Última revisión
15/12/2009
Sentencia Civil Nº 527/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 539/2008 de 15 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 527/2009
Núm. Cendoj: 08019370012009100512
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13331
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 539/08
Procedente del procedimiento nº 493/07 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 539/08
interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de abril de 2008 en el procedimiento nº 493/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu
de Llobregat en el que es recurrente DON Domingo , y apelado DON Julián , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M.
el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 15 de diciembre de 2009
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Don Antonio Urbea en nombre y representación de Don Domingo contra Don Julián , representado por la Procuradora Sra. Aguirán, absolviendo a dicho demandado de las peticiones contra él formuladas imponiendo las costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Domingo instó demanda contra quien había sido su yerno D. Julián en la que puso de manifiesto que en fecha 18 de abril de 2001 entregó al demandado un cheque por la cantidad de 4.250.0000 pesetas para abonar la cantidad convenida en el contrato de arras de fecha 18 de abril de 2001 suscrito por el referido demandado para la compra de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Castellbisbal, señalándose en el escrito de demanda que esta cantidad había sido entregada en concepto de préstamo, que una mitad correspondía al demandado y la otra mitad a quien había sido su esposa e hija del actor Dña. Marisa , solicitando el reintegro de la referida mitad, esto es, de la suma de 12.771,51 euros.
El demandado se opuso a la reclamación señalando que la referida cantidad fue efectivamente entregada por la esposa en concepto de contribución a la compra de la vivienda que fue escriturada por mitad a nombre de los dos esposos.
La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al entender la juzgadora que el demandante no había acreditado la realidad del contrato de préstamo alegado, decisión contra la que ha planteado recurso la representación de la indicada parte actora con los argumentos que en forma resumida indicamos: a) infracción de garantías procesales al no haber admitido la prueba documental propuesta por esta parte consistente en escritura pública de 7 de abril de 1994 de compra por el demandado y su esposa de una vivienda con cuya venta pudo pagarse la casa objeto del contrato de arras, b) improcedente tramitación de la tacha de la testigo Sra. Marisa planteada el mismo día de la vista con infracción de la dispuesto en el artículo 378 de la LEC y a la que esta parte no tuvo la oportunidad de oponerse, c) errónea valoración de la prueba documental consistente en el contrato de arras que fue firmado exclusivamente por el demandado como comprador, no resultando verosímil que tal cantidad se entregara por la esposa en concepto de contribución al pago de la vivienda porque tal contribución consistió en la aportación del precio de la mitad indivisa de la anterior vivienda.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.
En primer lugar, porque no se ha cometido ninguna de las infracciones de índole procesal que denuncia la recurrente.
En efecto, la inadmisión de la escritura pública de compraventa de la vivienda que había sido propiedad del demandado y de su esposa, fue admitida por esta Sala, pero en cualquier caso, tal prueba documental no era decisoria para la resolución del caso puesto que tan sólo pone de manifiesto que el demandado y su esposa eran propietarios de una vivienda antes de la firma del contrato de arras de 18 de abril de 2001, y lo que se discute en este pleito es si el demandado concertó con el actor un contrato verbal de préstamo por el que el primero se comprometía a devolver la mitad de la cantidad de 4.250.000 pesetas entregada en el momento de la firma del contrato de arras de la referida vivienda.
Tampoco hay infracción de norma procesal alguna por la denominada tacha de la testigo Sra. Marisa puesto que a pesar de que el escrito de tacha fue admitido y unido a los autos, lo cierto es que tal actuación era innecesaria ya que era un hecho conocido, y así se exponía en el propio escrito de demanda, que la testigo Dña. Marisa , era hija del actor y había sido la esposa del demandado hasta la sentencia de separación de fecha 18 de abril de 2008 (f.155 ), indicándose asimismo en la demanda que a la referida testigo le correspondía la devolución de la otra mitad del préstamo discutido, y la tacha de testigos tiene como finalidad poner en conocimiento del tribunal extremos que le son desconocidos y que pudieran afectar a la imparcialidad del testigo.
En segundo lugar, no existe la errónea valoración de la prueba que el apelante atribuye a la resolución de instancia, pues está probado que el contrato de arras, a pesar de que fue suscrito por el demandado, lo fue en interés y con el consentimiento de ambos esposos, como evidencia el que la escritura pública de compraventa se concertara a nombre de los dos, con lo que difícilmente puede vincularse el referido contrato de arras, y la cantidad abonada en el mismo, a la sola intervención del demandado.
Pero es que además, resulta incoherente que la apelante pretenda, por un lado, atribuir al demandado toda la responsabilidad en la firma del contrato de arras con la consiguiente obligación de su pago del precio, y por otro, admita que el referido pago se hizo por mitad entre los dos esposos, pues no reclama al demandado la totalidad de la suma reflejada en el cheque con el que se satisfizo el pago sino tan sólo la mitad, admitiendo que la otra mitad corresponde a la esposa e hija del ahora apelante.
De ahí que la resolución de instancia valore adecuadamente la prueba al indicar que el actor no había probado la existencia de un contrato de préstamo, pues a pesar de que está probado que el cheque con el que se hizo el pago de la cantidad concertada en el contrato de arras de fecha 18 de abril de 2001, procedía de una cuenta de la que era titular el demandante y su hija Dña. Marisa , tal cantidad bien puede ser una contribución de la referida testigo a la compra de una vivienda que se iba a escriturar a nombre de los dos esposos y para cuyo pago era precisa mayor cantidad de dinero que la obtenida por la venta del piso que había sido propiedad de ambos esposos, siendo prueba de ello que la vivienda se adquirió por medio de un préstamo hipotecario cuyo pago viene asumiendo el demandado, por así haber sido acordado en convenio de separación matrimonial.
Pero es que en cualquier caso, para que el demandado quedara obligado a la devolución, no basta con demostrar la entrega del dinero con cargo a una cuenta del actor sino que será preciso acreditar que la referida entrega se hizo a título de préstamo a los dos esposos y no sólo a la hija, y para ello habría sido preciso acreditar que el demandado dio su consentimiento al referido negocio jurídico, lo que en absoluto ha sido acreditado, por lo que debemos ratificar la acertada argumentación de la instancia.
TERCERO.- Las costas de esta alzada serán a cargo de la parte apelante (art. 398 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Domingo contra la sentencia de 18 de abril de 2008 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 4 de Sant Feliu de Llobregat que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
