio de los derechos por el perjudicado en un procedimiento judicial.
Es cierto que en la práctica judicial diaria se comprueba cómo los perjudicados pueden acudir a estrategias organizadas para la defensa de sus intereses, la búsqueda de una asistencia jurídica especializada, el agrupamiento de reclamaciones por medio de la acumulación de acciones que afectan a varios perjudicados, la incorporación de pruebas periciales idénticas que se reproducen en muchos expedientes judiciales, incluso la posibilidad de ceder los derechos de indemnización a plataformas especializadas para así evitar riesgos ... Todas estas estrategias, sin duda lícitas, no permiten superar la distorsión que se ha producido en el mercado, la falta de simetría en el acceso a la información por parte de los perjudicados, y no evitan que ese desequilibrio observado en el momento de contratar pueda trasladarse a los procedimientos judiciales de reclamación, desincentivando el derecho del perjudicado a ser resarcido del perjuicio sufrido.
Por eso considero que es posible trasladar a procedimientos como el presente el criterio que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha asentado en materia de condena en costas en los procedimientos que afectan a consumidores frente a cláusulas abusivas, criterio que ha sido asumido por el Tribunal Supremo. Conforme a este criterio, aunque se haya reducido la pretensión económica concreta articulada en la demanda, es pertinente la condena en costas al causante del daño cuando se haya estimado la acción principal, la declarativa del perjuicio. Entendiendo, por tanto, que se trata de una estimación sustancial, aunque se haya disminuido la pretensión indemnizatoria del demandante.
Fallo
Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Victorino, condeno a Iveco S.p.A. al pago al demandante de una indemnización por daños y perjuicios correspondiente al 5% del valor de adquisición de los vehículos comprados, más el interés legal del dinero computado desde la fecha de adquisición de los vehículos y las costas del procedimiento, que se imponen expresamente a la parte demandante.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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