Última revisión
05/10/2006
Sentencia Civil Nº 527/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 583/2006 de 05 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 527/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006100658
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2673
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00527/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 583/06
Asunto: VERBAL (J.DESAHUCIO 191/04)
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
DѪ. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.527
En Pontevedra a cinco de octubre de dos mil seis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento verbal (J. Desahucio 191/04), procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas , a los que ha correspondido el Rollo núm. 583/06 , en los que aparece como parte apelante-demandante/do: D. Jose Enrique , Dª María Esther , y como parte apelado-demandado/dante: D. Eugenia , Silvia Y Carlos , , sobre PROCEDIMIENTO VERBAL, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª.MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm 2 Ponteareas, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Se declara ENERVADA la acción de desahucio ejercitada por DOÑA Eugenia , DOÑA Silvia Y DON Carlos , representados por la Procuradora DOÑA Fernandez Suarez, contra DON Jose Enrique sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda
Debo ESTIMAR sustancialmente la demanda interpuesta por DOÑA Eugenia , DOÑA Silvia Y DON Carlos , representados por la Procuradora Doña Fernández Suarez, contra DON Jose Enrique , representado por el Procurador D. Zúñiga Caballero, en lo que se refiere a la acción de reclamación de rentas y condenar a los demandados al pago de las costas devengadas"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Enrique Y Dª María Esther se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 4.10.06 para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la parte apelante Dª María Esther y D. Bartolomé se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 191/94 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas que estimaba enervada la acción de desahucio así como condenaba al abono de las rentas debidas. Se fundamenta el recurso en que el Auto de aclaración excede de los márgenes del Art. 214 de la LEC porque condena al pago de 1533,24 euros siendo así que en la demanda se peticionaban 1788, 78 euros. No se determina tampoco los motivos de la condena por las últimas tres mensualidades de 2003 y las tres primeras de 2004. En segundo lugar aduce que el Letrado de la parte demandante ha reconocido que se adeudan 1022,16 euros porque se habían enviado por giro postal las mensualidades de octubre y noviembre de 2003, debiendo tenerse por confesa a la actora que fue citada al interrogatorio. Por último no se le deben imponer las costas porque la sentencia condena a menos cantidad que la peticionada.
A esta pretensión se opone la parte actora apelada aduciendo que efectivamente la Sentencia le reconoce que adeuda lo debido, y aunque efectivamente después de presentada la demanda los demandados efectuaron el pago de octubre y noviembre de 2003 ello no tiene relevancia en relación a la fecha inicial por lo que no puede pretenderse con ello que la estimación de la demanda en cuanto su repercusión en costas sea parcial.
SEGUNDO.- Versa el primer motivo de recurso acerca de la imposibilidad de aclarar la Sentencia dictada en primera instancia por la vía del Art. 214.1 de la LEC toda vez que se condena al abono de una cantidad sin determinar los motivos de ello y reduciendo la cantidad inicialmente peticionada, del mismo modo que la Sentencia no se pronuncia sobre los respectivas consignaciones.
Aún cuando el Auto de Aclaración de fecha 16 de enero de 2006 dictada por la Juzgadora a quo hace exclusivamente referencia al Art. 214 de la LEC es lo cierto que en realidad ha hecho aplicación de éste y del Art. 215 siguiente. En cuanto al primero para corregir el nombre de los condenados y el segundo para suplir una omisión concreta del FALLO y al que claramente había dado respuesta en la fundamentación jurídica que le precede respecto de la acción acumulada por los demandantes.
En efecto, el Art. 215 de la LEC dispone que "1 . Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.
3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado."
Y entendemos que nos hallamos en este precepto por cuanto en el Fundamento de derecho Segundo se da efectiva respuesta motivada a la condena y que transcribiremos por cuanto los apelantes se apoyan en ello dando muestras, ciertamente, de no haberlo entendido en sus justos términos: " Señalado lo anterior, debe entrarse en el fondo y resolver sobre la segunda de las acciones ejercitadas, esto es, la de reclamación de rentas adeudadas al tiempo de la demanda, y siendo que de la propia demanda resulta que las rentas reclamadas son las correspondientes a seis mensualidades, ascendiendo cada una de ellas a la cantidad de 255,54 euros, basta una mera operación aritmética para determinar que las cantidades adeudadas hasta la fecha de interposición de la demanda ascienden a la cantidad de 1.533,24 euros, tal y como se refleja en el hecho tercero de la demanda, y correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero y marzo de 2004, tal y como resulta del hecho segundo de la demanda; siendo que la reclamación de la suma de 1.788,73 euros efectuada en el suplico de la demanda en concepto de rentas adeudadas, no constituye un mero error material o aritmético, que nada empece para que se estime sustancialmente la demanda en este punto."
