Sentencia Civil Nº 527/20...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Civil Nº 527/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 616/2008 de 24 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 527/2008

Núm. Cendoj: 08019370172008100480

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 616/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 797/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 52 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 527/2008

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª.AMELIA MATEO MARCO

Dª.DOLORS MONTOLÍO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 797/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de Dª. María del Pilar , contra MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. y RENFE OPERADORA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Febrero de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO integramente la demanda deducida por María del Pilar contra RENFE OPERADORA y contra MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. a quienes absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra e impago a la demandante al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Mediante la presente litis Dª. María del Pilar reclama la suma de 28.202'30 euros en concepto de lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de una caida al bajar del tren en la estación de Montcada-Reixac. Dirige su acción con base en la negligencia del conductor y fundamento en los arts. 1902 y 1903 C.C. y 76 L.C.S. frente a Renfe y su aseguradora Mapfre. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que en síntesis reproduce su reclamación.

TERCERO.- Para que exista la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana prevista en el artículo 1902 del Código Civil es necesaria la concurrencia de tres requisitos a saber: a) Acción u omisión culposa, b) Resultado dañoso, y c) Relación de causa-efecto entre la conducta reprochable y el daño ocasionado, sin que la objetivización del concepto de imputabilidad, consecuencia de la realidad social ni el desarrollo técnico inserto en la misma, como evidente factor del riesgo (que obliga a potenciar el cuidado y diligencia, a los efectos del "alterum non laedere") puedan relegar a la actora respecto de la aportación y demostración de la causación antijurídica de un daño, inmediatamente atribuible al desvalor del comportamiento del responsable, con entidad tal, que puede serle imputado el daño o perjuicio como consecuencia de su actitud (SS. del T.S. 26-03-81 y 27-5-82 entre otras muchas) no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida satisfacción, no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoria del riesgo, la objetividad en la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del CC ., pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (sentencias de 20 de junio y 13 de octubre de 1.979; 27 de noviembre de 1.981, 11 de febrero; 11 de marzo y 17 de noviembre de 1.988 , etc.). Cuando de las situaciones practicadas, no es posible atribuir, ni conectar siquiera sea en la más mínima dimensión de negligencia o descuido, cuál ha sido la conducta o comportamiento perturbador, antijurídico o ajeno a los más elementales deberes de atención y cuidado, no puede pronunciarse una consecuencia reparadora, por cuanto el derecho más allá de las exigencias de justicia social, en relación incluso con el "riesgo", como dato objetivo, solamente puede referirse a la valoración de "actos", es decir toda modificación o agresión al equilibrio convivencial atribuible y derivada de una voluntad humana y la infraestructura voluntarista de este compartimiento lesivo debe ser valorado desde y a partir de una mínima demostración de su causa ya que de lo contrario representaría conectar respuestas jurídicas de culpabilidad o meros hechos que en su dimensión puramente mecánica o física, sin el más mínimo ingrediente de "espiritualidad", no pueden encajar dentro del sistema de nuestro Código Civil; en todo caso, la diligencia exigible no puede traspasar los límites de lo racionalmente previsible y evitable, dentro de los que una conducta pudiera resultar reprobable y no puede partirse de abstracciones o de supuestos teóricos para "descalificar a priori" una conducta en virtud de un resultado lesivo derivado de la misma, sino que debe partirse de la forma más profunda y meticulosa del análisis de las concretas circunstancias concurrentes (artículo 1.104 CC ) teniendo en cuenta que el sustratum de aplicación del Derecho una vez más sea dicho siempre es un "acto humano", jamás un simple hecho, totalmente desconectado del concepto o entidad de aquél, toda vez que la diligencia no es un concepto abstracto, sino concreto que sigue dentro del límite de lo humano, que no puede ser rebasado por las presiones socializantes de nuestra Era Moderna ni por los módulos de la llamada responsabilidad objetiva, siendo de reafirmar que nuestro derecho básico y fundamental sigue anclado en la llamada responsabilidad subjetiva del artículo 1902 , sin que en ningún caso quepa descolgarla del componente de voluntariedad. Desde tal prisma óptico, responsabilidad nunca puede alcanzar a las personas o entidades relacionados con el ámbito en que se produce un evento dañoso cuando la responsabilidad causal se ve interrumpida por la actuación negligente de quien sufre el daño de forma tal que ha de atribuírsele en exclusiva su causación.

CUARTO.- Lo anteriormente expuesto resulta aplicable al supuesto enjuiciado por las siguientes razones: A.- Los hechos no han quedado demostrados, incluso resultan contradictorios, en concreto 1) en el hecho primero del escrito inicial se alega "LLegado el tren a la estación deseada, Dª. María del Pilar con la intención de apearse del mismo, procedió a apretar el botón situado en las puertas de cada vagón a efectos de activar el mecánismo de apertura de las puertas. Una vez abiertas las puertas, su patrocinada se dispone a salir y cuál fue su sorpresa cuando con un pie casi en el arcén el tren avanzó, lo que le provocó que perdiera el equilibrio y quedara tendida en el andén; 2) La testigo Dª. Inés en el acto del juicio manifiesta "cuando el tren se paró, no lo hizo paró en seco", sino como un vaivén y cuando mi madre fue a bajar, se cayó del tren"; por otra parte afirma que su madre no accionó el mecanismo de apertura de puertas, pues éstas ya "estaban abiertas"; además afirma que su madre, como consecuencia de su edad 78 años que tenia una estabilidad limitada; a preguntas de S.Sª. de si el tren circulaba con las puertas abiertas responde que no, que alguien apretó el botón de apertura, no sabe que hizo el tren y entonces se cayó su madre y que no se dió cuenta si ya habia descendido algún pasajero.

B.- El testigo D. Luis Pablo , el maquinista manifiesta: a) que el tren no puede moverse si las puertas están abiertas; b) que cuando ocurre un accidente el testigo ha de realizar un parte, pero no tiene constancia que en la fecha a que se refiere la actora se confeccionara para alguno de ninguna incidencia; c) que el tren es de los más modernos: "de sistemas electrónicos, de cierres, de aperturas, de bloqueo de puertas".

C.- La actora no aporta el preceptivo billete de transporte.

QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. María del Pilar , contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.