Última revisión
26/11/2009
Sentencia Civil Nº 527/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 279/2009 de 26 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 527/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100498
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13911
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 279/2009 -CM
JUICIO ORDINARIO Nº 704/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE IGUALADA
S E N T E N C I A nº 527/09
Ilmos. Sres.
Dª. AMELIA MATEO MARCO
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ
Dª. MARIA CONCEPCION HILL PRADOS
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 704/04, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada, a instancia de D. Jaime , contra CONSTRUCCIONES MARCOS CANALES S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de noviembre de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. ANTONIA GARCÍA, en nombre y representación de Jaime contra CONSTRUCCIONES MARCOS CANALES, representado por el Procurador de los Tribunales SRA. PUIGVERT, debo condenar a construcciones Marcos Canales S.L. la cantidad de 410,09 euros, sin hacer mención en cuanto a las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de ambas partes litigantes, D. Jaime y CONSTRUCCIONES MARCOS CANALES, S.L., se recurre en apelación la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada en Juicio Ordinario 704/2004 . La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión del Sr. Jaime por importe de 410,09 euros del importe total reclamado de 3.613,07 euros, al estimar la existencia de crédito compensable a favor de la demandada por importe de 3.302, 98 euros. La actora apelante estima que no debió apreciarse la existencia de crédito compensable por dos causas:
-En cuanto a la cantidad de 1.295,90 euros porque proviene de la demanda interpuesta por la Sra. Coral contra CONSTRUCCIONES MARCOS CANALES, S.L.. Ese procedimiento se siguió con el nº 662/2004 ante el Juzgado nº 3 de Igualada. Y en el mismo se estimó que las obras llevadas a cabo por la demandad presentaban defectos por ese importe, que se dedujo del precio pactado. La parte alega que nada tiene que ver una relación contractual con la otra, pues CONSTRUCCIONES MARCOS CANALES, S.L. subcontrató al Sr. Jaime para realizar una serie de obras.
- Respecto a la cantidad de 1917,08 por exceso de facturación de horas, por cuanto las mismas fueron efectivamente trabajadas.
Por su parte, la demandada entiende que la sentencia ha omitido compensar los defectos de obra sufridos en la realizada por el actor en la calle DIRECCION000 , NUM000 de Igualada por importe de 719,20 euros.
SEGUNDO.- Lo cierto y verdad es que durante la audiencia previa la parte demandada fijó las cantidades de su crédito compensable en las cantidades antedichas (1.295 euros por los defectos en las obras llevadas a cabo por el actor en la calle DIRECCION001 , NUM001 , NUM002 - NUM002 de Igualada, 1.917,08 euros por exceso de facturación de horas de trabajo en esas mismas obras y 719,20 euros los defectos de obra sufridos en la realizada por el actor en la DIRECCION000 , NUM000 de Igualada). Existe omisión de la sentencia, por tanto, en cuanto a esta última cantidad.
La cuestión a resolver es si dentro de la relación contractual existente entre las partes, procede la compensación alegada por los motivos y causas que se esgrimen.
No plantean las partes ningún problema jurídico en cuanto a la posibilidad de compensación de crédito, y así debe ser por cuanto la STS de 10 de junio de 1987 (RJ 1987, 4272 ), que "la compensación judicial es la que tiene lugar cuando surge por orden del Juez en aras de un principio de equidad", añadiendo que si bien el artículo 1196 "exige para apreciar la compensación la liquidez y exigibilidad de las deudas, también lo es que el Tribunal Supremo en interpretación de este precepto, tiene declarado que en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil (LEG 1889, 27) fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca el correspondiente pronunciamiento de condena", añadiendo que "es posible la compensación judicial, cuando así se deduzca de los hechos, sin que sea necesario que haya sido pedida expresamente por las partes". Eso si, al ser mayor el crédito compensable que se alega que la cantidad reclamada, la estimación de la compensación íntegra sólo llevaría a la desestimación de la demanda, sin reconocimiento de crédito alguno a favor del demandado.
Pues bien, por lo que se refiere a la subcontrata de las obras en la DIRECCION000 , NUM000 , de cuya ejecución sed encargó el actor, consta acreditado (folios 123 y 124) que a instancias de la Comunidad de Propietarios, y por deficiencias en ejecución de la obra, la demandada hubo de abonar la cantidad de 719,20 euros.
Respecto a la cantidad de 1.295,90 euros proviene de la demanda interpuesta por Doña. Coral contra CONSTRUCCIONES MARCOS CANALES, S.L. Ese procedimiento se siguió con el nº 662/2004 ante el Juzgado nº 3 de Igualada. Y en el mismo se estimó que las obras llevadas a cabo por la demandada, que a su vez había contratado a la aquí actora para su realización, presentaban defectos por ese importe, que se dedujo del precio pactado. Este procedimiento estuvo suspendido por prejudicialidad civil a la espera de resolución en pleito que se refiere, que tuvo el resultado final que se ha dicho. La cuestión está en discernir si todos los defectos de ejecución por ese importe le son imputables al actor o no. Pues bien, de los informes periciales obrantes en dicho procedimiento, y que constan en éste, se sigue que el importe referido se sigue a defectos de ejecución de obras que habían sido encargadas al actor, pues todos se refieren a cuestiones de albañilería, enyesado etc. que eran precisamente de las que se encargaba el susodicho, por lo cual debe estimarse también esta partida de crédito compensable.
Por último, y en cuanto al exceso de horas de mano de obra facturadas, se sigue su existencia de los dos informes periciales existentes en el procedimiento 662/2004, ya que ambos peritos intervinientes en aquél pleito estiman excesivo el número de horas y lo reducen en la cuantía que ahora la demandada pretende compensar.
Por tanto, lo anterior conduce a la estimación del recurso de apelación de la demandada, a la desestimación del de la actora y a la revocación de la sentencia de instancia con consiguiente desestimación de la demanda, al haber quedado acreditada la existencia de crédito compensable de mayor cuantía que la cantidad demandada inicialmente.
CUARTO.- Visto los arts. 394 y 398 de la LEC se impondrán a la actora las costas de primera instancia y no se hará expresa imposición de las de segunda instancia.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES MARCOS CANALES, S.L. contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada en Juicio Ordinario 704/2004 , desestimar el interpuesto por la representación del Sr. Jaime , y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda interpuesta por la representación del Sr. Jaime contra CONSTRUCCIONES MARCOS CANALES, S.L., no dar lugar a lo solicitado e imponer las costas de instancia a la actora, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona,a 26.11.2009, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