Efectivamente los demandantes especificaron el Hecho Tercero de la demanda que "por medio de la acción de reclamación de cantidad se reclaman las rentas de los meses indicados, a razón de 255,54 euros mensuales, lo que hace un total de 1533, 24 euros". Por si fuera poco en el acto de la vista, consta en acta, el Letrado de los actores dice que 1533,24 euros es la "deuda real" y se produce un pago a posteriori, la renta pendiente serían "1026,22 euros.
Pues bien, la Juzgadora en su sentencia condena al abono de "las rentas" pero omite la cantidad y los actores en el suplico de la demanda peticionaban la condena de 1.788,73 euros. Es evidente, a nadie se le oculta, que fijándose un determinado importe de renta en ambos casos ( 255, 54 euros ) por un impago de seis meses el resultado es el de 1533,24 euros y en ambos casos existió únicamente un ERROR por omisión en un caso y aritmético en otro.
Por otra parte no se entiende la falta de motivación aludida por los apelantes si es que éstos consignan y solicita que se ponga a disposición de los arrendadores las cantidades adeudadas declarándose enervada la acción.
El primer motivo decae.
TERCERO-.Quien sí realiza una interpretación indebida de las normas son los apelantes cuando afirman que por un lado debió la juzgadora pronunciarse sobre las sucesivas consignaciones y por otro que debió de tenerse por confesa a la demandantes porque se pidió su interrogatorio y no compareció a los efectos del Art. 304 en relación al Art. 440 de la LEC.
Ninguno de los dos motivos podrá ser atendido. En cuanto al primero porque el Juzgador ha de dictar sentencia teniendo en cuenta los hechos alegados en el escrito de demanda, la situación preexistente en ese momento por el efecto de la perpetuatio jurisdictionis por virtud del cual el pleito ha de resolverse teniendo en cuenta la situación de hecho existente a la presentación de la demanda -Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1907, 6 de julio de 1920, 23 de marzo de 1980, 25 de febrero de 1983, 3 de febrero de 1990 y 28 de mayo de 1997, entre otras-. Efectivamente, como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la sentencia debe concretarse a los hechos existentes en el momento de producirse la demanda y su contestación, ya que el principio de la perpetuatio jurisdictionis obliga al Juez a estimar incoado un proceso y decidirlo en los términos planteados, y obliga, también, a las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el objeto del proceso y la sentencia. En definitiva que las sentencias deben dictarse en concordancia con la situación de hecho y de derecho, existentes en el momento de iniciarse el pleito; igualmente la STS de 5 de mayo de 1.998 , reitera la aplicación de este principio, con expresa referencia a la sentencia de 6 de febrero de 1.986 , justificándolo «en evitación de que el proceso reporte, al dilatarse en el tiempo, un daño para alguna de las partes en litigio que no contemplaron otra situación que la relatada en la demanda, en la cual la parte postula una respuesta a la pretensión en ese instante ejercitada, respuesta que ha de serle ofrecida, positiva o negativamente, por la sentencia cuyo mandato ha de ser, por tanto, en principio, retrotraído al momento de presentar ante el órgano jurisdiccional la solicitud de resolución que, desde entonces, pende".
Es decir, que con independencia de la cantidad final que haya lugar a pagar por los deudores en ejecución de sentencia por la vía de los abonos que se hayan realizado e incluso la existencia de compensaciones, es lo cierto que la condena es ajustada a lo debido en el momento de presentación de la demanda y es la propia demandada la que reconoció que consigna la cantidad de 2044,33 euros "en concepto de rendas de aluguer do baixo comercial ao que se fai referencia na demanda aos efectos de enervación da acción de desafiuzamento, cantidad que se pon a disposición da demandante a fin de que se cobre o que lle é debido".
