Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 526/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 2324/2019 de 30 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 526/2021
Núm. Cendoj: 08019470082021100421
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:6097
Núm. Roj: SJM B 6097:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549468 FAX: 935549568 E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198027519
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4171000003232419
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Concepto: 4171000003232419
Parte demandante/ejecutante: Marí Jose, Jacobo
Procurador/a:
Abogado/a: ELI DIMITRY ZETRENNE Parte demandada/ejecutada: IBERIA Lineas Aereas de España, S.A.
Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a:
En la ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
El presente procedimiento tiene por objeto una reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo.
La parte demandante manifiesta que tenía contratado con la demandada un vuelo con salida en la ciudad de Madrid (Barajas) a El Nuevo Dorado, el día 14 de agosto de 2019. El vuelo sufrió un retraso de cuatro horas y veintitrés minutos. Reclaman por ello 1215 euros.
La sociedad demandada no ha comparecido en este juicio y ha sido declarada en situación de rebeldía procesal civil.
El cuadro probatorio se nutre únicamente de la prueba documental presentada por la parte demandante.
No se ha solicitado la celebración de vista oral.
No es cuestión controvertida la existencia de un retraso en el vuelo, por lo que sólo procede fijar el importe definitivo de la indemnización que debe abonarse a la actora. Para ello el TJCE establece en su sentencia de 19 de noviembre de 2009; parágrafo 60, el TJCE afirma lo siguiente: '
En el mismo sentido STJUE de 23 de Octubre de 2012 (CASO NELSON):
La Sentencia del TJUE de 4 de Septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que
Por todo ello, en el caso que nos encontramos, efectuándose la llegada del vuelo con más de tres horas después de la inicialmente prevista, podemos concluir que estamos ante un 'gran retraso', debiendo equipararse por tanto a un supuesto de cancelación a los fines del art. 5 del Reglamento. Por ello, debe reconocerse a favor de la parte demandante el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7 del citado Reglamento.
Una vez concluido que la parte demandante tiene derecho a ser indemnizado económicamente por el gran retraso en la salida de su vuelo, debe cuantificarse su importe. En concreto, el art. 7 del Reglamento objetiva la cuantía en función de la distancia del vuelo programado, esto es, de 250 euros para vuelos de distancia inferior a 1.500 kms; de 400 euros para vuelos de entre 1.500 y 3.000 kms y de 600 euros para vuelos de distancia superior. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, 'las distancias indicadas se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'. Tomando en consideración la distancia entre los aeropuertos de salida y destino es superior a 3.000 kilómetros, la compensación debe concretarse en 1.200 euros, (600 euros por pasajero).
No procede indemnizar a la parte demandante por los gastos suplementarios también reclamados en la demanda por cuanto parecen hallarse causalmente desconectados de los hechos controvertidos que nutren el objeto de este juicio amén de no haber resultado probados de forma suficiente con los documentos presentados con la demanda, que son el único medio de prueba de que disponemos; y, en todo caso, la compensación económica objetiva comprende tanto los daños materiales como los morales. En consecuencia, procede estimar en parte la demanda.
La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad (250 euros) desde la fecha de interpelación judicial y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576LEC.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2LEC, la estimación parcial de la demanda determina que se omita una mención especial sobre las costas procesales de primera instancia.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndose saber que la misma es firme en Derecho y que contra ella no caber interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

