Última revisión
24/11/2009
Sentencia Civil Nº 527/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 626/2007 de 24 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 527/2009
Núm. Cendoj: 28079370212009100410
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16557
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00527/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7036273 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 626 /2007
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1025 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID
Ponente:ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
IS
De: Rafaela
Procurador: PALOMA MIANA ORTEGA
Contra: Roque
Procurador: MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1025/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Dª Rafaela como apelante-demandada, y de otra, D. Roque como apelado-demandante.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Concepción Puyol Montero en nombre y representación de D. Roque contra DÑA. Rafaela debo condenar y condeno a la demandada a realizar obras de insonorización del colector de desagüe que discurre a través del salón de su vivienda hasta entroncar con el desagüe vertical del edificio; todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 13 de julio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada.
PRIMERO.- El actor es propietario de la vivienda NUM000 , puerta NUM000 del número NUM001 de la Calle DIRECCION000 de esta capital y la demandada es la dueña del piso superior, NUM002 , puerta NUM000 , quien ha remodelado su vivienda colocando suelo de tarima, y cambiando la ubicación de la cocina y cuarto de baño, que han dejado de estar alineados en la vertical con los del resto de viviendas, y concretamente con la del actor, habiendo ejecutado obras que afectan al sistema de desagüe, habiendo tenido que instalar un colector para recogida de las aguas residuales que discurre a través del salón del actor hasta la vertical del edificio, y sin haber realizado ninguna insonorización.
SEGUNDO.- Según el Sr. Roque dichas obras le causaban molestias porque desde su ejecución tenía que soportar ruidos constantes y reiterados, y en relación con los desagües que ahora oía con total nitidez "la entrada y salida de aguas" "como consecuencia de que, la cocina y el baño, han sido cambiados de lugar, haciendo las conducciones más largas, y pasando, las mismas, por debajo del suelo y, por tanto, por encima del piso...". Y por ello suplicó que se condenara a la demandada y a su costa a realizar las obras necesarias para que cesaran definitivamente los ruidos procedentes tanto de la tarima flotante como de los desagües.
En el acto del Juicio la demandada reconoció que tiene instalada la tarima y que ha habido un cambio en los desagües pero que no por ello procedía la pretensión de contrario porque no había aportado la actora prueba de que los niveles previstos en las Ordenanzas Municipales se hayan superado y porque la causa sería la deficiente construcción sin aislamiento término y acústico de la vivienda.
El tribunal de instancia tras valorar la prueba, en concreto la pericial judicial, declaró que la tarima al pisar sobre ella generaba ruido, pero normal y asumible, no así el derivado del uso de los desagües, condenando a la demandada a ejecutar las obras de insonorización que se recogen en la parte dispositiva de la sentencia.
La demandada ha interpuesto recurso de apelación porque considera que no es correcto resolver en base a un criterio subjetivo, aunque sea del perito, en relación con el ruido, debiéndose haber acudido a criterios más objetivos, como el de la medición acústica, que determinaría cuál es el nivel de ruido que tiene que soportar el actor en su vivienda, y solo a partir de ahí procedería estimar o no su pretensión; concluyendo que al no haberse practicado dicha prueba objetiva debería ser revocada la sentencia por falta de prueba reprochable al actor, añadiendo en segundo lugar que en todo caso, debería haberse fundamentado la resolución en el informe del perito SR. Gutiérrez Julián por ser según su criterio "más ilustrativo" porque aclaró cuál era el problema de ruidos, que era de construcción del edificio.
TERCERO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ante la inexistencia en el ordenamiento civil común de una normativa reguladora de las inmisiones en el ámbito de las relaciones de vecindad, salvo la inferida a partir de exégesis integradora de los artículos 590 y 1908 del Código Civil , ha examinado la cuestión en el contexto de la responsabilidad civil extracontractual, siendo posible la protección civil frente a la contaminación acústica, permitiendo al perjudicado ejercitar la pretensión de condena al cese de dicha situación en relación con el artículo 7 del Código Civil y de la responsabilidad extracontractual (artículos 1902, 1903 y 1908 ), con la interpretación actualizadora y analógica (artículos 3.1 y 4.1 del Código Civil ) que posibilita la subsunción en los artículos 590 y 1908 2º y 4º de los casos de ruidos perjudiciales.
En conclusión, el ruido merece en la actualidad la consideración de inmisión, en sentido técnico- jurídico del vocablo, esto es, de una injerencia de carácter indirecto, material y positivo en la propiedad ajena. Se trata de un fenómeno incorporal, generado por la actividad humana, susceptible de propagación por medios naturales y de penetración en el ámbito espacial de otra propiedad, con efectos negativos para la salud física y psíquica de las personas y para los bienes.