El mismo rechazo merece la alegación de que debía tenerse por confesa a la parte actora que no compareció pese a ser citada en los términos del Art. 304 de la LEC , y aunque no se cita, también del Art. 340 de la misma Ley procesal. Al efecto esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse ya en varias ocasiones en el sentido de que se trata de una facultad soberana del órgano judicial, por tanto, si no arbitraria, sí discrecional; y en segundo lugar, se exige un paso previo para que pudiera considerarse esa posibilidad, como decíamos en el Rollo 2042/05: "En efecto, esta Sala entiende ( como también la Sección 6ª en SAP de 12 de julio de 2002 de esta misma Audiencia) que para la aplicación de la admisión de hechos derivada de la incomparecencia a juicio que es tan drástico en sus efecto, sobre todo cuando no hay más pruebas en autos sobre el hecho objeto de litis, cual es el caso, deben cumplirse estrictamente los requisitos de la citación con apercibimiento a la parte citada de que en caso de incomparecencia injustificada se podrán considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiera intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le fuera enteramente perjudicial, así como que se le podrá imponer la multa que prevé el art. 292.4 de la LEC de 180 a 600 euros al litigante que no comparezca a practicar la prueba sin previa excusa.
Es así que en el ámbito del Juicio Verbal de la nueva Ley Procesal, el párrafo segundo del art. 440.1 no puede aplicarse literal y aisladamente sino integrado con la obligación que el párrafo tercero del mismo precepto impone a las partes en el plazo de tres días siguientes a la recepción de la citación a juicio, de indicar al Juzgado las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Tribunal a la vista para que declaren en calidad de PARTES o de testigos.
Realizando una interpretación integradora de ambos preceptos, Art. 440.1 párrafo segundo, y del Art. 304 se ha de llegar a la conclusión de que para que pueda tenerse al litigante incomparecido sin causa justificada al acto de la vista del juicio verbal por conforme en los hechos de la demanda no basta con que en el momento de la citación a juicio se le haga la prevención del segundo párrafo del art. 440.1 LEC ( de hecho así figura en el Auto de 13 de octubre de 2004 ), para la eventualidad de que la parte contraria pudiera proponer como prueba su interrogatorio, sino que es preciso que la parte que quiera servirse del interrogatorio de la contraria como medio de prueba y notifique al Tribunal que lo va a utilizar, y que éste cite a la contraparte con la expresa indicación de que tendrá que declarar en calidad de parte en la vista por haberlo pedido la contraria, haciéndole los apercibimientos del art. 304 de la LEC.
En conclusión, ha de hacerse una citación expresa para la prueba de interrogatorio de parte para que puedan producirse los efectos del art. 304 y del art. 292.4 en su caso. De ahí que la Ley exija a las partes que indiquen las personas que deba citar el Tribunal para que declaren en calidad de partes, pues es evidente que ningún litigante tiene la obligación de comparecer personalmente el día de la vista, aunque sí deba soportar las consecuencias de la incomparecencia y la "ficta confessio" sólo operará si se ha propuesto la prueba en la forma que dejamos expuesta. Como indica la SAP Sevilla de 9 de marzo de 2004 , en otro caso ello "supondría tanto como hacer obligatoria la presencia física de las partes siempre y en cualquier caso en el acto de la vista, ante la eventualidad de la posible proposición de su interrogatorio por la contraria, se causaría inseguridad jurídica e innecesarios perjuicios a los litigantes, sobre todo en el caso de que residiesen en localidades lejanas del lugar de celebración del juicio, y se haría ilusorio el derecho a comparecer por medio de representante procesal". Y añade "el párrafo segundo del art.440-1 viene a ser como un aviso o prevención al litigante de que debe estar preparado ante la posibilidad de tener que comparecer de forma personal obligatoriamente el día de la vista si la parte contraria pidiere su interrogatorio, pero no le constituye en la obligación de comparecer con las consecuencias perjudiciales a estos efectos que le acarrearía la inasistencia personal a la vista. Sin embargo, esa obligación surge a partir del momento en que se le cite expresamente para responder al interrogatorio, tras la petición al efecto de la parte contraria."
El motivo decae.
CUARTO.- A la vista de lo dispuesto en el Segundo Fundamento de esta resolución, resulta que no puede acogerse el motivo relativo a las costas que se han impuesto a los demandados, no con fundamento en la buena o mala fe, sino con fundamento en el criterio del vencimiento objetivo. Se ha dado plena satisfacción a los actores en su pretensión de reclamación de rentas sin que un mero error aritmético en la demanda pueda hacer variar lo ordenado en el Art. 394 de la LEC.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
.- Que desestimando la demanda formulada por Dª María Esther y D. Bartolomé representados por el Procurador D. Francisco Zúñiga Caballero contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 191/04 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 la debemos conformar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a los apelantes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ.
