Sentencia Civil Nº 527/20...re de 2009

Última revisión
09/10/2009

Sentencia Civil Nº 527/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 887/2008 de 09 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 527/2009

Núm. Cendoj: 08019370172009100469


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 887/2008-G

JUICIO ORDINARIO NÚM. 25/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 527/2009

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 25/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Granollers, a instancia de D. Genaro y de Dª. María Purificación , contra D. Landelino , INMOBILIARIA MRS 2000 S.L. y Dª. Catalina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA y por la parte codemandada DON Landelino y DOÑA Catalina (vía reconvención) contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Marzo de 2008, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Molina Gayà en nombre y representación de DON Genaro y DOÑA María Purificación y dirigida contra DON Landelino , DOÑA Catalina e INMOBILIARIA MRS 2000, S.L. y CON DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ramón Daví Navarro en nombre y representación de DON Landelino y DOÑA Catalina y dirigida contra DON Genaro y DOÑA María Purificación , se realizan las siguientes declaraciones:

1ª) DEBO DECLARAR COMO DECLARO la inexistencia a favor de la finca de los demandados DON Landelino y DOÑA Catalina de ningún tipo de servidumbre de luces y vistas ni limitación legal de propiedad que grave la finca de los actores DON Genaro y DOÑA María Purificación y la ilegalidad de las ventanas o huecos abiertos por no respetar las distancias mínimas exigidas legalmente y DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos codemandados a estar y pasar por dicha declaración, procediendo a tapiar los referidos huecos, con imposición de las costas causadas en esta acción a los codemandados DON Landelino y DOÑA Catalina , al amparo del Artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2ª) DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO en la instancia a los demandados DON Landelino y DOÑA Catalina , respecto de la acción de condena a realizar las ventanas de acuerdo con la licencia de obras otorgada, al apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por dichos codemandados, sin entrar en el fondo del asunto respecto de dicha acción, con imposición de las costas causadas respecto de esta acción a los actores DON Genaro y DOÑA María Purificación , al amparo del Artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3ª) DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO en la instancia a la codemandada INMOBILIARIA MRS 2000, S.L. respecto de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, al considerarse que la misma no tiene legitimación pasiva respecto de dicha acción, con imposición de las costas causadas en esta acción respecto a dicha codemandada a los actores DON Genaro y DOÑA María Purificación , al amparo del Artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4ª) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la codemandada INMOBILIARIA MRS 2000, S.L. a que efectúe las obras que sean precisas para realizar los huecos y ventanas descritos en la demanda y ubicados en la pared que linda con la terraza de los actores DON Genaro y DOÑA María Purificación en consonancia con la licencia de obras concedida para la ejecución de las viviendas objeto de los presentes autos, con apercibimiento de que si no realiza tales obras, se podrá proceder a realizarlas a su costa, previa petición de ejecución por parte de los actores, sin imposición de las costas causadas en esta acción a ninguna de las partes, corriendo cada una con las generadas a su instancia, debido al allanamiento de la codemandada, al amparo del Artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

5ª) DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a los demandados reconvenidos DON Genaro y DOÑA María Purificación de todos los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional interpuesta por DON Landelino y DOÑA Catalina , con imposición de las costas causadas en la reconvención a los demandados reconvinientes DON Landelino y DOÑA Catalina , al amparo del Artículo 394.1 de la Ley e Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte codemandada DON Landelino y DOÑA Catalina (vía reconvención) mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria e impugnando en tiempo y forma la parte actora el recurso de apelación presentado de contrario mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Septiembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la resolución de primer grado, estimándose parcialmente la demanda interpuesta por DON Genaro y DOÑA María Purificación y dirigida contra DON Landelino , DOÑA Catalina e INMOBILIARIA MRS 2000, S.L. y desestimándose íntegramente la reconvención deducida por DON Landelino y DOÑA Catalina y dirigida contra DON Genaro y DOÑA María Purificación , se realizan las siguientes declaraciones:

1ª) Se declara la inexistencia a favor de la finca de los demandados DON Landelino y DOÑA Catalina de ningún tipo de servidumbre de luces y vistas ni limitación legal de propiedad que grave la finca de los actores DON Genaro y DOÑA María Purificación y la ilegalidad de las ventanas o huecos abiertos por no respetar las distancias mínimas exigidas legalmente y se condena a dichos demandados a estar y pasar por dicha declaración, procediendo a tapiar los referidos huecos, con imposición de las costas causadas en esta acción a los codemandados DON Landelino y DOÑA Catalina , al amparo del Artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2ª) Se absuelve en la instancia a los demandados DON Landelino y DOÑA Catalina , respecto de la acción de condena a realizar las ventanas de acuerdo con la licencia de obras otorgada, al apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por dichos codemandados, sin entrar en el fondo del asunto respecto de dicha acción, con imposición de las costas causadas respecto de esta acción a los actores DON Genaro y DOÑA María Purificación , al amparo del Artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3ª) Se absuelve en la instancia a la codemandada INMOBILIARIA MRS 2000, S.L. respecto de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, al considerarse que la misma no tiene legitimación pasiva respecto de dicha acción, con imposición de las costas causadas en esta acción respecto a dicha codemandada a los actores DON Genaro y DOÑA María Purificación , al amparo del Artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4ª) Se condena a la codemandada INMOBILIARIA MRS 2000, S.L. a que efectúe las obras que sean precisas para realizar los huecos y ventanas descritos en la demanda y ubicados en la pared que linda con la terraza de los actores DON Genaro y DOÑA María Purificación en consonancia con la licencia de obras concedida para la ejecución de las viviendas objeto de los presentes autos, con apercibimiento de que si no realiza tales obras, se podrá proceder a realizarlas a su costa, previa petición de ejecución por parte de los actores, sin imposición de las costas causadas en esta acción a ninguna de las partes, corriendo cada una con las generadas a su instancia, debido al allanamiento de la codemandada, al amparo del Artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

