Última revisión
16/11/2006
Sentencia Civil Nº 527/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 754/2005 de 16 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 527/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100622
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 527/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago
Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a dieciseis de Noviembre de dos mil seis.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercanti Lorenzo Hermanos S.L., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, y dirigida por el Letrado D. Jaime A. Ferrer Galvez, siendo parte apelada la actora, la mercantil Marmoles Callosa S.L., representada por la Procuradora Dª Alicia Guilabert Lopez, con la dirección del Letrado D. Trino Alberto Cámara Zapata.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 37-2.004, se dictó Sentencia con fecha 7 de Marzo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Don Vicente Gimenez Viudes en nombre y representación de Marmoles Callosa S.L., contra Lorenzo Hermanos S.L., representada por el Procurador D. Alberto Canovas Seiquer, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de dos mil ochocientos ochenta y siete euros con veintisiete centimos más el 16% de I.V.A. , lo que hace un total de tres mil trescientos cuarenta y nueve euros con veintitres céntimos ( 3.349, 23 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde el 24 de Marzo de dos mil tres hasta el 28 de Mayo de dos mil tres, y los de mil doscientos once euros con cuarenta y un centimo desde el 28 de Mayo de dos mil tres hasta su completo pago, condenando como condeno a la demandada al abono de las costas procesales.
Hagase entrega a la parte actora de la cantidad de dos mil ciento treinta y siete ruos con ochenta y dos centimos de euro consignados en la cuenta de éste Juzgado, como parte del principal objeto de condena."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 754-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 30 de Octubre de 2.006 , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal..
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VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta , en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa, hay varios razonamientos determinantes de la confirmación de la sentencia apelada. El primero de ellos es que no consta documento alguno limitativo del trabajo de la mercantil subcontratista, ya que como es normal la actuación profesional se fundamenta en criterios de buena relación. El segundo la declaración testifical de lo acaecido por las propietarias de las viviendas aducidas. En tercer lugar, que tratándose de un subcontrato el control de la actividad de la mercantil subcontratada está en manos de quien la escoge, por lo que de haber irregularidades debió plantearlo en su momento, no a la hora del pago. Por último el depósito de una suma de dinero no se hizo en concepto de pago , ni se hizo con ánimo de satisfacer la deuda reclamada, ni correspondía a lo suplicado en la demanda, por lo que en definitiva procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, por estos y los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Orihuela, de fecha 7 de Marzo de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