CUARTO.- La apelante admite la modificación en los desagües de cocina y baño, debidos precisamente al cambio de ubicación de los mismos, y que pasan en la actualidad por el salón de la vivienda del actor, y que existen ruidos procedentes de las descargas de agua tanto en una estancia como en otra, pero rechaza que se puedan calificar como molestos. Y ello por dos motivos: a) porque no se ha medido el nivel de ruido y b) porque en el informe pericial aportado por ella y ratificado en el Juicio queda constancia que ello pudiera ser por problemas de la edificación.
Es indiscutible que el edificio es antiguo, muy antiguo, pero no por ello se puede afirmar que los ruidos no existan, que sí, ni que sean admisibles, o no molestos, como pretende la parte. La cuestión es si a consecuencia de dichas obras, que en cuanto realizadas en elementos privativos, podían ser ejecutadas, se ha producido un cambio, que es el ruido, que altera la cotidianidad del piso inferior, que ahora tiene que soportar no ruidos, sino más ruidos en el salón. En las viviendas construidas hace más de sesenta años como en las actuales hay ruidos por caída de aguas por los desagües, pisadas, etc, es un hecho notorio, pero la cuestión es hasta qué punto eso es de recibo, y cómo se ha de probar en todo caso esa realidad-molesta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217LEC quien tenía que probar que sufría una inmisión acústica procedente de la vivienda superior era el actor, y lo ha probado; mediante la pericial judicial ha acreditado que la misma supera lo que es tolerable, no siendo de recibo ninguno de los dos motivos alegados por la apelante, porque la existencia de responsabilidad de la demandada exige que concurran los requisitos del artículo 1902CC , sin que se contenga ninguna remisión a las normas administrativas sobre ruidos, puede ser ese un criterio probatorio, pero en ningún caso es la única prueba que se ha de tener en cuenta, aun pudiendo ser más objetiva, estando admitido por los tribunales, incluido el Tribunal Supremo, que en casos -en relación con bares, pub, etc- en los que aún estando el nivel de ruido dentro de los parámetros de la Ordenanza vigente en cada momento, y habiendo obtenido cuando de locales públicos se trata las preceptivas licencias, se puede declarar la realidad del daño, es decir, que ese nivel no es determinante a los efectos de resolver sobre la existencia de un hecho dañoso, como el que ha dado lugar a este proceso.
Es más, en nuestro ordenamiento no existe un sistema tasado de pruebas, y esa regla general no está excepcionado para este caso. Se puede considerar que es mejor o más objetivo acudir al sistema de medición de decibelios, pero ello no es más que un criterio que no tiene por qué ser el único, y menos aún en este caso, en el que el daño tiene su origen en una actuación posterior a la construcción del edificio, y que debía al modificarse los desagües tener en cuenta primero la fecha de la edificación, y precisamente ese dato aportado por el perito de ser lo normal la falta de insonorización, y segundo, cuál era la nueva situación de las tuberías, porque no se trata de que el nuevo trazado sea por zonas no habitables o poco sino que pasan por el salón, donde se habita, lo que unido un mayor uso de los servicios en esta época, así lo afirmó el perito propuesto por la demandada, el actor y su familia han de soportar una molestia nueva, y gravosa, que no tiene por qué ser de recibo, menos aún si se tiene en cuenta la reiteración, porque no se trata de que cada descarga de agua supere o no los niveles permitidos por la Ordenanza municipal, sino la reiteración de ese uso, que provoca un daño en el actor, evidente, y apreciado por el perito judicial.
Por último, lo que solicita la recurrente es que se sustituya la valoración que de la prueba ha hecho el tribunal de instancia, dando preeminencia a la pericial de parte sobre la judicial. Lo que no es de recibo, porque no existen elementos que permitan considerar que el informe emitido y ratificado por el arquitecto técnico Sr. García Hoz, sea erróneo por no haber realizado ninguna medición de ruidos y por tanto ignorarse si se superan los niveles permitidos por la Ordenanza de Protección de Medio Ambiente de 24 de julio de 1985, porque como ya se ha indicado ésta no es prueba única y excluyente, y porque frente a la pericial de parte emitida también sin ninguna medición y sin haber visitado la vivienda del actor, el perito judicial fue rotundo en sus manifestaciones en cuanto al nivel de ruido, y la no necesidad de hacer dicha prueba, porque el ruido en la zona de salón era existente, reiterado y molesto, conforme a cualquier criterio. Y esto no se ha desvirtuado por lo manifestado por el perito SR. Gutiérrez, es más, lo declarado por él, que fue la falta de insonorización del edifico por razón de la fecha de su construcción, debió ser tenido en cuenta antes, al alterar las líneas de desagüe por la recurrente, porque ello ha supuesto un cambio en el nivel de ruido procedente de su vivienda, que no tiene por qué ser de recibo.
QUINTO.- Las costas de esta alzada han de serle impuestas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Dª Rafaela contra la sentencia dictada por la Ilmta. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, de fecha 22 de diciembre de 2006 , que debe ser confirmada con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