5ª) Se absuelve a los demandados reconvenidos DON Genaro y DOÑA María Purificación de todos los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional interpuesta por DON Landelino y DOÑA Catalina , con imposición de las costas causadas en la reconvención a los demandados reconvinientes DON Landelino y DOÑA Catalina , al amparo del Artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los actores se alzan contra semejante resolución y disienten de la misma únicamente repecto del pronunciamiento por el que se les condena a las costas de la acción negatoria de luces y vistas dirigida frente a "Inmobiliaria MRS 2000 S.L.". Los codemandados Sres. Catalina y Landelino se alzan contra la sentencia mediante los siguientes motivos: 1º) Improcedencia del pronunciamiento estimatorio de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas; 2º) En todo caso en cuanto a la tercera ventana hay que estar al art. 541 del CC , a no ser que alguno de los títulos de adquisición exprese lo contrario ni conste en las escrituras nada en contra de paso o servidumbre; 3º) Existencia de abuso de derecho por parte de los reconvenidos.

SEGUNDO.- La "Llei 13/1990, de 9 de Juliol, de l'acció negatòria, les servituds i les relacions de veïnatge" dispone: "1.- Ningú no pot tenir vistes ni llums sobre el predi veí ni obrir cap finestra o construir cap voladís ni, tampoc, en la paret pròpia que confronti amb la del veí, si no té constituïda una servitud a favor seu, sense deixar en el terreny propi una androna de l'amplada fixada per les ordenacions o pels costums locals o, a manca d'aquests, d'un metre en quadre, almenys, contemplat des de la paret o des de la línia més sortida si havia voladís (art. 40.1 ).

Los presupuestos de la acción negatoria de servidumbre concurren en el supuesto de autos dado que se trata de tres ventanas ubicadas en la pared de separación de la casa de los demandados con el patio de la actora, resultando inoperante el art. 544-5 CCC por el que se excluye la acción en los supuestos en que no haya perjuicio para el accionante, toda vez a) que la primera ventana, de cristal traslúcido, pavés permite la iluminación del patio y sus anejos como una de las habitaciones y cocina, de noche, cada vez que se enciende la luz de la escalera de la casa de los demandados y además permite ver las siluetas, los movimientos; b) que la segunda de las ventanas, además del pavés tiene rejillas; y c) que la tercera es abatible y permite asomarse completamente. Tampoco resulta operativo el art. 541 CC al no ser aplicable en doctrina, incluso tal y como estableció el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en las Sentencias de fecha 18 de Septiembre y 2 de Octubre de 2003 , constituiría una incoherencia de nuestro sistema legislativo admitir en el lapso temporal anterior a la Llei de 1990 la servidumbre por destino de padre de familia, ya que no es justificable que en el único período en que no existe regulación expresa se optase por una resolución que no se infiere de los antecedentes históricos ni se ajusta a la regulación posterior; sino porque los demandados adquirieron la finca sobre plano en la que no constaban las ventanas en su actual realidad. Consiguientemente decaen los dos primeros motivos del recurso de los demandados.

TERCERO.- El actor no ha demostrado que actualmente los demandados hayan tapado parte de las ventanas con plantas, todo y que a aquel le corresponde la carga de la prueba conforme al art. 217 LEC . En todo caso, sentado lo anteriormente expuesto, en modo alguno cabe la declaración de abuso de derecho, toda vez que no se dan sus presupuestos en ejercicio del derecho con finalidad de causar daño o con falta de interés serio y legítimo o con excesivo y normal ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado (por todas Sentencias del Tribunal Supremo de 31-10-2001, que a su vez recuerda las de 20-2-1992, 1-7-1994, 13-2-1995 y 11-4-1998 ), por lo que también claudica el tercer motivo.

CUARTO.- La motivación actora no debe correr igual suerte adversa. La codemandada "Inmobiliaria" se allanó a todas las pretensiones de la actora y además solicitó literalmente "sin expresa imposición de costas". Por otra parte dicha codemandada ha sido llamada al pleito por una necesidad procesal impuesta a la actora mediante una Sentencia anterior recaída en autos en los que intervinieron las mismas partes sin dicha inmobiliaria y en cuya resolución y precisamente por ello se estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Consiguientemente y dado que en todo caso se trata de una estimación parcial no es de recibo el pronunciamiento en costas de la inmobiliaria a cargo de los actores.

QUINTO.- Estimado el recurso de los actores, en cuanto a éste no procede pronunciamiento en costas de la alzada. Por lo que se refiere al de los demandados, desestimado íntegramente, las costas han de imponerse a éstos (arg. "ex" arts. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por los codemandados DON Landelino y DOÑA Catalina contra la sentencia de fecha 19-3-2008 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Granollers y ESTIMAMOS el recurso que contra dicha resolución han interpuesto los demandantes DON Genaro y DOÑA María Purificación , REVOCANDO aquella en cuanto a dichos demandantes se les impone las costas devengadas por INMOBILIARIA MRS 2000 S.L., sin que proceda respecto de los mismos ni tampoco respecto de los demandados por el recurso de tales demandantes pronunciamiento condenatorio, y con expresa imposición a los recurrentes demandados respecto de las costas devengadas por su recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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