Sentencia Civil Nº 527/20...re de 2008

Última revisión
01/09/2008

Sentencia Civil Nº 527/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 719/2007 de 01 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 527/2008

Núm. Cendoj: 08019370182008100704

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-OCTAVA

ROLLO Nº 719/2007

PROCESO ESPECIAL DE FILIACIÓN, PATERNIDAD Y MATERNIDAD NÚM 740/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 527/08

Ilmas. Sras.

Dª. ANNA MARIA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso Especial de Filiación, Paternidad y Maternidad nº 740/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Hospitalet de Llobregat, a instancia de D. Luis Francisco , contra Dª. Marisol y Dª. María (menor de edad); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Abril de 2.007, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención El Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Luis Francisco contra Dña. Marisol y la menor María , en la persona de su legal representante, no habiendo lugar a las pretensiones de la actora absolviendo a las demandadas de las mismas, sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, adhiriéndose al mismo El Ministerio Fiscal, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de Junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARIA GARCÍA ESQUIUS.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada que, desestima su demanda de impugnación de filiación legalmente determinada por haberse producido la caducidad. Pretende el actor apelante que no cabe estimar la caducidad puesto que ello conllevaría ir en contra de la libre invertigación de la paternidad y también del principio del favor filii . A ello se opone la demandada, aunque por la representación del Ministerio Fiscal se ha presentado asimismo Impugnación a la sentencia de instancia, manteniendo la misma postura que había mantenido a lo largo del procedimiento.

A lo largo del procedimiento ha quedado suficientemente probada la no paternidad del actor, hecho no negado por la demandada. Es más el problema estriba en que pese a ello se argumenta que el padre determinado legalmente conocía perfectamente esta realidad y la había aceptado, loq ue probaría el hecho de que, teniendo otra hija en común, tras el cese de la convivencia, se consiguiera firmar en el año 2005 un convenio para resolver sobre la potestad, custodia, alimentos y visitas de esta primera hija, Thais, nacida el 2 de febrero de 1994 y nada se dijera sobre la hija menor, María , nacida el 30 de abril de 2001. Es precisamente tras la firma del convenio de mutuo acuerdo sobre la situación de Thais, cuando el actor se decide a formular la demanda de impugnación de paternidad que ahora nos ocupa.

Aún cuando el propio actor admite en su demanda que es en el mes de septiembre del año 2002 cuando por primera vez la demandada le confiesa que él no es el padre de María , lo que causa la ruptura definitiva de la pareja y en este sentido a la fecha de la presentación de la demanda, julio del año 2005, han transcurrido en exceso los dos años que establece el artículo 110 del Codi de Familia de Catalunya para el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación, lo cierto es que la certeza de que no es el padre no la obtiene hasta que no se lleva a cabo la prueba biológica de investigación de la paternidad a la que se someten todos los implicados en el proceso y que hubiera resultado innecesaria de haberse admitido expresamente la no filiación, lo que no se advierte en el escrito de contestación que fundamentalmente se centra en alegar la caducidad.

Al respecto ha de indicarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo (Sentencias de 30 de enero de 1993, 31 de octubre de 1997 ) que no ha de tomarse sólo en consideración la existencia del plazo formalmente establecido, sino el respeto al principio de verdad biológica que constituye el fundamento de la vigente regulación española sobre la materia, y que se encuentra reconocido en el propio Texto constitucional", razonando al respecto que los plazos de las acciones de impugnación responden a un objetivo de estabilidad del estado civil impidiendo la interposición de demandas perturbadoras de la paz familiar o que rompan bruscamente vínculos paterno-filiales muy asentados. Estas circunstancias no se dan en el caso que nos ocupa, dada la falta de convivencia de la menor y el padre legalmente determinado, puesto que nacida en el mes de abril del año 2001, apenas un año más tarde la pareja ya se ha roto definitivamente y el padre abandona el que era el hogar familiar constituyendo posteriormente otro núcleo familiar. Es cierto que también la jurisprudencia ha venido interpretando que ha de respetarse el principio de seguridad jurídica en las relaciones paternos-filiales, (sentencias de 4 de febrero de 1992, 20 de junio de 1996 o 26 de junio de 2003 , atendiendo al que se considera superior interés del hijo, pero no puede desdeñarse la importancia que la verdad material tendrá para esa hijo a quien se trata de proteger. La seguridad que el avance de la investigación biológica ha representado en todo este tipo de procedimientos lleva asimismo a valorar la relevancia que para el individuo tiene el conocimiento de su origen y de sus características genéticas y biológicas, lo que en suma comporta una exigencia de análisis de la compleja realidad que compone el entramado de la relación paterno- filial en aras fundamentalmente al interés legítimo del hijo respecto al hecho mismo de su filiación.

SEGUNDO.- La estimación del recurso determina la revocación de la sentencia impugnada, sin que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC proceda efectuar imposición de las costas de esta alzada al apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicacón,

Fallo

Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DON Luis Francisco Y LA IMPUGNACION del MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia dictada en el Juicio de Filiación Autos 740/05 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de l' Hospitalet de Llobregat, de fecha 23 de abril de 2007 , SE REVOCA, la referida sentencia, y estimando la demanda se declara la no paternidad de DON Luis Francisco respecto a la menor María , con todos los efectos inherentes a tal declaración, debiendo procederse a la cancelación de la correspondiente inscripción registral, todo ello sin imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que integran este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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